Decisión nº PJ0102008-000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198° y 149°

Valencia 19 de Junio del 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-L-2007-001808

Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por el ciudadano C.A.P.G., PARTE DEMANDANTE

Abogado Asistente las abogadas en ejercicio N.C. e I.L. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.702 y 86.695 respectivamente

Contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, FUNDACIÓN COMUNITARIA ONDAS DE LIBERTADOR 104.9 F.M Y RADIO COMUNITARIA LIBERTADORA 104.7 F.M, PARTE DEMANDADA

Por la demandada el Abogado J.A.M. inscrito en el Inpreabogado N° 42.532, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

ALEGATOS LIBERALES:

Reclama Prestaciones sociales a las codemandadas identificadas en autos por prestación personal de servicios; que fue despedido injustificadamente .-

CONTESTACIÓN DE LA FUNDACION COMUNITARIA (Fundacoli 104.9 FM): Reconoce relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, que P.D. era personal de nómina de la Alcaldía, y que por instrucciones del Municipio rechazó el reenganche; alega que existe solidaridad entre Emisora Libertadora 104.7FM y la Alcaldía del Municipio Libertador por cuanto era la Alcaldía la que generaba instrucciones para el funcionamiento, dirección y administración de los recursos y actividades de la radio, colocando a sus empleados quienes manejaban el funcionamiento de la misma ( todos los horarios de la programación correspondiente de la emisora), como son P.D. entre otros, coordinadores de la Emisora Fundación Comunitaria Ondas del Libertador 104.9FM, Radio Comunitaria Libertador 104.7 y trabajadores de la referida Alcaldía, todos personal adscrito tanto de la emisora como de la Alcaldía, siendo un hecho notorio conocido por toda la colectividad del Municipio Libertador donde funcionan radios de esa frecuencia limitada al mencionado Municipio siendo que la programación de la radio se limitaba exclusivamente a difusión de eventos de la Alcaldía del Municipio Libertador, generando éste la totalidad de los ingresos para el funcionamiento de la radio . Que los equipos y accesorios de la radio que representa son los que conjuntamente utiliza la Emisora Comunitaria Libertador 104.7, recibiendo ésta para su funcionamiento ingresos provenientes de la Alcaldía del Municipio Libertador , ya que ésta es la única fuente de ingreso que mantiene.-

ALEGATOS DE LOS COMPARECIENTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Parte actora:

Que demanda en forma solidaria a las codemandadas identificadas en autos reclamando tambien indemnizaciones por despido injustificado, que P.D. trabaja para el Municipio y representa a la Fundación sin recursos para pagar. Que la Fundación ocupó equipos .- Que la radio comunitaria no asistió a la preliminar no contestó ni promovió pruebas.-

SINDICATURA MUNICIPAL:

Rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte actora , pues el actor jamás trabajó para el Municipio .- Que consta en oficio de recursos humanos que no aparece en nómina.- Que la decisión de la Inspectoría solo ordena a Fundacoy y no al Municipio.- Invoca la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión en su artículo 16.- Con relación a P.D. no consta que sea funcionario de la Alcaldía.- Consigna oficio en la audiencia, oficio que es controlado por la parte actora en audiencia de juicio, indicando la parte actora que es extemporáneo.-

Esta Juzgadora con relación a dicho oficio se trata de un documento público administrativo por emanar de la Alcaldía del Municipio Libertador (ente público), siendo embargo de su contenido si bien se evidencia que el actor no estaba en nomina de la Alcaldía, ello no excluye la corresponsabilidad solidaria del Municipio, en virtud de la conexidad existente entre las codemandadas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuando la obra (radiodifusión en el Municipio Libertador ) es conexa por encontrarse en relacion íntima con la actividad a la que se dedica quien contrata ó utiliza los servicios de radiodifusión ( codemandadas emisora, Fundación y Municipio identificados en autos).-

RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA: Que p.D. es del departamento de prensa de la Alcaldía y administradora de la Fundación 104.9.- Que los gastos de la radio son erogados por la Alcaldía instrumentos, micrófonos, transmisores, que los gastos de eventos y publicidad son hechos por la Alcaldía (hace valer fotografías).-

CONTRAREPLICA SINDICATURA:

No consta en autos que la Alcaldía pague los gastos. Que la fundación sí contrataba y es la responsable.- Que desde el 2004 funcionan radios y TV sin fines de lucro prestando un servicio público, que no hay responsabilidad laboral de la radio comunitaria.-

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA: Que la Alcaldía es la beneficiaria del servicio y erogaba gastos hasta la transformación en 124.-

CONCLUSIONES DE LA SINDICATURA EN AUDIENCIA DE JUICIO: No existe responsabilidad solidaria de la Alcaldía .- Con relacion a la declaracion en audiencia del trabajador alega que no consta pago de la Alcaldía.-

DECLARADCIÓN DE PARTE DEL TRABAJADOR:

Que trabajó para la Alcaldía y la radio se benefició con su trabajo de 5 am a 6pm, que cobraba por la Alcaldía.-

PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte ACTORA:

DOCUMENTALES marcadas del 01 al 156:

Marcadas 01 P.A. N°718.- Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido pues se trata de documento público administrativo con carácter de cosa juzgada administrativa contra las codemandadas Libertador 104.9 FM, y Fundacion Comunitaria identificada en autos, por lo que surgen procedentes los pagos por despido injustificado así como los salarios caidos desde la fecha en que aparece ordenado en el dispositivo de la providencia hasta el primer acto de persistencia en el despido, resultando contrario a derecho la pretensión libelar de que se paguen hasta el 2do acta de reenganche y así se deja establecido.-

Marcada 2 COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE MULTA Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido pues se trata de documento público administrativo con carácter de cosa juzgada administrativa contra la codemandada Fundacoli identificada en autos y Libertador 104.9 FM.-

Marcado 3 al 120 RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que la codemandada Fundacion Comunitaria Ondas de Libertador, y la codemandada Libertador 104.9 FM, libraban los recibos de pago por salarios.-

Marcado 121 y 122, folios 180 y 181, MEMORANDUO FUNDACOLI, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose al folio 180 que la Fundación y la Emisora codemandadas actúan conjuntamente pues así se evidencia del membrete de dicha documental, igualmente se evidencia que ambas integran su denominación con el nombre de “Libertador”.-

Marcado 123 C.D.T.F., folio 182 se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que la Fundación y la Emisora codemandadas actúan conjuntamente pues así se evidencia del membrete de dicha documental, igualmente se evidencia que ambas integran su denominación con el nombre de “Libertador”.-

Marcado 124 CARNET, folio 183, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que el carnet de trabajo del actor fue emitido por libertador 104.9 FM.

Marcado 125-126 DISTINTIVO DE PRENSA se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que emana de Libertador 104.9 FM.

Marcado 127 AL 143 FOTOGRAFÍAS, se trata de una prueba libre no impugnada se aprecia con valor probatoria conforme a su contenido evidenciándose en algunas sede de Libertador 104.9 FM., lo cual nada aporta al proceso.

Marcado 144 GACETA OFICIAL, se trata del laudo arbitral que produjo convención colectiva por rama de industria de la radiodifusión, se aprecia como norma de derecho conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Marcado 145 CONVENCIÓN COLECTIVA, se trata de fuente de derecho conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo , en consecuencia, resulta procedente en derecho su aplicación para el cálculo de los conceptos procedentes en derecho y así se deja establecido.-

Marcado 146 CD, por cuanto no es posible determinar la autenticidad de su contenido no se aprecia y así se deja establecido.-

Marcado 147 al 149 CORRESPONDENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES A ONDAS DE LIBERTADOR 104.9 se aprecia que tiene acuse de recibo de la codemandada Fundacoli, por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que el accionante informó a la codemandada Fundacoli de la p.a. a su favor.-

Marcado 150 al 152 CORRESPONDENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES A ONDAS DE LIBERTADOR 104.9 se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose que su contenido es concordante con la contestación consignada en autos por Fundacoli y así se deja establecido.-

Marcado 153 COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA FUNDACOLI, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido evidenciándose QUE LA MISMA TIENE PERSONLIDAD JURÍDICA PROPIA.-

Marcado 154 PUBLICACIÓN DE PRENSA nada aporta por lo que se desecha del proceso.-

Marcado 155 VOLANTE PUBLICITARIO DE LIBERTADORA 104.7, folio 155, no tiene autenticidad, nada aporta por lo que se desecha del proceso.-

Marcado 156 CORTE DE CUENTAS folio 156, sin firma ninguna, sin valor probatorio por lo que se desecha del proceso.-

TESTIMONIALES, de los ciudadanos: N.D.V.V.M., H.R.M., C.J.C.P., D.J.C.Z., E.C.R. y JESÚS MEJÍAS SALAYAS, QUIENES NO COMPARECIERON.

INFORME, A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, CUYAS RESULTAS NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

De la parte CODEMANDADA FUNDACIÓN COMUNITARIA ONDAS DE LIBERTADOR (FUNDACOLI 104.9 FM),:

DOCUMENTALES:

Marcadas del 01 al 97….. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO se aprecia con valor probatoria conforme a su contenido evidenciándose la remuneración obtenida por el actor a cambio del servicio prestado.-

Marcado 98 escrito de reenganche, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido pues se trata de documento público administrativo librado a los fines de hacer cumplir resolución con carácter de cosa juzgada administrativa contra la codemandada Fundacion identificada en autos, por lo que surgen procedentes los pagos por despido injustificado así como los salarios caidos desde la fecha en que aparece ordenado en el dispositivo de la providencia hasta el primer acto de persistencia en el despido, resultando contrario a derecho la pretensión libelar de que se paguen hasta el 2do acta de reenganche y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. - Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido Marcadas 01 P.A. N°718.- pues se trata de documento público con carácter de cosa juzgada administrativa contra la codemandada Fundacion identificada en autos, por lo que surgen procedentes los pagos por despido injustificado así como los salarios caidos desde la fecha en que aparece ordenado en el dispositivo de la providencia hasta el primer acto de persistencia en el despido, resultando contrario a derecho la pretensión libelar de que se paguen hasta el 2do acta de reenganche, SURGIENDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se deja establecido.-

  2. - Respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, en los fundamentos de derecho invocados en la demanda se encuentra el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo , siendo que para decidir ésta juzgadora aprecia que resulta de autos evidenciado la relación existente entre las codemandadas, en consecuencia, se declara con lugar la responsabilidad solidaria de las codemandadas y así se deja establecido de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tanto la fundacion como la emisora desarrollaban conjuntamente la obra de radiodifusión, siendo beneficiario del servicio el ente cuyos programas y actividades eran difundidas a traves de la radio (Municipio Libertador) siendo que si bien es cierto la Ley especial de radio comunitarias establece la naturaleza de las mismas, ello no excluye la corresponsabilidad solidaria frente a las acreencias laborales y así se deja establecido, y si el actor no estaba en nomina de la alcaldía, ello no excluye la corresponsabilidad solidaria del Municipio, en virtud de la conexidad existente entre las codemandadas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo procediendo en derecho la corresponsabilidad solidaria del Municipio, en virtud de la conexidad existente entre las codemandadas de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo , por cuando la obra (radiodifusión en el Municipio Libertador ) es conexa por encontrarse en relacion íntima con la actividad a la que se dedica quien contrata ó utiliza los servicios de radiodifusión ( codemandadas emisora, Fundación y Municipio identificados en autos), pues la actividad de servicio comunitario que presta el Municipio no excluye su responsabilidad laboral frente a los trabajadores que le prestan servicios directa ó indirectamente para la realización de sus cometidos sociales y de servicio público y así se deja establecido, lo cual resulta concordante con el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión pues conforme a dicha norma el estado (en el caso de autos el Municipio) goza de modalidades de acceso a espacios gratuitos y obligatorios para difundir sus mensajes en radio.-

  3. - Con relación al salario invocado por el actor, queda establecido que al no desvirtuarlo las codemandadas, se tiene como cierto, sin embargo se observa que el salario indicado por el actor resultó inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo en algunos periodos de la relación de trabajo, por lo que se calculan los conceptos procedentes en derecho tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los períodos donde se indicó un salario inferior al mínimo nacional. Y así se establece.

  4. - Con relación a la aplicación de la convención colectiva que cursa a los autos, se deja establecido que la misma es aplicable por cuanto se trata de una convención producto de convocatoria según resolución del Ministerio del trabajo (folio 214) lo que adminiculado al contenido de la gaceta oficial que riela al folio 203 y 204 se evidencia que existe laudo arbitral relativo a la industria de la radiodifusión en el Estado Carabobo, siendo la junta de arbitraje designada por Resolucion Ministerial según la normativa que regía para la epoca en materia de contratos colectivos por rama de industria, convención solicitada por sindicato profesional de la rama de actividad , en consecuencia, se aplica a las empresas de radiodifusión, actividad afín que es el ejecutado por el actor y por la fundacion y la emisora codemandadas.

  5. - Con relación a la solicitud de salarios retenidos, se considera que los mismos resultan procedentes por cuanto no fue probado por la representación de la parte codemandada el pago de este concepto, en consecuencia no cumpliendo con la carga de probar el cumplimiento de esta obligación se condena al pago de los salarios retenidos demandados por el actor.

    Respecto a los conceptos demandados se resuelve como sigue:

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

    03/06/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 0 0,00 0,00 0,00

    03/07/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 0 0,00 0,00 0,00

    03/08/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 0 0,00 0,00 0,00

    03/09/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 65.555,56 65,56

    03/10/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 131.111,11 131,11

    03/11/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 196.666,67 196,67

    03/12/02 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 262.222,22 262,22

    03/01/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 327.777,78 327,78

    03/02/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 393.333,33 393,33

    03/03/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 458.888,89 458,89

    03/04/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 524.444,44 524,44

    03/05/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 47 1.305,56 13.111,11 5 65.555,56 590.000,00 590,00

    03/06/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 655.694,44 655,69

    03/07/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 721.388,89 721,39

    03/08/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 787.083,33 787,08

    03/09/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 852.777,78 852,78

    03/10/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 918.472,22 918,47

    03/11/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 984.166,67 984,17

    03/12/03 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 1.049.861,11 1.049,86

    03/01/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 1.115.555,56 1.115,56

    03/02/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 1.181.250,00 1.181,25

    03/03/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 1.246.944,44 1.246,94

    03/04/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 5 65.694,44 1.312.638,89 1.312,64

    03/05/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 48 1.333,33 13.138,89 7 91.972,22 1.404.611,11 1.404,61

    03/06/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 49 1.361,11 13.166,67 5 65.833,33 1.470.444,44 1.470,44

    03/07/04 300.000,00 10.000,00 65 1805,56 49 1.361,11 13.166,67 5 65.833,33 1.536.277,78 1.536,28

    03/08/04 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.606.771,01 1.606,77

    03/09/04 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.677.264,25 1.677,26

    03/10/04 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.747.757,49 1.747,76

    03/11/04 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.818.250,72 1.818,25

    03/12/04 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.888.743,96 1.888,74

    03/01/05 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 1.959.237,19 1.959,24

    03/02/05 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 2.029.730,43 2.029,73

    03/03/05 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 2.100.223,67 2.100,22

    03/04/05 321.235,00 10.707,83 65 1933,36 49 1.457,46 14.098,65 5 70.493,24 2.170.716,90 2.170,72

    03/05/05 405.000,00 13.500,00 65 2437,50 49 1.837,50 17.775,00 9 159.975,00 2.330.691,90 2.330,69

    03/06/05 405.000,00 13.500,00 65 2437,50 50 1.875,00 17.812,50 5 89.062,50 2.419.754,40 2.419,75

    03/07/05 405.000,00 13.500,00 65 2437,50 50 1.875,00 17.812,50 5 89.062,50 2.508.816,90 2.508,82

    181

    FECHA DE INICIO 03/05/2002

    FECHA DE TERMINACIÓN 15/07/2005

    CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL

    ANTIGÜEDAD ART 108 181 VARIADO VARIADO 2.508,82

    UTILIDADES fraccionadas 2002 43,33 13.500,00 13,50 585,00

    UTILIDADES 2003 65 13.500,00 13,50 877,50

    UTILIDADES 2004 65 13.500,00 13,50 877,50

    UTILIDADES fraccionadas 2005 32,5 13.500,00 13,50 438,75

    VACACIONES Y BONO VAC 2002-2003 47 13.500,00 13,50 634,50

    VACACIONES Y BONO VAC 2003-2004 48 13.500,00 13,50 648,00

    VACACIONES Y BONO VAC 2004-2005 49 13.500,00 13,50 661,50

    VACACIONES Y BONO VAC- FRAC 2.005 50 13.500,00 13,50 675,00

    ANTIGÜEDAD ART 125 90 17.812,50 17,81 1.603,13

    PREAVISO OMITIDO ART 125 60 17.812,50 17,81 1.068,75

    SALARIOS RETENIDOS 90 13.500,00 13,50 1.215,00

    SALARIOS CAÍDOS 15-07-2005 AL 01-06-2006

  6. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON 82/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que del actor (TOMANDO EN CUENTA EL SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO CUANDO FUERE SUPERIOR AL DEVENGADO POR EL ACTOR) mes a mes durante toda la relación de trabajo, una vez determinado el salario se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (47 y uno adicional por antigüedad del actor) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (65) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor mes a mes la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 38 meses es por lo que se calculo 181 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS OCHO CON 82/100 (Bs. 2.508,82) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.

  7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Utilidades FRACCIONADAS AÑO 2002: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100, todo por cuanto se evidencia de la convención colectiva que cursa en autos que corresponde al actor la cantidad de 65 días de salario por el concepto de utilidades toda vez que inicialmente la convención establece el pago de 60 dias pero luego establece 65 para el 3° año de vigencia sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2002 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 03-05-2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 el actor laboro la cantidad de 08 meses completos correspondiéndole 43,33 días de salario a un valor unitario de Bs. 13,50 para un total de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs.585,00)

  8. UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2003: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 relativos al concepto de utilidades vencidas no canceladas, todo por cuanto se evidencia de la convención colectiva que cursa en autos que corresponde al actor la cantidad de 65 días de salario por el concepto de utilidades toda vez que inicialmente la convención establece el pago de 60 dias pero luego establece 65 para el 3° año de vigencia y no estando probado el pago de lo corresponde al actor por este concepto relativo al año 2003, es por lo que deberá cancelar la demandada 65 días de salario a un valor unitario de 13,50 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs 877,50).

  9. UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 relativos al concepto de utilidades vencidas no canceladas, todo por cuanto se evidencia de la convención colectiva que cursa en autos que corresponde al actor la cantidad de 65 días de salario por el concepto de utilidades toda vez que inicialmente la convención establece el pago de 60 días pero luego establece 65 para el 3° año de vigencia y no estando probado el pago de lo corresponde al actor por este concepto relativo al año 2004, es por lo que deberá cancelar las codemandadas 65 días de salario a un valor unitario de 13,50 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs 877,50).

  10. Utilidades FRACCIONADAS AÑO 2005: se condena a las codemandadas a cancela la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 75/100, todo por cuanto se evidencia de la convención colectiva que cursa en autos que corresponde al actor la cantidad de 65 días de salario por el concepto de utilidades toda vez que inicialmente la convención establece el pago de 60 días pero luego establece 65 para el 3° año de vigencia sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2005 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 15/07/2005 el actor laboro la cantidad de 06 meses completos correspondiéndole 32,50 días de salario a un valor unitario de Bs. 13,50 para un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 75/100 (Bs.438,75).

  11. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO: corresponden a las codemandadas cancelar al actor por el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado, en los periodos reclamados y considerando que quedo demostrado que de conformidad con la convención colectiva (cláusula 107 folios 261-262)que cursa en autos que corresponden al actor las cantidades expresadas a continuación:

    PERIODO DÍAS SALARIO SALARIO BS.F TOTAL

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 47 13.500,00 13,5 634,50

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 48 13.500,00 13,5 648,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 49 13.500,00 13,5 661,50

    Por lo que se condena a las codemandadas el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100.

  12. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (03-05-05 al 15-07-2005): corresponde a las codemandadas pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE CON 50/100, a razón de que correspondían al actor 50 días de vacaciones en el CUARTO año de la relación de trabajo, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 03-05-2005 al 15-07-2005 laboro de manera efectiva 02 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 8,33 días de salario por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es por lo que al multiplicar estos días por el salario diario de Bs. 13,50 corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE CON 50/100, (Bs.112,50).

  13. . INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a las codemandadas el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS TRES CON 13/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 03 años 02 meses y 12 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 90 días de salario integral (17,81) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS TRES CON 13/100.

  14. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 L.C. a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL SESENTA Y OCHO CON 75/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 60 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un DOS AÑOS y menos de DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 03 años 02 meses y 12 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 60 días de salario integral (17,81) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL SESENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs.1.068,75).

  15. SALARIOS RETENIDOS (Segunda quincena de abril hasta 15 de julio de 2005)

    Corresponden a la demandada el pago del equivalente a 90 días de salario normal en virtud de que las codemandas no probaron el pago de esta obligación, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor 90 días de salario normal (Bs. 13,50) lo cual arroja la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 00/100. (Bs, 1.215,00).

  16. SALARIOS CAÍDOS ( P.A.), se condena el pago de los salarios caídos de conformidad con la p.a. que cursa en el expediente, es decir desde la fecha del despido 15 de julio 2005 hasta la fecha en la cual se entiende la demandada persistió en el despido por primera vez, es decir en fecha 01-06-2006 fecha esta cuando se negó - por primera vez - a reenganchar al trabajador incumpliendo de esta manera el mandato de la p.a.. En consecuencia se designara experto de acuerdo entre las partes o a falta de acuerdo lo designara el tribunal ejecutor para calcular el monto a pagar por éste concepto tomando en consideración los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional entre 15 de julio 2005 y 01-06-2006.

  17. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el presente fallo.

    En conclusión, deberán las codemandadas cancelar la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 94/100 (Bs.11.230,94) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados además de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoado por el ciudadano C.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.364.828, PARTE DEMANDANTE, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, FUNDACIÓN COMUNITARIA ONDAS DE LIBERTADOR 104,9 F.M y RADIO COMUNITARIA LIBERTADORA 104.7 F.M. En consecuencia se condena a las codemandadas a cancelar a la demandante BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 94/100 (Bs.11.230,94) por los conceptos indicadas en el presente fallo además de las cantidades indicadas por el experto que a los efectos se designe.

    • Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 2.508,82. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  18. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs.11.230,94, además de lo que arroje la experticia complementaria por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs.11.230,94, además de lo que se indique por el experto que se designe por el concepto de salarios caídos con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 15 de julio 2005 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  20. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil OCHO (2008).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 pm

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    Exp. No. GP02-L-2007-001808

    DPdS/AM/Ilich Colmenares.

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