Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de octubre dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTES: J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.217, V- 3.426.067 y V-9.249.776 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.M.M., D.M.M.L. y C.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.136.110, V-10.157.341 y V- 10.179.207 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.147, 52882 y 66.905 en su orden.

DEMANDADA: Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (Ej) H.A.S., inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 17 de agosto de 2007, bajo el N° 01, Tomo 24, folios 01 al 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos A.C.D. y F.E.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.682.255 y V-9.233.136 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente.

MOTIVO: Medida de Secuestro. (Apelación a auto de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.L.C.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G., parte demandante, contra el auto de fecha 26 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega por improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, señalando que la misma no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 corre inserto el referido auto de fecha 26 de junio de 2008.

- Por diligencia de fecha 2 de Julio de 2008, el abogado C.L.C.R. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de dicho auto. (f. 2)

- En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 3).

- En fecha 23 de julio de 2008 se recibió dicho cuaderno en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 6)

- Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2008, el abogado D.M.M.L. actuando con el carácter de coapoderado de la parte actora, consignó copia certificada de documentos públicos consignados con el libelo de demanda y del libelo mismo, tomadas del expediente N° 19855.08, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Asimismo, consignó copias simples de documentos públicos, acompañados también al libelo de demanda, en aras de demostrar que están dadas las condiciones de procedibilidad para que sea decretada la medida cautelar solicitada, dando por reproducidos los fundamentos de su petición contenidos en el mencionado libelo. (f. 7)

En dichas copias constan los siguientes recaudos:

A los folios 9 al 17, riela el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G. asistidos por el abogado D.M.M.L., en contra de la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (EJ) H.A.S., por partición. Alegan en dicho libelo lo siguiente:

- Que quien en vida fuera padre de los dos primeros, I.B., adquirió un lote de terreno con cultivo de pasto artificial, situado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, del antes Municipio Palmira hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Este, fundos de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, callejuela pública, según consta de la copia del documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 24 de enero de 1929.

- Que una vez fallecido su padre I.B., se hizo la partición de los bienes quedantes a su muerte por reparto celebrado en fecha 16 de abril de 1946, cuya partición fue llevada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el 02 de mayo de 1.946, siendo aprobado por el mismo, el cual expidió copia certificada de las Cartillas de Adjudicación para su registro.

- Que el bien inmueble antes descrito, fue adjudicado en partes iguales a los coherederos J.B.R., J.I.B.R., J.G.B.R., Z.A.B.R. y O.M.B.R., quienes fueron registrando sus respectivas cartillas en el siguiente orden: J.B.R. registró el 24 de octubre de 1.957, bajo el N° 33, Tomo I; J.I.B.R. registró el 29 de enero de 1958, bajo el N° 51, Tomo I; J.G.B.R. registró el 14 de septiembre de 1.963, bajo el N° 86, Tomo II; Z.A.B.R. registró el 22 de diciembre de 1.965, bajo el N° 147, Tomo I y O.M.B.R. registró el 22 de julio de 1.982, bajo el N° 19, Tomo 5.

- Que según documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 4 de noviembre de 1.957, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, J.B.d.P. vendió todos sus derechos y acciones (equivalentes a una quinta parte del total) sobre el bien inmueble antes descrito, al ciudadano J.F.C..

- Que según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 51, folios 67-68, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, J.I.B.R. vendió todos sus derechos y acciones (equivalente a una quinta parte del total) sobre el bien inmueble antes descrito, al ciudadano J.F.C..

- Que según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el 22 de diciembre de 1.965, bajo el N° 104, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, Z.A.B.R. vendió todos sus derechos y acciones (equivalentes a una quinta parte del total) sobre el bien inmueble antes descrito, al ciudadano J.F.C..

- Que según certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, N° SENIAT 0094696, numeral primero del expediente N° 0590/00, al fallecer J.F.C., los derechos y acciones equivalentes a dos quintas partes del terreno descrito en el numeral primero del presente libelo, fueron transmitidos a su hermana M.E.C.d.C. (heredera aparente, presumiblemente por desconocimiento de la existencia de un hijo), derechos estos que habían sido adquiridos por el causante por compra que le hiciere a J.I.B.R. y J.B.d.P.. Que no se mencionan los derechos y acciones adquiridos a Z.A.B.R. según el documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 1.965, bajo el N° 104.

- Que consta en partida de nacimiento N° 146 correspondiente a J.F.C.G., que en nota marginal señala que por sentencia de fecha 05-10-93, oficio N° 2420, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano J.F.G. llevará el apellido de su padre J.F.C. (fallecido), sentencia está que es el resultado de un juicio de inquisición de paternidad.

- Que según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 50, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, M.E.C.d.C. vende a J.C.S.C. parte de un lote de terreno propio ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, allí descrito, señalando que lo que vende es parte de lo que adquirió por herencia al fallecimiento de su hermano J.F.C., fallecido ab- intestato el 06 de septiembre de 1.992, según consta de Declaración Sucesoral N° 0590 del 15 de mayo de 2.000, quien a su vez adquirió la propiedad por documento protocolizado bajo el N° 51, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el 03 de febrero de 1.958. Que como puede observarse, sólo vende parte de los derechos y acciones que adquirió como “heredera aparente” de J.F.C., por lo que respecta a los que este causante adquiriera de J.I.B.R..

- Adujeron al respecto, que suponiendo que la venta fue de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.001 del Código Civil, J.F.C.G. se reserva el derecho de obtener la restitución del precio percibido por M.E.C.d.C., quien vendió a J.C.S.C..

Que sin embargo, como se demuestra en declaraciones sucesorales presentadas al SENIAT el 30 de julio de 2007, expediente N° 2007/ 1260, sustitutiva del expediente N° 2000/0590, con Certificado de Liberación N° 084-A- SENIAT- 0256313 de fecha 4 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2008, J.F.C.G. se acredita la condición de heredero de J.F.C. y por ende, de verdadero propietario de los derechos y acciones que no fueron vendidos por su heredera aparente M.E.C.d.C..

- Que según el referido documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 50, folios 250-253, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, M.E.C.d.C. vende a J.C.S.C. “… un lote de terreno propio, ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira… Lo que vendo es parte de lo que adquirí por herencia al fallecimiento de mi hermano J.F.C., fallecido ab- intesto el 06 de septiembre de 1.992, … quien adquirió a su vez la propiedad por documento protocolizado en esta Oficina bajo el N° 51, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el 03 de febrero de 1.958… “

- Que según documento de fecha 14 de enero de 2008, N° 30, folios 151-154., Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, J.C.S.C. vende a la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (Ej) H.A.S., representada por los ciudadanos A.C.D. y F.E.T.P., “… un lote de terreno propio, ubicado en La Chuchuy, Aldea La Abejal Municipio Guásimos, estado Táchira, … Lo que vendo me pertenece en propiedad según consta en Documento (sic) Registrado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha dieciséis de Agosto de Dos Mil CINCO, inserto bajo el N° 50, Tomo18, folios 250 al 253, Protocolo Primero…”

- Que como puede observarse, se trata en realidad de compra de derechos y acciones y no de la plena propiedad como pretende hacerse ver en los instrumentos antes señalados, realizada por la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (Ej) H.A.S., quien a su decir ha reunido en sus manos, una quinta (1/5) parte, es decir, el veinte por ciento (20%) de dichos derechos y acciones, quedando a su entender, en propiedad de J.F.C.G., dos quintas partes (2/5) de las cinco partes que componían inicialmente la propiedad plena del inmueble, es decir, el cuarenta por ciento (40%) y quedando en manos de J.G.B.R. y O.M.B.R., 2/5 partes, es decir, el 40% de la totalidad del inmueble, o en otras palabras, que son los demandantes propietarios del 80% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble.

- Que han tratado de obtener una partición amistosa de dicho inmueble, pero la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (Ej) H.A.S. y M.E.C.d.C., a pesar de poseer la minoría de derechos y acciones en el inmueble que les pertenece en comunidad, les hacen imposible trabajar en el mismo y no quieren venderles sus derechos y acciones, como tampoco quieren comprarles lo que a ellos pertenece. Que esta situación cada día se hace más insoportable, llegando al extremo de iniciar los trabajos para la futura construcción de un complejo habitacional, tal como lo demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 06 de marzo de 2008, en la que se demuestra que se está realizando un movimiento de tierra con maquinaria tipo oruga, en trabajos de terraceo.

- Que conforme a lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 770 eiusdem y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales tutelan el derecho de partición y liquidación de la comunidad existente, habiendo agotado todas las diligencias amistosas, demandan a la mencionada asociación civil, para que convenga en la partición de la comunidad sobre el inmueble descrito, se les reconozca y adjudique la cuota parte en la proporción que les corresponde, que a su decir representa el ochenta por ciento (80%) del valor del referido inmueble, proporción esta que establecen a los efectos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, solicitan que se decrete el secuestro de un lote de terreno con cultivo de pasto artificial, situado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, del antes Municipio Palmira, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Este, fundos de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, callejuela pública. Fundamentan su petición, en primer lugar, por considerarla un imperativo legal y en segundo lugar, por considerar que existe el riesgo de que por la tardanza del proceso principal se haga inejecutable y nugatoria la sentencia (periculum in mora), pues resulta a todas luces imposible que les sea satisfecha inmediatamente la pretensión incoada y es sabido por todos que mediará un lapso de tiempo que podría poner en peligro la satisfacción máxima de su pretensión. Por otra parte, agregaron inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 06 de marzo de 2008, en la que se demuestra, a su decir, que se está realizando un movimiento de tierra con maquinaria tipo oruga, en trabajos de terraceo. Que acompañan como medios de prueba de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), los documentos antes mencionados.

Estimaron la demanda en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00).

Por último, solicitaron que al momento de sentenciarse se tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, aplicando el ajuste por inflación o corrección monetaria. Anexos (fls. 18 al 75)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó citar a la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel. (Ej) H.A.S., representada por los ciudadanos A.C.D. y F.E.T.P., en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, para la contestación de demanda. Con relación a la medida solicitada, acordó resolver el asunto por auto separado, en el cuaderno de medidas. (Fls. 76 y 77)

Mediante diligencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho los ciudadanos J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G., asistidos por el abogado J.M.M.M., solicitaron nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, se decrete el secuestro del lote de terreno con cultivo de pasto artificial , situado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, del antes Municipio Palmira, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, allí deslindado.

Fundamentaron la petición, en los mismos alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, respecto al cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. (f.78))

Al folio 79 aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G., a los abogados J.M.M.M., D.M.M.L. y C.L.C.R..

En fecha 8 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 102)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega por improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, señalando que la misma no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos J.G.B.R., O.M.B.R. y J.F.C.G. demandan a la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel (EJ) H.A.S., representada por los ciudadanos A.C.D. y F.E.T.P. en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, para que convenga en la partición de un inmueble que a su decir, ambas partes poseen en comunidad, consistente en un lote de terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Asimismo, de conformidad con los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete el secuestro del bien objeto del juicio de partición, fundamentando dicha petición en primer lugar, por constituir un imperativo legal, y en segundo lugar, por existir riesgo en que por la tardanza del proceso de partición se haga inejecutable y nugatoria la sentencia, pues resulta a todas luces imposible que sea satisfecha inmediatamente la pretensión incoada, y el lapso de tiempo que mediará hasta la terminación del juicio podría poner en peligro la satisfacción máxima de ésta. A tal efecto, agregan inspección judicial practicada en el referido terreno, con el objeto de demostrar que se está realizando un movimiento de tierra con maquinaria tipo oruga, en trabajos de terraceo. Por otra parte, consignan documentos varios para demostrar la presunción de buen derecho.

Para la solución del asunto planteado, considera esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, prevé respecto a la medida de secuestro lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Dicha medida preventiva de secuestro de bienes determinados presenta caracteres particulares diferentes a los del embargo de bienes muebles y a los de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, medidas todas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, en la norma transcrita el legislador habla de secuestro de bienes determinados, de lo cual se colige que el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el que cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

En este sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresando al respecto:

…el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.

…Omissis…

El secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.

(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 122-123).

Igualmente, al regular el juicio de partición el mencionado Código Adjetivo, establece:

Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

En relación al secuestro en los juicios de partición, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 1991. (caso: M.E.C.B. contra M.C.B.), expresó lo siguiente:

Si bien es verdad que el citado artículo 779 prescribe la posibilidad de solicitar cualquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluido el secuestro; esta norma no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 599 eiusdem, al cual expresamente se refiere, que establece, a su vez, los distintos fundamentos legales mediante los cuales puede decretarse la medida de secuestro en cualquier estado y grado de la causa.

En todo caso, a juicio de la Sala, la medida de secuestro automático, que prevía el derogado artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, según la distinta posición que adoptara el demandado en el acto de contestación, ha sido ahora relacionada con el contenido específico del citado artículo 599, aún cuando si existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legítima oposición del demandado; o de un tercero, si la medida lo fue de embargo; y aún cabe la tercería, en los casos del secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por consiguiente, el Juez de la alzada le dio cabal interpretación a los artículos citados en la denuncia. (Resaltado propio)

(PIERRE TAPIA, Oscar, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 6, pp. 315-316).

Se colige de tal criterio de la Sala, que en los juicios de partición, la medida de secuestro del bien determinado en el libelo de demanda es procedente cuando existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, salvo el derecho de oposición del demandado.

En este orden de ideas, se hace necesario concatenar lo antes expuesto con los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub iudice se encuentran supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Al efecto, se aprecia que la parte demandante anexó al libelo de demanda, entre otros recaudos, los siguientes documentos públicos:

a.- Documento protocolizado por ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 55, de fecha 24 de enero de 1929. (fls. 19 al 22). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que el 24 de enero de 1929, el ciudadano I.B. adquirió un lote de terreno situado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, jurisdicción del antes denominado Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Este, fundos consiguientemente de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, callejuela pública.

b.- Documento protocolizado por ante la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de julio de 1982, bajo el N° 1, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre. (fls 89 al 90). La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que a la ciudadana O.M.B.R., en la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano I.B., le fue adjudicado un derecho de dominio sobre el referido terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, jurisdicción del Municipio Palmira, adquirido por el causante según el mencionado documento de fecha 24 de enero de 1929, N° 55, quedando tal derecho en comunidad con los otros coherederos de I.B., ciudadanos J.G.B.R., J.I.B.R., Z.A.B.R. y J.B.R..

c.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 04 de noviembre de 1957, bajo el N° 29. (fls. 92 al 93). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que la ciudadana J.B.d.P. vendió al ciudadano J.F.C., todos los derechos y acciones que le correspondieron en la partición judicial celebrada al fallecimiento de su padre I.B., sobre el referido terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, en jurisdicción del Municipio Palmira, según la correspondiente cartilla de adjudicación protocolizada en dicha oficina el 24 de octubre de 1957.

d.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 03 de febrero de 1958, bajo el N° 51. (fls. 94 al 95). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el ciudadano J.I.B.R. vendió al ciudadano J.F.C., todos los derechos y acciones que le correspondieron en la partición judicial celebrada al fallecimiento de su padre I.B., sobre el referido lote de terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, en jurisdicción del antes Municipio Palmira, según la correspondiente cartilla de adjudicación registrada el 29 de enero de 1958, bajo el N° 51.

e.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 104. (fls. 96 al 97). Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que la ciudadana Z.A.G.R. vendió a J.F.C. los derechos y acciones que le fueron adjudicados en la partición judicial celebrada al fallecimiento de su padre I.B., sobre el terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, en jurisdicción del Municipio Palmira, señalando que dichos derechos y acciones equivalen a la quinta parte del valor del mismo, el cual está proindiviso con sus hermanos J.G., J.I., Josefina y O.M.B.R..

f.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (fls. 98 al 99). La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que la ciudadana M.E.C.d.C. vendió al ciudadano J.C.S.C., parte de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, señalando que lo vendido fue parte de lo adquirido por la mencionada ciudadana M.E.C.d.C. por herencia de su hermano J.F.C., fallecido ab-intestato el 06 de septiembre de 1992, según consta en la Declaración Sucesoral N° 0590 de fecha 15 de mayo de 2000 y del certificado de solvencia de sucesiones N° 0590/00 expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria el 01 de octubre de 2004, corrientes a los folios 28 y 34 al 35 respectivamente, para quien fue título inmediato de adquisición el antes referido documento protocolizado bajo el N° 51 de fecha 03 de febrero de 1958.

g.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 14 de enero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 5°, folios 151 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (fls. 100 al 101). Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el ciudadano J.C.S.C. vendió a la parte demandada, Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel. (EJ) H.A.S., representada por los ciudadanos A.C.D. y F.E.T.P., en su carácter de

presidente y vicepresidente respectivamente, un lote de terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, señalando como título de adquisición el antes mencionado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Igualmente, a los folios 54 al 75 corren actuaciones correspondientes a la inspección judicial practicada en fecha 06 de marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata la existencia de un lote de terreno con acceso desde la carretera La Trasandina hacia el sector denominado La Chuchuy en la montaña, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que en dicho terreno, para el momento de la inspección, había cercas vivas en parte y cerca de horcones de madera y alambres de púa, las cuales dividen sus linderos. Que en una parte del terreno inspeccionado se observó un movimiento de tierra y una máquina de oruga modelo D-7, hecho que se corrobora con la fotografía corriente al folio 74, tomada por el fotógrafo designado y juramentado por el Tribunal en el momento de la práctica de la inspección.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Chuchuy, Aldea el Abejal, en jurisdicción del antes Municipio P.d.D.C., hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Este, fundos de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, una callejuela pública, fue adquirido inicialmente por el ciudadano I.B.; que a su muerte, dicho bien pasa a ser propiedad de sus hijos O.M.B.R., J.G.B.R., J.I.B.R., Z.A.B.R. y J.B.R.. Que los tres últimos venden los derechos y acciones que les pertenecían sobre dicho terreno, al ciudadano J.F.C., quien fallece posteriormente, adquiriendo los derechos que a éste correspondían su hermana M.E.C.d.C., quien a su vez da en venta parte de lo adquirido al ciudadano J.C.S.C., el cual lo vende a la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel. (EJ) H.A.S..

Así las cosas, existiendo presunción grave del carácter de comuneros de los codemandantes O.M.B.R. y J.G.B.R. con la

demandada Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel. (Ej) H.A.S., a juicio de quien decide se encuentra cumplido el segundo requisito a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo que respecta al primer requisito, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que en el referido terreno para el momento de la práctica de la inspección judicial por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2008, se estaban realizando movimientos de tierra con maquinaria tipo oruga, en trabajos de terraceo, quedando de esta forma demostrado que la parte demandada está ejecutando actos de dominio sobre el referido terreno que pueden perjudicar los presuntos derechos de propiedad de los demandantes y su pretensión de partición. En consecuencia, considera esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos previstos en la norma adjetiva civil para el decreto del secuestro, siendo forzoso concluir que es procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el lote de terreno situado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así:. Este, fundos de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, una callejuela pública, adquirido inicialmente por el ciudadano I.B.. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008.

SEGUNDO

DECRETA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre un lote de terreno ubicado en La Chuchuy, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Este, fundos de R.D. e I.B.; Norte, el mismo I.B.; Oeste, un tiro de halar madera y Sur, una callejuela pública, el cual fue adquirido inicialmente por el ciudadano I.B.. Sobre dicho inmueble rielan en las actas del presente cuaderno de medidas, cartilla de adjudicación de derechos y acciones a la ciudadana O.M.B.R., protocolizada en el hoy denominado Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 22 de julio de 1982, bajo el N° 19, folios 28 al 30 del Protocolo Primero Tomo V, Tercer Trimestre; y documento de propiedad sobre parte del mismo a nombre de la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cnel. (Ej) H.A.S. protocolizado por ante el mencionado Registro Público, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 5°, folios 151 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de junio de 2008.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5822

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