Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoInquilinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Especial Inquilinario interpuesto por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.636, actuando como apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVENDA “ALMA LLANERA” (O.C.V) contra la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Este Juzgado observa:

Que el primero (1º) de J.d.D.M.O. (2008), se dictó auto, mediante el cual se admitió el presente recurso, y se dejó constancia que no se libraron los oficios respectivos debido a que la parte recurrente no había consignado los fotostatos correspondientes para tal fin.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la parte recurrente estaba a derecho; no instó a la continuación de la misma, por cuanto, no consignó los fotostatos requeridos para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión antes mencionado, en consecuencia, el lapso para computar la perención debe hacerse desde la fecha de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, esto es desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que se constata que transcurrió un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días continuos de inactividad desde la mencionada fecha, lo que denota desinterés procesal.

Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y Treinta Antes meridiem (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº0335/JVTR/EFT/WR/kc.

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