Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 09 DE MAYO DE 2011.-

201º y 152º

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 282-A, de fecha 14 de diciembre del 2000, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 55, Tomo 16-A, de fecha 06 de noviembre de 2002, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., contra la P.A. Nº PA-US/T/015-2010 de fecha 08 de julio de 2010, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228 de fecha 08-07-2010, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley; igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, abriéndose el referido cuaderno el día 26 de abril de 2011.

I

DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados; aduce que tanto la providenciaA. Nº PA-US/T/015-2010 de fecha 08 de julio de 2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228, de la misma fecha, “han cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a (su) representada por mandato del articulo (sic) 49 numerales 1, 2, 4 y 6, y el artículo 138, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que en el caso de autos se encuentran dados los requisitos para que proceda la protección cautelar solicitada; que la providencia administrativa recurrida, ordena a su mandante el pago de una multa por el monto de ciento catorce mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.887,05), resultando necesaria la suspensión del acto administrativo, para evitar que la empresa hoy recurrente quede obligada a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación.

Que “una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, cabría preguntarse, si el dinero pagado por dicho concepto se encontraría sujeto a repetición; y por la otra parte (su) representada ve truncada su posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el pago de la ilegal multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Decreto Presidencial mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos o patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras…”.

Que se evidencian los extremos exigidos de todas las medidas cautelares, pues, el fumus boni iuris se deriva de la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, lo cual puede observarse del contenido de las actuaciones recurridas; que asimismo, se constata el periculum in mora y el periculum in damni.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente y al respecto observa que Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte querellante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos la apoderada judicial de la empresa recurrente interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de efectos tanto de la P.A. Nº PA-US/T/015-2010 de fecha 08 de julio de 2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228 de la misma fecha, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); aduce que resulta necesaria la suspensión de efectos de los referidos actos administrativos, para evitar que la empresa hoy recurrente quede obligada a satisfacer el pago que allí se ordena, pues “una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, cabría preguntarse, si el dinero pagado por dicho concepto se encontraría sujeto a repetición..”; que asimismo, la recurrente “ve truncada su posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el pago de la ilegal multa impuesta…”; que se evidencian los extremos exigidos de todas las medidas cautelares, pues, el fumus boni iuris se deriva de la violación del debido proceso a que fue expuesta su representada, lo cual puede observarse del contenido de las actuaciones recurridas; que asimismo, se constata el periculum in mora y el periculum in damni. En tal sentido observa el Tribunal, que la presunta vulneración del derecho al debido proceso, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Empresa Inversiones Comunitel de Venezuela, S.A., contra la P.A. Nº PA-US/T/015-2010 de fecha 08 de julio de 2010, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228, de la misma fecha, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009 y emanadas Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJIAS.

MRP/yd/gm.-

Exp. Nº 8360-2010. (Cuaderno Separado).-

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