Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000090.

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• COMUNICACIONES D.G.C. PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 125-A Sgdo, en fecha 5 de septiembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• I.Z.C.A. y A.A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 79.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril del 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 753-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• S.J.V. y A.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.310 y 72.830, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

I

Conoce este Juzgado de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los profesionales del Derecho I.Z.C.A. y A.A.S.C., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES D.G.C. PUBLICIDAD, C.A., contra GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, en fecha 30 de mayo de 2006.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 08 de junio de 2006, se procedió a su admisión, ordenado la citación de la sociedad mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., parte demandada en el presente juicio. En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda.

Efectuados los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de diligencia del Alguacil, ciudadano J.R., presentada en fecha 10 de agosto de 2006, resultando dicha citación imposible, según la manifestación hecha por el Alguacil; en fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado a petición de la parte actora, acordó librar Cartel de Intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó publicar en el Diarios El Universal, a tales efectos en esa misma fecha fue librado el respectivo Cartel de Intimación.

En fecha 09 de noviembre de 2006, fue consignado el ejemplar del Cartel de Intimación publicado en el Diario El Universal, el 08 de noviembre de 2006.

Siendo el 13 de noviembre de 2006, comparecen los abogados S.J.V. y A.J.C., consignan copia simple del poder que acredita su representación, y en nombre de la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., y se dan por notificados.

En fecha 23 de noviembre de 2006, fue consignada diligencia por el Secretario, quien deja constancia de la fijación del Cartel de Intimación, cumpliéndose todas las formalidades exigidas en la Ley.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó documento de Poder Autenticado a los fines de acreditar su representación, así como contestación a la demanda propuesta contra la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL, C.A..

En fecha 19 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los auto en fecha 02 de febrero de 2007, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 14 de febrero de 2007.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada mediante Boleta de Notificación, que a tales efectos fue librada.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2009, el Alguacil, ciudadano J.R., consignó copia simple de Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido notificada en fecha 31 de agosto de 2009.

II

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa los términos en los cuales la parte actora planteó la presente demandada:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En su libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó:

Que desde hace algunos años su representada, COMUNICACIONES DGC PUBLICIDAD, C.A., ha mantenido relaciones comerciales con la empresa GRUPO IMAGEN PUBLICIDAD 33, C.A., manteniendo esta ultima una deuda con su representada la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 108.777.988,02), cantidad que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria asciende a la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 108.777,99), por concepto de las facturas signadas con los números:

• 3116, de fecha 28 de marzo de 2005, por la sumada de OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 80.187,49), de la cual la demandada adeuda la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 40.187,49).

• 3302, de fecha 25 de julio de 2005, por el monto de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.086,09).

• 3306, de fecha 31 de julio de 2005, TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 3.981,07).

• 3324, de fecha 08 de agosto de 2005, TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 13.232,06).

• 3350, de fecha 29 de agosto de 2005, TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 13.674,51).

• 3354, de fecha 31 de agosto de 2005, DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 12.484,34).

• 3363, de fecha 08 de septiembre de 2005, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.494,55).

• 3386, de fecha 27 de septiembre de 2005, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 16.637.88).

Que las anteriores facturas, las cuales consignó a los autos se encuentran debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la intimada, y que por ello representan prueba suficiente para ejercer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma invocan a favor de su representada lo contenido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decretase Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada y Medida de Embargo Preventivo sobre la Cuenta N° 0134-0027-09-0271023464, de la Entidad Bancaria Banesco.

Que en virtud de los hechos planteados y el derecho aplicable, solicitan se intime a la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., o que en su defecto sea condenada a pagar: el monto de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 108.777,99), correspondientes a las facturas consignadas con su escrito de demanda; las costas del proceso; y, la indexación que corresponda desde la fecha de la emisión de las facturas hasta la cancelación definitiva de los montos mencionados, lo cual debería determinarse mediante experticia complementaria al fallo.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente acotar que el procedimiento de Intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se pretende buscar de forma rápida un titulo de valor ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado, implicando por una parte, la falta de oposición oportuna, que el Decreto Intimatorio adquiera fuerza ejecutiva y de cosa Juzgada, y por la otra, que ejercida la oposición dentro del lapso de ley, continué el juicio por las vías del procedimiento ordinario.

En tal sentido, en materia de oposición al procedimiento intimatorio el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que integran el presente asunto que en fecha 13 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., por lo cual dicha parte quedó intimada, comenzando a correr a partir de esa fecha exclusive, el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso de oposición al Decreto Intimatorio en fecha 30 de noviembre del año 2006.

En fecha 24 de noviembre de 2006, encontrándose el juicio en fase de oposición, la representación judicial de la intimada consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los siguientes términos:

PRIMERO: Negamos, desconocemos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Negamos y desconocemos la existencia de la deuda reclamada por la cantidad de Ciento ocho millones setecientos setenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (108.777.988,02).

TERCERO: Negamos, desconocemos y rechazamos las facturas numeradas 3386, 3363, 3354, 3350, 3224, 3306, 3302, 3116, presentadas ante este Juzgado.

CUARTO: Es preciso señalar que el actor en libelo indica textualmente lo siguiente: “Se da el caso ciudadano Juez, que la intimada desde hace un tiempo, mantiene una deuda con nuestra representada la cual asciende a Ciento Ocho Millones setecientos setenta y siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 108.777.988,02), representadas en las facturas que se relacionan” Pues las facturas no existen, en todo caso libera al Grupo Imagen Digital 33 C.A. de obligación alguna.

QUINTO: Nos oponemos a las medidas de embargo preventivo sobre los bienes de nuestra representada. Por todas estas razones, solicitamos el escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho, si la juez decide nosotros afianzamos lo reclamado y nos reservamos lo daños legales por la inexistencia de la deuda reclamada y así mismo le solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en especial la condenación en costas por lo improcedente de la misma. Es Justicia que espero, en Caracas a la fecha de su presentación.

Respecto de lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte intimada, confunde la fase en la cual se encuentra el procedimiento, y en lugar de oponerse al Decreto Intimatorio, procede a dar contestación a la demanda, limitandose a negar, desconocer y rechazar la demanda, la deuda reclamada, y las facturas consignadas a los autos por la intimante, esgrimiendo la inexistencia de las facturas aportadas al proceso, y finalmente, oponiendose a las Medidas de Embargo Preventivo solicitadas por su contraparte, actuación esta que mal podría calificar este Juzgador, bajo la figura procesal de la oposición a la intimación, siendo que de la misma no se evidencia la intención de la parte intimada de ejercer oposición a la Orden de pago contenida en el Decreto Intimatorio proferido en la presente causa, y por el contrario pretende dicha representación subvertir el proceso, conjugando en una sola dos etapas completamente distintas dentro del procedimiento intimatorio, adelantandose a dar contestación a la demanda sin antes haber precluido la fase de oposición, siendo que verificada la oposición si fuere el caso, es cuando debe continuar la tramitación del proceso por las vias del juicio ordinario, entendiendose las partes citadas para la contestación de la demandada, que deberá efectuar la demandada dentro de los cinco dias de despacho siguientes, correspondiendole a la parte efectuar el desconocimiento de los documentos producidos por la actora con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de los motivos por los cuales se opone al Decreto Intimatorio y demas alegatos y defensas que pretenda la intimada hacer valer a su favor. Por lo que este Juzgador considera que la actuación efectuada por los abogados S.J.V. y A.J.C., en nombre de la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2006, no puede tomarse como una oposición al procedimiento intimatorio, en consecuencia, debe tenerse la misma como inexistente. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que en el procedimiento por intimación la unica defensa del intimado es ejercer oposición al Decreto Intimatorio, y en el caso subiudice, la parte intimada, Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., no ejerció tal oposición en el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose fundamentada la presente demanda en Ocho (08) facturas signadas con los números: 3116, de fecha 28 de marzo de 2005; 3302, de fecha 25 de julio de 2005; 3306, de fecha 31 de julio de 2005; 3324, de fecha 08 de agosto de 2005; 3350, de fecha 29 de agosto de 2005; 3354, de fecha 31 de agosto de 2005; 3363, de fecha 08 de septiembre de 2005; y, 3386, de fecha 27 de septiembre de 2005, las cuales este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por encontrarse aceptadas por la parte intimada según se desprende de las firmas y sello de dicha empresa, dando fe del reconocimiento de la obligación que posee la Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., con la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES D.G.C. PUBLICIDAD, C.A., en el pago de dichas facturas, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud del anterior pronunciamiento considera inoficioso este Juzgador el estudio de las actuaciones posteriores al 25 de noviembre de 2006, toda vez que en virtud de la ausencia de oposición por la parte intimada, impide la continuación del presente juicio por las vias del procedimiento ordinario. ASI SE ESTABLECE.

De la Corrección Monetaria

En virtud del anterior pronunciamiento corresponde analizar a este Juzgador la solicitud de indexación formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Así, al haber quedado establecido en este fallo que el monto reclamado por la facturas aceptadas por la intimada se hizo exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda. Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas” (…) “donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Con relación a este punto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

…la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, como en el presente caso, tomando en cuenta los índices de inflación, índices de precios al consumidor (IPC) habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, considera este Juzgador procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, tomando en cuenta la inflación, a partir del 08 de junio de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DEFINITIVAMENTE FIRME el Decreto Intimatorio de fecha ocho (08) de junio de 2006, procédase, en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril del 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 753-A, al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 108.777,99), por concepto de las facturas signadas con los números: 3116, de fecha 28 de marzo de 2005; 3302, de fecha 25 de julio de 2005; 3306, de fecha 31 de julio de 2005; 3324, de fecha 08 de agosto de 2005; 3350, de fecha 29 de agosto de 2005; 3354, de fecha 31 de agosto de 2005; 3363, de fecha 08 de septiembre de 2005; y, 3386, de fecha 27 de septiembre de 2005.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO IMAGEN DIGITAL 33, C.A., al pago de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 27.194,50), suma esta que corresponde a las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% del monto adeudado.

CUARTO

Se ordena realizar la corrección monetaria a los montos objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de junio de 2006, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publiquese, resgistrese, y notifiquese a las partes de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undècimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 09:12 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2006-000090.

AVR/SC/alexandra.

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