Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 28 DE JULIO DE 2004.-

194º y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Veintiséis (26) de J.d.D.M.C. (2004) por el Abogado P.D.J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281, actuando en nombre y representación, con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación civil sin fines de lucro “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA E.D.B. (OCV “LA E.D.B.”)”, además de varios de los Miembros, protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo de 2000, bajo el N° 49, folio 279 al 286, ha interpuesto ACCION DE A.C. contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MERIDA.

Este Tribunal Superior, para decidir observa: Que la naturaleza misma del amparo no es creadora de derechos, pues ésta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y en ningún caso en mandatos creadores de derechos.

Es así como en el caso de marras los accionantes pretenden con colocar al presunto agraviado a través de su acción, que pretenden constituir un título o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza restitutoria del amparo.

Dicho lo anterior es importante destacar que la parte accionante pretende que a través de un mandato emanado de un órgano jurisdiccional, se pretende sustituir a la Administración en

cuanto al acto que debió dictar, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones. Es así como resulta oportuno hacer mención a algunas consideraciones que en torno al tema ha dado el derecho comparado.

En tal sentido, en Gran Bretaña, en 1977 entró en vigencia Order 53 of the Rules of the High Court, donde se agrupan en una sola acción llamada “Aplicación for Judicial Review”, todos los Writs o acciones establecidas en el derecho anglosajón, que son el Certiorari, Mandamus, Prohibitión y el Injunction, en este caso existen precedentes establecidos por la Cámara de los Lores y la High Court of Judicature, que expresan que el Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, es decir en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta se establece un mecanismo donde se le compele a la Administración de la misma manera como lo haría un Mandamus para que dé respuesta a la solicitud hecha por el particular, pero en ningún caso, y esos son los limites que jurisprudencialmente se han establecido, puede sustituir la orden judicial la voluntad o la actuación de la Administración, porque implicaría una usurpación de funciones, y que en este caso si la Administración no acata el mandamiento del órgano jurisdiccional, incurriría en Contempt o en un desacato donde se le aplicarían todas las sanciones que establece la legislación a los fines de obligar y hacer cumplir el mandato judicialmente establecido.

Se establece una orden judicial que debe ser cumplida por la autoridad administrativa o pública, y de no ser cumplida de la manera como fue establecida por el órgano judicial, es decir que de no cumplirse con la orden de Mandamus, se configura un desacato a la Corte, el cual es castigado pertinentemente, a los fines de sancionar al funcionario, desde el punto de vista estrictamente legal o penal, como un delito contra la administración de justicia y además de ellos se establecen todas las medidas pertinentes o necesarias para que cumpla lo ordenado por el mandato judicial.

En este orden de ideas, en el Derecho de los Estados Unidos,

se tiene la acción denominada Mandamus, que se pude definir, como lo establece E C S Wade y A W Bradley, en su Libro Constitucional and Administrative Law, como una orden emanada del organismo jurisdiccional donde se compele o se le establece a una autoridad pública o a un funcionario que asegure, que desarrolle, practique, o materialice sus obligaciones públicas o sus potestades públicas, para dar respuesta a una solicitud formulada por un particular que tiene un interés legal, suficientemente establecido. En este caso el Mandamus se utiliza para compeler u obligar judicialmente a que se desarrolle una determinada actividad o unos deberes y potestades específicamente conferidas por la ley a un determinado funcionario, ente o autoridad pública, pero no puede afectar, modificar o menoscabar las potestades legalmente establecidas, o no puede sustituir la voluntad de la Administración, mas aun cuando se trata de potestades mas discrecionales, que regladas.

El Mandamus crea por orden judicial una obligación especifica al órgano público y constituye un medio que compele u obliga al funcionario, razón por la cual es evidente que no se puede de ninguna manera entender que el órgano público jurisdiccional pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus potestades, así lo ha establecido en Gran Bretaña, la Hight Court en sentencias como la E. g. Padfield vs. Minister of Agriculture, Pasmore vs. Oswaldtwistle UDC” (Jurisprudencia Vol. 1, Páginas 7 y 8, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Caracas 2001.

También es necesario mencionar que el objeto de la presente pretensión fue resuelta por órgano jurisdiccional por lo tanto este Juez Contencioso Administrativo no puede entrar a conocer en sede constitucional controversias que han sido resuelto por los mecanismos judiciales ordinarias, lo contrario, es ir en contra del principio de cosa juzgado y de la seguridad jurídica.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y ContenciosoAdministrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C., por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA E.D.B. (OCV “LA E.D.B.”)”, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MERIDA.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR