Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000544.

Parte Demandante: ANICELI C.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.435.711.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: C.A. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.974 y 96.525, respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO COMUNITARIO DE SALUD Y BIENESTAR CUESTA S.B., Sociedad inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 8.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.C. y S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.327 y 49.929, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 29/04/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/05/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 23/05/2008 se dio por recibido el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el día 18/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que reconoce la relación de trabajo pero sólo por tres (03) meses, desde el 16 de Agosto al 16 de noviembre de 2005. De igual manera, admite que en el mes de enero de 2006 se llamó a la actora para que efectuara una suplencia, debido a la a.d.D.. J.L., en el entendido de que una vez que aquél regresara ella dejaría de prestar sus servicios.

Por otra parte, señala que la Juez A quo afirma que la demandada no probó la fecha de existencia de la relación laboral sólo porque una de las testigos no recordó con exactitud la misma, obviando que con las documentales consistentes en recibos de pago se demostró los períodos laborales que en total suman ochenta y siete (87) días.

Así mismo, alega que impugnó los llamados Epis y la Juez afirma que la demandada debía demostrar la fecha de existencia de la relación a través de los mismos, lo cual era imposible ya que éstos deben ser enviados al Ministerio de Sanidad.

Finalmente, alega que en la sentencia recurrida se estableció que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses cuando en realidad sólo fue de tres (03) y la actora conocía las condiciones en la cuales prestaba el servicio.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Niega que la actora conociera con antelación las condiciones en que prestó servicios y afirma que la demandada no demostró el modo y tiempo de existencia de la misma.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

DE LA DEMANDA

Afirma que prestó sus servicios para el Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B Ambulatorio del Sur, como médico residente, desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 07 de Abril de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo. Alega además que el Coordinador General del Ambulatorio, de manera injustificada decidió prescindir de sus servicios, manifestando que el cargo sería ocupado por otra persona. Finalmente solicita se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden.

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y admite que la relación tuvo una duración de tres (03) meses, desde el 16 de Agosto de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual se reincorporaría el profesional de la medicina a quien ella estaba realizando la suplencia de manera temporal, razón por la cual cesa la relación laboral.

Por otra parte, niega el salario y el despido y afirma que la actora conocía de antemano las condiciones de la relación existente.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• El libelo correspondiente a la presente causa: El mismo no constituye medio de prueba, en consecuencia se tiene como no propuesto este medio probatorio. Y así se establece.

• Expediente KPO2-S-2006-8297: El mismo no constituye medio de prueba, ya que se trata de las actas que conforman la p0resente causa. Y así se establece.

• Copia Fotostática de constancia de trabajo emitido por la demandada: Esta documental fue impugnada por ser copia fotostática y visto que su certeza no pudo constatarse con auxilio de otro medio que demuestre su existencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

M.V., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.188.107.

Y.D.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.528.380.

D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.584.398.

C.G.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, 12.700.480.

Visto que los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no hay nada que valorar. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Facturas Nros. 0002, 00003, 00006, 00007, 011, 0012, 0013, 0014: Visto que contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que la actora prestó servicios hasta el 07 de abril de 2006 y en el último mes devengó un salario de Bs. 1.324.000,oo. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

A.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Afirmó que trabaja para el ambulatorio y conoce a la medico accionante quien está presente en la sala, señala que ella es la encargada de llamar a los médicos que pueden realizar suplencias, llaman a la médico demandante para que realizara una suplencia de otro médico que se iba a realizar un postgrado de cardiología; señala que las suplencias fueron en el área de emergencia y no hubo continuidad en la prestación de servicios, la accionante pasa del área de emergencia a la de medicina preventiva.

La parte demandante invocando el artículo 100 de la LOPTRA como fundamento insiste en la no evacuación del testimonio promovido, dado que se puede evidenciar de los folios 18 al 22 que aparecen actas donde consta que ella es miembro de la sociedad, y por tanto tiene interés directo, por ello tacha a la testigo.

La parte demandada insistió en la evacuación de la testigo.

A pesar de la tacha propuesta la Juez ordena la deposición de la testigo; la parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo, quien entre otras cosas contestó que el ambulatorio lleva una caja registradora, y los pacientes se anotan en un control denominado Epis, y lo lleva el médico; señala la testigo que el tiempo de labor de la actora comenzó los últimos de julio de 2006 hasta octubre y luego la llamó en enero de nuevo para hacer suplencias, no laboró en diciembre de 2006; señala que es secretaria administrativa y está en el área de recursos humanos y se encarga de llamar a los empleados, y destaca que no giró instrucciones a la accionante.

Destaca que en el servicio de emergencia se le pagaba un sueldo y en el área de medicina consulta externa era por pacientes vistos y emitían un recibo por honorarios profesionales. Si tiene conocimiento del despido de la doctora accionante, y era por la queja de los pacientes porque no había calidad de servicios.

La juez pregunta a la testigo, y esta responde que llamó a la doctora a finales de julio; que no laboró en noviembre ni diciembre, y fue en enero cuando la llaman, por honorarios profesionales se pagaba por pacientes vistos y los recibos los lleva el médico y lo llenan ellos, y del reporte se saca un promedio y se le da el monto de lo realizado semanal y con eso le pagan semanalmente al médico.

A.E., venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Manifestó que conoce a las partes involucradas en la presente causa, conoce a la Dra, Aniceli Suárez, señala que la actora comenzó a laborar desde agosto y entró a laborar para hacer una suplencia porque el doctor que le tocaba ese turno estaba haciendo un postgrado; el horario era de una a siete de la noche; en el área de emergencia, el sistema de trabajo era ver a los pacientes que llegaban. Señala que la suplencia culminó a finales de octubre y luego la llamaron en enero para trabajar en el área preventiva de medicina general.

La parte demandante formula las repreguntas correspondientes a la testigo quien entre otras cosas contestó, señala que va a cumplir seis años laborando en la sede de la demandada, entró como almacenista y en la actualidad es secretaria de la coordinación médica; el ambulatorio lleva el control de los pacientes por un libro y conoce al coordinador del ambulatorio porque trabaja allá, y reporta su trabajo a la coordinadora médica y luego a sanidad. Indica la testigo que el pago de los médicos es dependiendo de la cantidad de pacientes, y conoce como es el control de pago a los médicos y es por honorarios profesionales, no tienen un pago fijo. Señala que los pagos a los médicos se les hace en el área de administración; y vino porque le dijeron que tenía que venir, fue la doctora quien le indicó que viniera. La testigo responde entre otras cosas que no giraba instrucciones a la accionante.

La juez pregunta a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas que en el ambulatorio cumplen guardias en el área de emergencia todos los días, que laboraba la accionante de lunes a sábados haciendo una suplencia; señaló que la Sra. Amarilis fue quien llamó a la médico accionante para indicarle que ya había terminado la suplencia. La testigo señala que se encarga de realizar los reportes y remitirlos a sanidad, envía fax entre otras cosas.

Visto que las declaraciones no aportan nada a los hechos controvertidos, ya que existe discordancia entre ellos en cuanto a la duración de la relación de trabajo y además de ello no demuestran lo alegado por la demandada en la contestación al respecto, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

MOTIVACIONES

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado de este Juzgado).

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio anterior y visto que la demandada negó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado por la actora y el despido y alegó que la demandante conocía de antemano las condiciones en que prestaba el servicio, le corresponde a ésta la carga de probar sus dichos, sin embargo, en su contestación la accionada afirma que la relación de trabajo inició el 16 de Agosto de 2005 y terminó el 16 de noviembre de 2005, observando quien juzga que no cursa en autos prueba alguna que demuestre sus dichos, pues de las facturas promovidas por la propia demandada se evidencia que hasta el día 07 de abril de 2006 la actora continuaba prestando servicios para la accionada, por tal razón debe tenerse por cierta la fecha alegada por la demandante en su libelo, esto es desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 07 de Abril de 2006. Y así se establece.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales se constata que no consta en Autos que la demandada haya procedido a participar el despido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador calificar como injustificado el despido. Y así se decide.

Por otra parte, quien juzga advierte que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos que cursan a los folios 45 al 48, que la demandante en el último mes de servicio devengó un salario de Bs. 1.324.000,oo mensuales y no Bs. 1.500.000,oo como alegó en el libelo, por tal razón, los salarios caídos deberán computarse en base a Bs. 1.324.000,oo ó Bs F. 1.324,oo mensuales, contados desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la consignación del pago que la demandada efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche con exclusión de los días en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes y vacaciones judiciales. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/04/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 27 de junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-544

Amsv/JFE

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