Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

EXP. Nº: C-16.035

Parte Demandante: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “TERRAZAS DE VALLE” de este domicilio, debidamente registrada según acta constitutiva inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abg. R.P.R. y Abg. M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 87.398 respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, Asociación civil inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio S.M. delE.A. en fecha 30 de Marzo de 1990, quedando inserta bajo el Nº 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, representadas por su Junta Directiva, Presidente y Vicepresidente ciudadanos L.A.F. y A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.127.983 y V-3.635.667 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P..

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con la apelación formulada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Mayo de 2007 que fuera formulado por los ciudadanos Abg. R.P.R. y Abg. M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 87.398 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “TERRAZAS DE VALLE” de este domicilio, debidamente registrada según acta constitutiva inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005; en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, Asociación civil inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio S.M. delE.A. en fecha 30 de Marzo de 1990, quedando inserta bajo el Nº 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, representadas por su Junta Directiva, Presidente y Vicepresidente ciudadanos L.A.F. y A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.127.983 y V-3.635.667 respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de Junio de 2.007, constante de dos (02) pieza y el primero de siento treinta y cinco (135) folios útiles y el segundo de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de Junio del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 02 de Marzo de 2007, cuando los ciudadanos Abg. R.P.R. y Abg. M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 87.398 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “TERRAZAS DE VALLE” de este domicilio, debidamente registrada según acta constitutiva inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 22, Folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tres (03), de fecha 31 de Octubre de 2005, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda de INTERDICTO DE A.P. en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, Asociación civil inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Municipio S.M. delE.A. en fecha 30 de Marzo de 1990, quedando inserta bajo el Nº 7, Folios 28 al 39, Tomo 7, representadas por su Junta Directiva, Presidente y Vicepresidente ciudadanos L.A.F. y A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.127.983 y V-3.635.667 respectivamente (folios 01 al 13).

    Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007, el Juzgado A Quo, admitió la demanda presentada por los abogados R.P.R. y M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 87.398 respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y se ADMITIO y Acordó en el mismo practicar Inspección Ocular en sitio objeto de litis.

    En fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria, que consta desde el folio ciento treinta (130), hasta el folio ciento treinta y tres (133), en el presente juicio, desestimando la presente querella interdictal de amparo y ordenando el cierre de la presente causa, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia interlocutoria, en fecha 07 de Mayo de 2007, tal como se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, siendo oído en ambos efectos, por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, que riela al folio ciento treinta y ocho (138).

    III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal de causa dicto decisión, la cual se expresa en los siguientes términos:

    “…Así pues, de la simple revisión de la querella interdictal, se observa que los actos perturbatorios consisten en actos de violencia, amenazas, disparos con armas de fuegos, actitud hostil, personas en actitud de provocación, entre otras, no obstante si bien es cierto constante en la presente causa las denuncias en torno a esos mismos hechos este juzgador percibe in limini litis que los hechos narrados, si bien es cierto pudieran ser concebidos inicialmente como actos perturbadorios, no menos cierto es que no todo acto que un momento dado perturbe la posesión, puede ser objeto de un interdicto de amparo, por simple hecho de que priva el fuero penal o ámbito civil, que dadas las circunstancias reales han de ser execrados del plano o ámbito civil, por incluso resultar infructuosa su discusión en dicho plano …(…)… Sin embargo, no menos cierto es que no se trata de todo tipo de perturbación, en este sentido una conducta delictuosa de constantes ataques por una pandilla, contra otra, en un determinado sector o barriada, se pudieran inicialmente calificar como un conjunto de actos perturbatorios, no obstante en ese caso en particular priva el derecho o bien tutelado, como lo serían el derecho a la vida o la integridad personal de los integrantes de la pandilla atacada, por encima de derechos como el de posesión o incluso propiedad, aunque es obvio que en la presente querella interdictal no se discute propiedad, sino posesión. Así las cosas en el caso narrado, no es posible imaginar que los afectados intenten una querella interdictal por perturbación, ya que seguramente lo que pudiera resolver el tribunal, no solucionará el conflicto de fondo; de tal forma que lo que se ha querido reflexionar haciendo uso de la argumentación simile ad simile, ha sido objeto de explanar el criterio del sentenciador, en torno al avance de la presente querella, pues por los hechos narrados, independientemente de que se logre demostrar la veracidad de los hechos explanados en el libelo, no prosperará, en tanto y en cuanto el problema trasciende las fronteras del derecho común, debiendo ser resuelto o ventilado ante las instancias penales o administrativas competentes; no en vano el accionante previa la interposición de la demanda ha realizado una serie de denuncias administrativas e incluso una ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que considera este juzgador que es esa la vía por la que debe continuar transitando el accionante y no a través de la presente querella, a objeto de la mejor resolución del conflicto planteado. En consecuencia y tal como fue expuesto en su oportunidad en el cuaderno de medidas, este jurisdicente únicamente que cumpliendo con su función innata de preservación de la paz y de persecución del bien común, partiendo del nuevo modelo de estado social, acordó MEDIDA INMOMINADA de prohibición de violencia, enfrentamientos o discusiones, por parte de los integrantes de la referida Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco, y como MEDIDA COMPLEMENTARIA, se acordó efectuar RONDAS MATUTINAS Y NOCTURNAS en la zona, para lo cual se oficio a la Policía Municipal y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional. Asimismo de algún modo este juzgador expresó que no se ha logrado despertar en el mismo presunción grave de perturbación que implique la adopción de las medidas solicitadas, es decir, no se encuentra demostrado el requisito del periculum in mora; aunado a ello se negó la autorización solicitada para levantar cercas, por cuanto se refirió que las mismas deben ser tramitadas por ante las instancias administrativas pertinentes, pues rebasa la esfera de tutela que podría brindar un tribunal. No obstante este juzgador en ningún momento decretó el amparo a la posesión, requisito sine qua non, para la continuación de la presente querella, en consecuencia, en este acto declara no existir posesión que tutelar por cuanto el conflicto de fondo narrado por la parte accionante debe ser dirimido ante otras instancias administrativas o penales, que tutelen derechos o bienes más preciados como el derecho a la vida y a la integridad personal de los querellantes, que ejercen su fuero atrayente respecto del derecho a la posesión que notoriamente queda en un segundo plano. Por lo que lo procedente es in limini litis desestimar la presente querella interdictal de amparo y ordenar el cierre de la presente causa, por considerar que no reúne los requisitos para abrir la fase probatoria, pues de nada servirían las probanzas, y como consecuencia inmediata, forzoso resulta en virtud del principio de instrumentalidad de las cautelares, ordenar la suspensión de la medida innominada decretada, así como la medida complementaria. Y así se declara (sic)

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR EL QUERELLANTE

    Consta a partir del folio ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y cuatro (144) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora el cual reza en los siguientes términos:

    …En efecto ciudadana Juez, el Juez Eulogio Paredes Tarazona en franco desconocimiento de nuestras leyes adjetivas y sustantivas, procedió por contrario imperio a revocar el Auto de Admisión de la acción interdictal incoada y procedió a suspender unilateralmente la medida cautelar innominada dictada, ordenando el archivo del expediente. Tal situación es contraria no sólo a normas legales expresas sino que igualmente a la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal (…) De allí que resulte inaudito que el ciudadano Juez de Instancia luego de haberse cerciorado incluso por Inspección Judicial por él practicada y levantada en acta agregada al expediente de la posesión que ejercen mis representados sobre un inmueble ubicado en la población de Turmero, haya posteriormente de forma olímpica y dejando en total indefensión a mis representados revocado por contrario imperio al auto de admisión. Tal situación originó que esta representación introdujera denuncia disciplinaria contra el referido juez que ha sido debidamente admitida y que se acompaña anexo al presente escrito conjuntamente con la jurisprudencia invocada. Ciudadana Juez considero sin temor a equivocarme que este Tribunal no tendrá reparos en subsanar la situación jurídica infringida por el Juez de Instancia y revocar la decisión del a-quo y a decretar al amparo a favor de mis representados en la acción interdictal incoada porque es lo procedente conforme a lo dispuesto en al Artículo 700 de C.P.C. en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil, ordenándole practicar la citación de los querellados no sin antes apercibirlo severamente por la decisión dictada. Ya para finalizar le enfatizo que tratándose de materia interdictal es urgente la decisión que aquí solicitamos y por lo cual pedimos a este Tribunal una decisión oportuna y cónsona con la urgencia aquí expuesta (sic)

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por interdicto de amparo posesorio interpuesta por los ciudadanos R.P.R. y M.E.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 87.398 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda “Terrazas de Valle Fresco”, en contra de la Asociación de vecinos de la Urbanización Valle Fresco (ASOVEC VALLE FRESCO), en razón de que fueron presuntamente victimas de actos perturbatorios en su posesión.

    El Juzgador de Primera Instancia, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, admite la demanda y a su vez ordena practicar inspección ocular en el sitio objeto de la litis, señalando al efecto que una vez practicada la inspección se ordenara citar a la parte querellante (error de suscripción, pues es al querellado) para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de que exponga lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos y vencido ese término la causa quedaría abierta a pruebas.

    Luego de la practica de la inspección, el Juez de la causa, dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2007, mediante la cual declaro desestimada la querella interdictal de amparo y ordeno el cierre de la causa, por considerar que no reúne los requisitos para abrir la fase probatoria, fundamentando su decisión en lo siguiente:

    …Así pues, de la simple revisión de la querella interdictal, se observa que los actos perturbatorios consisten en actos de violencia, amenazas, disparos con armas de fuego, actitud hostil, personas en actitud de provocación, entre otras, no obstante si bien es cierto constan en la presente causa las denuncias en torno a esos mismos hechos este juzgador percibe in limini litis que los hechos narrados, si bien es cierto pudieran ser concebidos inicialmente como actos perturbatorios, no menos cierto es que no todo acto que un momento dado perturbe la posesión, puede ser objeto de un interdicto de amparo, por el simple hecho de que priva el fuero penal o administrativo, que dadas las circunstancias reales han de ser execrados del plano o ámbito civil, por incluso resultar infructuosa su discusión en dicho plano…

    …No obstante este juzgador en ningún momento decretó el amparo a la posesión, requisito sine qua non, para la continuación de la presente querella, en consecuencia, en este acto declara no existir posesión que tutelar por cuanto el conflicto de fondo narrado por la parte accionante debe ser dirimido ante otras instancias administrativas o penales, que tutelen derechos o bienes más preciados como el derecho a la vida y a la integridad personal de los querellantes, que ejercen su fuero atrayente respecto del derecho a la posesión que notoriamente queda en un segundo plano.

    Por lo que lo procedente es in limini litis desestimar la presente querella interdictal de amparo y ordenar el cierre de la presente causa, por considerar que no reúne los requisitos para abrir la fase probatoria, pues de nada servirían las probanzas, y como consecuencia inmediata, forzoso resulta en virtud del principio de instrumentalidad de las cautelares, ordenar la suspensión de la medida innominada decretada, así como de la medida complementaria (…)

    Posterior a ello, apela el querellante por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que en sí obliga a esta Juzgadora a realizar el estudio completo de la decisión a fin de verificar si efectivamente el fallo fue ajustado a derecho, quien lo hará de inmediato:

    Como podemos observar, el Juez de la causa admitió la demanda una vez verificado los requisitos así como las actuaciones que acompañaban al libelo de la demanda, a través de su auto de fecha 06 de marzo de los corrientes, que corre inserto al folio 110 del expediente, en el cual igualmente señala que luego de practicada la inspección ocular que ordeno a realizar en el sitio donde presuntamente ocurrían los actos perturbatorios, se citaría al demandado y la causa quedaría abierta a pruebas.

    Ahora bien, en este sentido es importante señalar, que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida; se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

    En este orden, dicho auto de admisión, que resulta ser una decisión por parte del Juzgador, no es revisable mediante apelación, ya que solo dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda; es decir, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado.

    En tal sentido, al tratarse de un auto decisorio (es decir con carácter de sentencia) y que al ser admitida la demanda éste no tiene recurso alguno, el mismo es cosa Juzgada, aplicándose de esta manera lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Sobre este particular la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalo al respecto:

    “... la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (...)

    Quiere decir lo anterior, que luego de que un juzgador haya dictado una decisión la misma no puede ser revocada ni reformada por el mismo que la dicto, salvo que la parte expresamente solicite por la vía del artículo anteriormente mencionado solamente la ampliación o aclaratoria de la sentencia, pues lo contrario quebrantaría principios constitucionales, creando una inseguridad jurídica para las partes intervinientes en un proceso.

    Señalado lo anterior, es de hacer notar que el Juzgador A Quo al haber admitido la demanda, dictó una decisión la cual no podía cambiar con su sentencia de fecha 02 de mayo de 2007 donde desestimo la querella interdictal y ordeno el cierre del expediente, pues su deber era tramitar todo el procedimiento hasta llegar a una conclusión, siendo en tal caso las únicas vías de cerrar un expediente, a través de una sentencia definitiva sobre el fondo que quede definitivamente firme o a través de los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal como lo son el desistimiento, convenimiento y transacción, los cuales tienen el carácter de sentencias definitivas, o en tal caso la perención, y esta Juzgadora pudo constatar que en el presente caso no se han dado alguna de estas circunstancias para ordenar que se cierre el expediente.

    Ahora bien, la decisión del Juzgador A Quo de fecha 02 de mayo de 2007, ha contravenido la disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por reformar o revocar su decisión de admisión de fecha 06 de marzo de los corrientes, ya que admitió y luego desestimó; así como se hace evidente que dicha sentencia dictada es violatoria de los principios constitucionales, en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues le cercena el derecho que tiene la parte querellante de alegar y demostrar sus hechos a fin de obtener su pretensión si fuera el caso, siendo obligación de cada Juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    En base a lo expuesto, considera esta Alzada de conformidad con el derecho fundamental de contenido amplio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes que lo invoque, concatenado con el artículo 26 de la citada norma, concluye que los derechos que posee la parte querellante en el presente caso así como el derecho que también ostenta el querellado deben permanecer incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.

    Pues, como se señalo con anterioridad, lo actuado por el Juez de la causa viola de manera grotesca derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantía fundamental que debe regir en todo proceso sea judicial o administrativo.

    En relación a ello, es importante indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva del cual gozan todas las personas, conocida también como la garantía jurisdiccional el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos y de la Constitución, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    Quiere decir, lo anterior, que ese derecho a la tutela judicial efectiva que no aplico el Juez de la causa en el presente caso, el cual es de contenido amplio, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la CRBV).

    En este orden, podemos señalar que en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    En consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia proferida por el Tribunal A Quo es Nula, así como todas las demás actuaciones que contempla el expediente, por contravenir de manera grave en primer lugar disposiciones de la Constitución Nacional, y en segundo lugar normas de orden público de nuestra N.P.C., lo que hace forzoso reponer la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia competente se pronuncie sobre la admisión de la querella interdictal de amparo posesorio interpuesta por los ciudadanos R.P.R. y M.E.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 87.398 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda “Terrazas de Valle Fresco”, en contra de la Asociación de vecinos de la Urbanización Valle Fresco (ASOVEC VALLE FRESCO), no pudiendo esta Sentenciadora pronunciarse sobre el fondo del mérito de la causa por cuanto incurriría en una flagrante violación del principio de la doble instancia; por lo tanto, por haber el Juez A Quo emitido opinión al fondo del asunto, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente previa su distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por los ciudadanos Abg. R.P.R. y Abg. M.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.946 y 87.398 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “TERRAZAS DE VALLE”, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de Mayo de 2007.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de Mayo de 2007, la cual declaro desestimada la querella interdictal de amparo posesorio interpuesta y ordeno el cierre del expediente, de igual manera son nulas todas las actuaciones contempladas en el expediente desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento treinta y nueve (139), y del cuaderno de medidas desde su folio uno (1) al cinco (05). Así se decide.

TERCERO

En consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente previa distribución se pronuncie sobre la admisión de la demanda de interdicto de amparo posesorio interpuesta por los ciudadanos R.P.R. y M.E.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 87.398 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda “Terrazas de Valle Fresco”, en contra de la Asociación de vecinos de la Urbanización Valle Fresco (ASOVEC VALLE FRESCO).

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

CEGC/fr/ep. Exp. 16.035-07 La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR