Decisión nº 643 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. No. 44.820

COMWARE, S.A.

MOTORES DEL LAGO, C.A.

Cobro de Bs. (Intimación)

Fecha: 18/06/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio L.H.C.H., A.P.B., OSANNA NAFFAH CASCELLA, P.G.F. y MAHA YABROUDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.531, 67.131, 85.216, 60.208 y 100.496, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y las dos últimas de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMWARE, S.A., (originalmente denominada Burdick Venezuela, S.A. y luego Organización Comware de Venezuela, C.A.), compañía de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1987, bajo el No. 3, Tomo 68 A-Sgdo., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) en contra de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 16-A.

En fecha 01 de diciembre de 2006, se admitió por el procedimiento monitorio la demanda objeto de la presente litis, ordenándose intimar al Presidente de la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. o a uno cualquiera de sus dos (02) Vicepresidentes, consignándose con el libelo de la demanda instrumento poder original.

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado en ejercicio E.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, impugnó el poder consignado por la parte actora, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento civil, solicitando además la exhibición de los documentos que se mencionaron en el poder original y en la nota de autenticación de la parte actora.

El día 21 de Febrero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada M.G.R., ratificó la solicitud de exhibición interpuesta, siendo acordado dicho acto por este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2007, actuación que en consecuencia se llevó a efecto el día 12 de Marzo de 2007, oportunidad en la cual compareció por la parte actora la abogado MAHA YABROUDI, quien procedió a exhibir los instrumentos que se le requirieron, a saber:

  1. Acta de fecha 24 de Agosto de 1987, anotada bajo el No. 3, Tomo 68-A-Sgdo, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.

  2. Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 12 de Diciembre de 2005, e inscrita en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 252 A sgdo.

  3. Copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 05 de Octubre de 2005, registrada en fecha 24 de Octubre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 209 A sgdo.

Ante tal exhibición el apoderado judicial de la parte demandada E.A.U., en dicho acto expuso:

“…Hago las siguientes impugnaciones y observaciones a los documentos ordenados exhibir por este Operador de justicia en el siguiente orden de ideas: PRIMERO: En referencia a la Acta de Asamblea de fecha 05 de Octubre de 2005, se evidencia que la falta del Presidente es suplida por dos suplentes, lo que se evidencia que el poder otorgado el primero de noviembre de 2006 en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual riela en los folios 12 y 13 del expediente respectivo fue suscrito por un solo presidente suplente, careciendo así de legitimación y capacidad para otorgar el Poder hoy impugnado el Artículo 22, establece claramente que actuara a las faltas absolutas o relativas del Presidente, el cual no fue demostrado y probado al momento de otorgar dicho Poder, dice Textualmente: “…estará a cargo de un (1) Presidente, que podrá tener dos (2) suplentes, quienes actuarán en caso de falta absoluta o relativas del presidente…”, ya que dicho Poder es un Poder especial solo para el ejercicio de las acciones judiciales en contra de mi representada, mal puede ciudadano Juez, pues no existe constancia oponible alguna de que el citado ciudadano se hubiere incorporado al cargo del presidente el cual “SUPLE”…SEGUNDO: La parte consigna el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, hoy parte actora en este proceso, donde el Artículo 19 establece duración de funciones, solicito a este Órgano Jurisdiccional, (…) El cual para el momento de otorgar el poder carecería de facultad para otorgar Poder, ya que su nombramiento había caducado. TERCERO (…) vista la falta de capacidad del señor R.M.C. para otorgar la representación de la parte actora, pido que ello sea declarado por el Tribunal, impugnado la representación esgrimida y en consecuencia se declaren nulos todos los actos desplegados por la invalida representación.”. Ante lo que la abogada Maha Yabroudi, apoderada actora, expuso: “En relación a la observaciones e impugnaciones formuladas por la parte demandada en este proceso, debemos destacar a este digno oficio jurisdiccional que conforme al acta de Asamblea exhibida en este acto y la cual fuere registrada en fecha 22 de Diciembre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 252 A Sgdo. Se evidencia que el ciudadano R.E.M.C. se encontraba designado como Suplente Estatutario para el periodo a culminar el 31 de Diciembre de 2006, por lo que habiendo sido otorgado el instrumento Poder en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2006, se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades; así mismo, en cuanto a las faltas absolutas o relativas establecidas en el Acta constitutiva debemos señalar que las mismas no requieren constar formalmente por escrito en los Registros de la empresa, más cuando los Directores principales de la Sociedad Mercantil residen en la ciudad de Colombia, (…)en cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandada referida a que el ciudadano R.E.M.C., debía actuar de manera conjunta debemos señalar de la mencionada acta no se desprende que dicha actuación deba efectuarse conjuntamente con otro suplente, por lo que solicito de este Tribunal otorgue pleno efecto y validez a las actuaciones efectuadas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMWARE, C.A.”, así como al instrumento poder otorgado.

Llegada la oportunidad para resolver la impugnación planteada, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, estima, que en el caso de la exhibición de los documentos que legitiman la representación:

“El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el Tribunal tiene un plazo de tres días para resolver [ sobre la eficacia del poder ] “. (Código de Procedimiento Civil Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. pag. 475).

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, dispuso, que:

En cuanto al modo de impugnar el poder, para la Sala, no hay dudas de que debe ser expresa. En efecto, por los principios de igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función del derecho de defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de que quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

(Caso: Antidata C.A. contra N.Q.C.P.T., Oscar. Ob. Cit. Año: 1.997. Tomo: 8. p. 413).

Concurriendo a sustanciar la impugnación ya verificada, con razones de hecho, fundada en las actas del Registro Mercantil a las cuales le suministró el acceso el propio acto de exhibición, a cuyos efectos se estima que, habiéndose verificado tempestivamente la impugnación del poder, los alegatos complementarios de ambas partes deber ser estimados por este Tribunal al momento de decidir. Y así se declara.-

En este sentido, se observa que la parte demandada impugnó la representación procesal de la parte demandante, por lo que este Tribunal esta compelido a hacer las siguientes estimaciones:

Entendiéndose la representación judicial, “...como la relación jurídica, de origen legal, voluntario o judicial, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Ob. Cit. Tomo II. p. 34.); y al observar las disposiciones del acta estatutaria plasmada en el acta inscrita en fecha 24 de Octubre de 2005, en las que se convino:

ARTICULO 22° Representación Legal: La administración diaria de los negocios de la sociedad estará a cargo de un Representante Legal quien actuará mientras no se encuentre sesionando la Junta Directiva, sin que haga falta demostrar tal situación ante terceros, y estará a cargo de un (1) Presidente, que podrá tener dos (2) suplentes, quienes actuarán en caso de faltas absolutas o relativas del Presidente, tanto el Presidente como cualesquiera de los suplentes podrán obligar válidamente a la sociedad con su sola firma, en forma separada o indistinta, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad…

Asimismo, en el acta inscrita en fecha 22 de Diciembre de 2005, se estipuló:

…UNICO: Se designa para el período estatutario a culminar el 31 de Diciembre de 2006, como miembros de la Junta Directiva de la compañía, a sus suplentes y al Representante Legal, a las siguientes personas:

(…)

REPRESENTACIÓN LEGAL

PRESIDENTE J.A.R.V.P.C. N°. CC19142910

SUPLENTE C.P., Pasaporte Colombiano N° 19264789

SUPLENTE R.E.M.C., C.I.N°6.142.489…

Por lo que partiendo del entendido que, la representación judicial se ejerce en juicio por medio de mandato o poder, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en este caso, esa es una potestad privativa del Presidente de la empresa en funciones, por cuanto que es el mismo quien ostenta la representación legal de la empresa, siendo este designado por el máximo órgano societario, constituido por la asamblea general de socios, es a este órgano, es decir al Presidente, a quien estatutariamente le fue conferida la posibilidad de materializar la voluntad que constituiría la desincorporación de un órgano (Presidente) y la incorporación de cualesquiera de sus suplentes, estimación que se colige ratificada en el acta inscrita en fecha 22 de Diciembre de 2005, cuando al vuelto del folio 85, singulariza la designación del “…Representante Legal,…” y al adolecer el poder inficionado en su texto y en la nota de su autenticación de la referencia del acta de Asamblea de Accionistas en que se acordó otorgar la representación Judicial, constituye una carencia erigida por la doctrina jurisprudencial de la desaparecida C.S.J., como una “formalidad esencial al otorgamiento del poder”, siendo así como la Sala Civil en Sentencia del 17/6/98/ (Caso: Inversiones Karelou C.A. contra Z.V.A.), ratificando sentencias anteriores, estableció que: “La norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (...) impone al otorgante, enunciar y exhibir el o los instrumentos que sirvan para acreditar la representación que asume, y al funcionario, solamente identificar con precisión las características de tales instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos.” (PIERRE TAPIA, Oscar. Ob. Cit. Año: 1.998. Tomo: 6. p. 235), por lo que en consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación al poder verificada. Y Así se declara.

Ante el argumento de la caducidad con que obrara el otorgante del poder, resulta inoficioso, tal análisis, pues, como se expuso up supra, no habiéndose esgrimido la prueba legal de la incorporación al cargo Presidente por parte de alguno de los suplentes designados, por lo que al no haberse mencionado en el texto del poder, ni haberse exhibido al funcionario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, inficiona la representación, mas aún, tomando en consideración que de las copias certificadas por la parte actora en fecha 12 de Marzo de 2007, específicamente en el fotostato del acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 05 de Octubre de 2005, registrada en fecha 24 de Octubre de 2005, bajo el N° 10, Tomo 209A Sgdo, que riela al vuelto del folio 83 del expediente y que surte los efectos probatorios dispuestos por el Artículo 444 Ejusdem, se observa que en esa oportunidad se acordó: “ARTICULO 22° Representación Legal: La administración diaria de los negocios de la sociedad estará a cargo de un Representante Legal (…) y estará a cargo del de un (1) Presidente (…)”

Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, debemos entender que la empresa actora tiene un (1) representante legal que es quien funja de PRESIDENTE, o quien haga sus veces, lo que anula el argumento de la apoderada actora referente a que las faltas absolutas o relativas establecidas en el Acta Constitutiva no requieren constar formalmente por escrito en los registros de la empresa, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica del tracto comercial, pues, porque habiéndose designado un representante judicial, es a esa persona que la voluntad societaria facultó para que sustanciara su representación. Y así se declara.-

Por otra parte, es necesario pronunciarse sobre el alegato de la ineficiencia de la representación por parte de uno sólo de los suplentes, lo que resulta meridianamente improcedente, pues la interpretación del contrato social arroja que los suplentes, una vez incorporados, pueden obrar indistintamente, es decir, el uno ó el otro, lo que en el caso de autos, habiéndose declarado procedente la impugnación del poder original, y en consecuencia su inexistencia, resulta inoficioso el análisis de esta denuncia. Y Así se declara.-

Con respecto a lo solicitado por la parte demandada, referente a la nulidad de todo lo actuado, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada en fecha 24/01/1996, por la Sala Político Administrativa con ponencia del egregio jurista Zuliano, H.L.R., cuando dispuso: “La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable…”, lo que trasluce la procedencia de la nulidad de todo lo actuado, imponiéndose la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda. Y Así se declara.

Por las Razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la impugnación de la representación judicial presentada por la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO C.A., en consecuencia se repone la causa al estado de inadmitir la demanda, declarándose nulos todos los actos posteriores al auto de fecha 01 de diciembre de 2006 .-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Se deja expresa constancia, que la empresa demandante está representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.H.C.H., A.P.B., P.D.C.M., OSANNA NAFFAH CASCELLA, M.D.P.C.L., P.G.F. y MAHA YABROUDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216, 115.655, 60.208 y 100.496, respectivamente, los primero cinco domiciliados en Caracas, y las dos últimas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada está representada por los Abogados en ejercicio C.D.V.O.C., A.J.F.N., A.P.M., M.G. y E.A.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.709, 46.674, 51.962, 112.234 y 29.164, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. D.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR