Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RORAIMA del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado con frente a la Calle Circunvalación del Conjunto Residencial Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y C.T.V. V, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: B.H.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.873.640.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

I

DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano J.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.897, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RORAIMA del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado con frente a la Calle Circunvalación del Conjunto Residencial Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra el ciudadano B.H.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.873.640, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de diciembre de 2.011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta de su citación, para que de contestación a la demanda.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Nosotros J.C.L.G. y C.T.V. V, antes identificados actuando como apoderados judiciales de la firma Inmobiliaria Bungalow, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 76, Tomo 40-A Sgdo, con sede en el Centro Comercial Los Geranios, Locales 4B y 5B, Avenida Principal Urbanización La Boyera, Carretera vía El Hatillo, Caracas, según documento Poder el cual presentamos ad efectum videndi y anexan copia simple marcada con la letra “A”, otorgado por la Administradora debidamente autorizada por la Ley de Propiedad Horizontal en su 20 literal “e”, así como por el documento de condominio el cual anexa marcado con la letra “B”, que según las actas levantadas tanto en su libro de actas de asamblea como el de juntas de condominios y del contrato de administración del mencionado edificio, el cual anexan en copia certificada marcadas con las letras “C1, C2 y C3”, ante ud ocurrimos para exponer:

Se evidencia del documento de propiedad que anexa en copia certificada con la letra “D”, emitido por el registro subalterno respectivo que el ciudadano B.H.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.873.640, es propietario de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra treinta y dos raya C (32-C), ubicado en la plata tercera (3era), del edificio Torre C o edificio denominado Roraima del conjunto Residencial Los Pinos, ubicado con frente a la Calle Circunvalación del Conjunto Residencial Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuya dirección damos aquí por reproducida como el domicilio procesal de la parte demandada.

Con dicha compra el ciudadano B.H.K., antes identificado, paso a formar parte de una comunidad regida por el Código Civil y a la Ley de propiedad Horizontal que regula a la comunidad de co-propietarios del edificio Roraima, cuyas normas se encuentran en el documento de condominio el cual se anexa marcado con la letra “B”, en el cual se señalan las normas generalizadas de condominio del inmueble arriba mencionado, correspondiéndole al apartamento nro. 32-C, un porcentaje de condominio del 7.281.533% del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Este inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de septiembre del año 2.010, hasta la presente fecha.

III

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Consta de recibos de condominio, que el ciudadano B.H.K., antes identificado, adeuda al mes de octubre del año 2.011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento número y letra 32-C, la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.779,43), correspondientes a los trece (13) recibos de condominio el cual anexan en originales con las letras desde E1 al E13.

IV

CONCLUSIONES y PETITUM

Es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestra representada para demandar como en efecto formalmente demandamos por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) y así lo hacemos mediante el presente libelo contra la parte demandada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al pago por los conceptos siguientes:

Primero

Cancelar a nuestra representada la suma de Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.328,55), monto que asciende los trece 13 recibos de condominio desde septiembre del 2.010 hasta octubre del 2.011.

Segundo

En pagar a nuestra representada todos los intereses moratorios convenidos del uno por ciento 1% mensual de los recibos de condominio demandados debidamente respaldado por el contrato de administración que se anexa al libelo, estos intereses moratorios ascienden al mes de octubre del 2.011 a Ochocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 816,96).

Tercero

Cancelar a nuestra representada lo correspondiente al gasto de Cobranza, por cada recibo de condominio el cual asciende al mes de octubre del 2.011, a un monto de Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.633,92).

Cuarto

Pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio desde la fecha en que sea exigible por esta demanda, que a diferencia de los intereses, no se excluyen entre si ya que no comportan un doble interés, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto

En pagar un tipo de gasto Común que se encuentran impresos en las planillas de liquidación ó también llamados recibos de condominio con el nombre de No Comunes.

Sexto

Igualmente solicitan, sea condenada la parte demandada a pagar las costas y Costos que se causen posteriormente con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total estimada.

La estimación de esta demanda es de Once Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.779,43) o su equivalente en Unidades Tributarias en Ciento Cincuenta y Cuatro Enteros con Noventa y Nueve Centésimas (154,99 U.T).

V

DE LAS MEDIDAS

A los fines de que no quede ilusorio el Cobro de Bolívares, solicita respetuosamente al Tribunal se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, oficiando al Registro Subalterno respectivo para que sea asentada su respectiva nota marginal en el tomo correspondiente.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

VII

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 08 de diciembre de 2.011, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.S.

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.S.

AAML/MVS/Pedro.-

Exp. Nro. AP31-V-2011-002496.-

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