Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000507

PARTE ACTORA: N.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.121.079

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000 e INVESORA CANEY C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.V., M.A.F., I.G.T., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.172, 17.766 y 102.090, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA CANEY: M.C., C.V. y ROMMERY SUÁREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.590, 21.739 y 92.044, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000: J.A.G. y A.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.104 y 42.953, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Inversora Caney C.A, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de junio de 2008, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada recurrente Inversora Caney C.A que el Juzgado A quo no valoró las pruebas promovidas, pues de las mismas se desprende que el actor culminó la relación de trabajo en el año 2002 y por tanto desde dicha fecha hasta el año 2005 momento en que se intenta la demanda había transcurrido más del año que establece la Ley, por lo que insiste en la prescripción de la acción, indicó asimismo que la Juez se aparta de la realidad de los hechos cuando valora el acta de rescisión de fecha 19 de septiembre de 2003 como fecha de terminación de la relación cuando en realidad culminó el 15 de diciembre de 2002.

Asimismo, señala el recurrente que la Juez no valoró la prueba de informe que cursa a los autos, con lo que se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción y en consecuencia revocada la sentencia.

Por su parte, la parte codemandada Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000 expuso que si bien le declararon la cosa juzgada con su representada, no está de acuerdo con la sentencia, en virtud que no le corresponde a la otra codemandada pagar monto alguno al actor.

La representación judicial de la parte actora señaló que el actor trabajó hasta el año 2004 ininterrumpidamente, efectuando labores primeramente con el cargo de auxiliar y después permanecía cuidando las maquinas y el lugar donde se construyen las viviendas, por lo que solicita sea declarada improcedente la apelación formulada

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos, operó o no la prescripción de la acción, para lo cual deberá dictaminarse la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 02-09-2002 hasta el día 15-08-2004, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente. En tal sentido indica que en el mes de septiembre de 2002 el ciudadano C.M. representante de la Asociación Civil Horizonte 2000 le propuso trabajar en la obra que tenía pactada con la Compañía Constructora Inversora Caney C.A, compañía contratista como constructora de la obra realizada con la Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000 en el cargo de Auxiliar de Depósito para una obra de construcción de casas, indica asimismo que devengaba un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva que establece un salario diario de Bs. 17.050 hasta el 31-11-2003 y de Bs. 20.460 a partir del 01-12-2003, ya que su salario fue para septiembre de 2002 Bs. 8571,42, a partir de mayo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo Bs. 10.000.

Prosigue el actor y señala que fue interrumpida la prescripción ya que intentó demanda ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo el N° de asunto KP02-L-2005-001300 y posteriormente ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo el N° de asunto KP02-L-2005-000665, indicando que dichas demandas fueron admitidas notificándose de la misma a la demandada.

En razón de lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Diferencia de salarios Vacacionales dejados de pagar Bs. 3.364.478,10. Utilidades 2002, 2003 y 2004 Bs. 2.796.200. Vacaciones y Bono Vacacional 2002, 2003 y 2004 Bs. 1.977.800. Prestación de Antigüedad Bs. 3.286.757,67. Intereses sobre Prestaciones Bs. 643.451,13. Bono por Asistencia Bs. 1.687.950. Bono de Alimentación Bs. 2.337.000. Indemnización y preaviso Bs. 4.001.490. Pago de derecho a Botas Bs. 150.000. Pago por la no entrega de Bragas Bs. 200.000. El pago de los salarios caídos de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, asimismo solicita el pago de intereses moratorios e indexación judicial.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, las codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

La codemandada Inversora Caney C.A, opuso el pago efectuado al trabajador por lo cual indica que al actor no se le adeudan prestaciones o beneficios de ninguna naturaleza por el tiempo que trabajó para su representada entre el 02-09-2002 al 15-12-2002.

Seguidamente pasó la codemandada a reconocer el trabajo efectuado por el actor, así como la fecha de ingreso, pero niega que haya trabajado hasta el 15-08-2004 e indica que la relación culminó el 15-12-2002. Niega igualmente que el actor haya sido despedido injustificadamente en virtud que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, niega el cargo alegado y señala que se desempeñaba como ayudante de cisterna y niega el salario de Bs. 17.050.

Prosigue la codemandada y niega que haya sido interrumpida la prescripción de la acción por demandas laborales, pues indica que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el 15-12-2002 hasta que fue interpuesta la demanda en el año 2005 transcurrieron 2 años y 7 meses después de haber terminado la relación.

Niega que se le haya cancelado un salario inferior, así como que el actor haya sido discriminado, así como también niega los conceptos reclamados por el actor con fundamento en que la relación culminó el 15-12-2002, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 151 al 175, contentiva de recibos de pago. Al respecto aprecia este Juzgado que en la oportunidad correspondiente la codemandada Asociación Civil Horizonte 2000 objetó las mismas indicando que no emanan de su representada, siendo impugnada por la codemandada Inversora Caney C.A por no tener firma y por no emanar de su representada, en razón de lo cual al ser copia simple es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 177 al 240, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto debe indicar este Juzgado, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria que las Convenciones Colectivas son fuentes de derecho y no hechos, y por tanto están exentas de valoración. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 242 al 243, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 245 al 250, contentivo de Contrato de Obras. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que entre Inversora Caney C.A y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000 se celebró contrato de obra para la Construcción de Pared Perimetral en la Urbanización Acrópolis con una duración de 6 meses, pudiéndose prorrogar, firmándose el mismo en fecha 14-06.2002. Contrato de Obra firmado entre Inversora Caney C.A y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000 para la Construcción de Viviendas en la Urbanización Acrópolis con una duración de 6 meses, pudiéndose prorrogar, firmándose el mismo en fecha 19-08-2003. Contrato de Obra firmado entre Inversora Caney C.A y la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000 para la Construcción de Cloacas en la Urbanización Villa Acrópolis con una duración de 6 meses, pudiéndose prorrogar, firmándose el mismo en fecha 15-09-2003. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 254 al 257 contentiva de declaraciones. Al respecto debe señalar este Juzgado que por cuanto sobre dichas declaraciones las codemandas no pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 261 al 274 contentiva de actuaciones efectuadas en el asunto KP02-L-2005-000665. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la demanda incoada en el año 2005 por el actor. Y así se decide.

Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto no constan en autos sus resultas y visto asimismo que se desistió de la misma, es por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBA DE LA CODEMANDADA INVERSORA CANEY C.A.

Documentales cursantes del folio 59 al 72. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolverse ante esta Instancia, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 73. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2002 el actor recibió de Inversora Caney C.A la cantidad de Bs. 576.428,66 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Documental cursante al folio 74 contentiva de copia simple de cheque. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que fue girado a favor del actor por cuenta de Inversora Caney C.A la cantidad de Bs. 576.428,65. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 75 al 77, contentiva de Acta de terminación y Acta de Rescisión. Al respecto aprecia este juzgado que la parte actora en la oportunidad correspondiente procedió a impugnar las mismas por ser copias simples, observando este Juzgado que dichas documentales no son copias simples, en razón de lo cual al no haberse efectuado el ataque correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales aprecia este Juzgado que en fecha 04-12-2002 se da por concluido el contrato celebrado entre la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda Horizonte 2000 e Inversora Caney C.A correspondientes al movimiento de tierra de la Urb Villa Acrópolis, según contrato del 24-05-02. Acta de Terminación de Contrato firmado el 06-12-2002, de contrato de fecha 14-06-02 celebrado entre la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda Horizonte 2000 e Inversora Caney C.A correspondientes a pared perimetral de la Urb. Villa Acrópolis y Acta de Rescisión de Contrato efectuada en fecha 19 de septiembre de 2003 de los contratos de fechas 19-08-2003 y 15-09-2003. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 78 al folio 81, contentiva de Contratos de Obra, por cuanto las mismas fueron objeto de valoración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 82 al 93, contentiva de contrato para ejecución de obra efectuado entre el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina e Inversora Parque Central C.A, sobre el valor y mérito probatorio, este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Prueba de Informe al Instituto Municipal de la Vivienda, cuya resulta consta al folio 312. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la primera etapa del Conjunto Residencial Villa Acrópolis fue realizado por Inversora Parque Central C.A. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.d.C.G. y J.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.416.868 y 7.390.252, respectivamente. Por cuanto los testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, es por lo que al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA HORIZONTE 2000

Documentales cursantes del folio 97 al folio 112 y del 117 al 118 y del 121 al 130. Por cuanto las mismas no aportan nada a la controversia a resolverse ante esta Instancia, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 113 al 116 y 119 y 120, contentivas de contrato de obras. Por cuanto las mismas ya fueron objeto de observación, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 131 al 144 y del 146 al 146. Por cuanto las mismas ya fueron objeto de observación, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba de Informe al Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat de Morán (INVIMOR), por cuanto la misma ya fue objeto de observación, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba de Informe a la Institución Financiera Casa Propia, cuya resulta consta del folio 28 al 46. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el cheque girado por Inversora Caney C.A por la cantidad de Bs. 576.428,66 fue cobrado por su beneficiario el 20-12-2002. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.C., C.R. y R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.343.586, 9.574.759 y 7.983.953, respectivamente.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos C.R. y R.P., por cuanto aprecia este Juzgado que los mencionados testigos no conocen directamente los hechos, pues los hechos les constan sólo por pasar por las adyacencias es por lo que se desechan del proceso, por no merecerle fe sus dichos a este Juzgado. Y así se decide.

Con relación a la testimonial del ciudadano J.C., por cuanto el mencionado testigo manifestó tener vínculos cercanos con la codemandada, es por lo que sus dichos no le merecen fe sus dichos a este Juzgado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la codemandada Inversora Caney C.A opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que en su decir la relación laboral no culminó el 15-08-2004 como lo señalara el actor en su escrito libelar, sino el 15-12-2004.

En tal sentido, debe indicarse que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le corresponde a la codemandada Inversora Caney C.A la carga de probar que la relación culminó en la fecha por ella alegada. Y así se decide.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que la codemandada Inversora Caney C.A promovió contrato de obra, con el objeto de demostrar que las obras que debía efectuar en la Urbanización Villa Acrópolis se suscribieron en el año 2002 y que en virtud de haber culminado en dicho año y al no haber efectuado alguna otra labor, es por lo que mal podía el actor continuar con su labor más allá del año 2002.

Ahora bien, observa esta Alzada que cursan a los autos igualmente contratos de obra celebrados en el año 2003 y rescindidos en dicho año, con lo cual este Juzgado entiende que en el año 2003 la empresa continuaba ejecutando labores inherentes con la Urbanización Villa Acrópolis, lo cual contradice el propio argumento de Inversora Caney C.A al señalar que la empresa cesó las obras en el año 2002, pues si ello hubiere sido así, no se hubiese celebrado contratos en el año 2003. Por otra parte, aprecia igualmente este Juzgado que la codemandada no alegó ni probó que durante el último contrato celebrado en el año 2002 hasta el contrato de 2003 no se efectuó labor alguna, sino que como se mencionó anteriormente indicó que la labor de la empresa había culminado en el año 2002, lo cual no quedó demostrado, sino que por el contrario se evidencia actividad más allá de la fecha señalada.

Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la prueba promovida relativa a la contratación del Ministerio de la Vivienda, en la cual mediante informe indican que la primera etapa del Conjunto Residencial Villa Acrópolis lo efectuó la empresa Inversora Parque Central C.A, como así también se desprende de documental cursante del folio 83 al 93. Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe si bien la misma señala que Inversora Parque Central ejecutó la primera parte de la obra, ella no determina en que consistió la primera parte y en que período se efectuó; y con relación a la documental cursante a los autos del folio 83 al 93 se evidencia que dicho contrato fue celebrado el 27 de julio de 2004, circunstancias éstas que en modo alguno contribuyen con la carga de la prueba que tenía la codemandada Inversora Caney C.A de demostrar que la relación laboral culminó en el año 2002. Y así se decide.

En este orden, debe señalar igualmente este Juzgado con relación a la documental contentiva de pago de prestaciones sociales otorgadas al actor en el año 2002, que ello no constituye prueba ni suficiente ni contundente para afirmar que la relación culminó en dicho año, ya que por una parte el argumento central de la codemandada Inversora Caney se fundamentó en que la empresa había laborado hasta el año 2002, que como quedó evidenciado ut supra, no fue así, y por otra parte en virtud que constituye un hecho notorio y una práctica reiterada en dicha rama de la industria que a los trabajadores se le liquida anualmente, motivos por los cuales no encuentra este Juzgado que la demandada haya cumplido con su carga probatoria, en razón de lo cual se tiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo en la fecha alegada por el actor. Y así se decide.

Así las cosas, vista la fecha de terminación de la relación de trabajo y la demanda intentada con anterioridad a la presente demanda, en la cual fue notificada la demandada antes de que transcurriera el lapso de prescripción, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa previa al fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, en consecuencia de ello y visto que la codemandada fundamentó su apelación sólo sobre dicho punto, es por lo que se declara sin lugar la apelación formulada. Y así se decide.

Con relación a la adhesión a la apelación formulada por la parte codemandada Asociación Civil Comunitaria Horizonte 2000, este Juzgado declara improcedente la misma, en virtud que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la decisión recurrida no le causa perjuicio a la codemandada que se adhirió a la apelación. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada INVERSORA CANEY C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2008.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación formulada por la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda Horizonte 2000.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la codemandada INVERSORA CANEY C.A., a pagar al actor los conceptos y montos declarados procedentes en la Sentencia dictada por el A quo.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte codemandada recurrente por resultar vencida.

QUINTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 507

JFE/ldm

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