Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE ENERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2012-000003

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 282-A

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M., J.A.R.G., ADA VARELA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.275, 48.905 y 44.269.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 30 de enero de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 09 de febrero de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 28 de febrero de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-022-2011, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/047-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, así como su planilla de liquidación de multa No. 0901 de fecha 12/08/2011, por la cantidad de Bs. 103.512,00, contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador No. US-T-022-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Alegan los representantes de la empresa que la misma fue sancionada por tres presuntas infracciones cometidas. La primera de ellas fue no dotar de equipos de protección personal de acuerdo al riesgo existente en las actividades que desempañan los trabajadores; que en el informe de propuesta de sanción se estableció tal incumplimiento, pero del texto del acta de inspección se evidencia que el supuesto incumplimiento es por no dotar de los implementos de trabajo necesarios para el buen desempeño (implementos para guardar las tarjetas telefónicas y ser llevadas a los clientes) es decir, útiles y herramientas de trabajo, los cuales son dos supuestos fácticos distintos y con ello se viola su derecho a la defensa; que conforme a las declaraciones de los trabajadores los mismos fueron dotados de equipos de protección personal en marzo de 2009, por lo que a su decir es falso que no se haya dotado de equipos a los trabajadores y que no existe evidencia de que tales equipos estuvieran perdidos, deteriorados, vencidos o en mal funcionamiento. Que con tal proceder se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se obró sobre un falso supuesto de hecho y con ello se vició la causa del acto.

En segundo lugar, señala que la empresa fue sancionada por no haber dotado de vasos desechables ni higiénicos, ni agua potable para los trabajadores, de conformidad con el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Al respecto señala que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al violentar lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal hecho no es incierto, toda vez que en acta de la misma administración se estableció que se había constatado la existencia de un filtro con agua potable, y con ello se violó el derecho a la defensa de la empresa y por tal motivo pide se declare la nulidad absoluta del acto.

En tercer lugar, indica que se le ha sancionado por no haber instalado los equipos o sistemas de extinción de incendios, a fin de prevenir accidentes de trabajo o conatos de incendio, presuntamente incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los artículos 769, 770, 772 y 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Indican que la propia Administración dejó constancia que según los dichos de los trabajadores, los equipos extintores habían sido llevados para su mantenimiento diez días atrás, y según la nota de servicio de la empresa PROTSEINCA, entidad a la cual fue llevado el referido equipo para su mantenimiento, tal hecho se corrobora; que no es cierto que tal nota tenga fecha posterior a la reinspección, sino que es de la misma fecha, 17 de marzo de 2010. Por tal motivo considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por tal motivo pide se declare la nulidad del acto.

Respecto al criterio de gradación de las sanciones, señala que la Administración le aplicó el término medio previsto en la norma y además no le otorga valor probatorio al acta expedida por el organismo, la cual contiene una serie de atenuantes, tales como la elección del delegado de prevención, la constitución y registro del Comité, el programa de seguridad y salud en el trabajo, la notificación por escrito de las condiciones inseguras presentes en el puesto de trabajo, y la dotación parcial de equipos de protección personal, por lo que su decir violentó los principios de proporcionalidad e imparcialidad que debe demostrar la Administración.

Con tales fundamentos, pide se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. PA-US/T/047-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, y su respectiva planilla de liquidación.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-022-2011, levantado en contra de la sociedad mercantil INVESIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y M.P. y M. del estado A., con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 12 de agosto de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/047-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 103.512,00 equivalente a 606 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos para el primer incumplimiento, de 150 unidades tributarias a razón de 12,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos para el segundo incumplimiento; y de 606 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos para el tercer incumplimiento.

El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no dotó de los equipos de protección personal de acuerdo al riesgo existente en las actividades que desempeñan los trabajadores, así como tampoco dotó de vasos desechables ni agua potable para los trabajadores, ni instaló los equipos o sistemas de extinción de incendios a fin de prevenir accidentes de trabajo ante conatos de incendio en la empresa inspeccionada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante un vicio de inconstitucionalidad referido al irrespeto del derecho a la defensa de la empresa, por cuanto no fueron valorados determinados medios probatorios que demostrarían el cumplimiento de los requerimientos formulados por la Administración de la Seguridad y Salud laborales. En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que la accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes, luego la vulneración a su derecho a la defensa no se manifiesta explícitamente en el expediente. Por otra parte, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta S., ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias N.. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del contenido de la providencia administrativa impugnada, puede apreciarse que efectivamente el Inpsasel realizó la valoración de las pruebas aportadas, lo cual permite deducir que la Providencia Administrativa atacada de nulidad no vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada. Por lo que tal motivo se desecha esta denuncia.

Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto puede verse en primer lugar, que la Administración estableció que la empresa no dotó de equipos de protección personal a los trabajadores, y tal conclusión se derivó de la observación del funcionario en la inspección realizada por la empresa, así como de la reinspección practicada en fecha 17-03-2010. Tal hecho no fue refutado de manera alguna por la empresa, ni fue objeto de contraprueba por parte de la empresa. Por tal motivo, se desecha tal denuncia.

En segundo lugar, respecto al segundo incumplimiento, referido a no haber dotado de vasos desechables ni higiénicos, ni agua potable para los trabajadores, se aprecia que el Inpsasel constató la existencia de un dispensador de agua potable más no de los vasos plásticos, por lo que efectivamente no existió el incumplimiento por el cual fue sancionada la empresa. Este hecho quiere decir que la Administración incurrió en un vicio de inmotivación que anuló plenamente el acto proferido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así debe quedar establecido.

Finalmente, respecto a los equipos extintores de incendio, puede verse que por el dicho de los mismos trabajadores quedó evidenciado que los mismos no se encontraban en la empresa por estar en mantenimiento, y por tal motivo, tampoco se verificó el incumplimiento que suscitó la sanción en cuestión. Por lo que efectivamente debe igualmente declararse la nulidad de la sanción impuesta.

Todo lo anterior permite concluir de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la providencia impugnada debe anularse parcialmente, y que sólo la sanción impuesta por la no dotación de equipos de protección personal a los trabajadores prevista en el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá surtir plenos efectos jurídicos. Por tal motivo, se reduce la multa impuesta al pago de la cantidad de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los doce trabajadores expuestos, para un total de 606 unidades tributarias, a razón de Bs. 76,00 cada una, para un total de Bs. 46.056,00. Por tal motivo, se ordena al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, librar una nueva planilla de liquidación por el mencionado monto. Así se decide.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA PROVIDENCIA PA-US/T/047-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T/022-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los M.P. y M. del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la respectiva planilla de liquidación, y se ordena librar una nueva planilla por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.056,00).

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.S.

ASUNTO No. SP01-N-2012-000003

JGHB/Edgar M.

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