Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2003-000024

PARTE QUERELLANTE: CONAGRA I, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 10, folio 55, tomo 34-A.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: EMPRESA OLEGA, S.A., EMPRESA CONAGRA I C. A; JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.A.M.D.C..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: N.A.Y., J.P.M. y M.R.D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 36399, 48.195 y 33.928, respectivamente.

APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.042.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

El 27 de Diciembre del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por N.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONAGRA I, C. A; contra el JUZGADO EJECUTOR PRIMERO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA. La anterior decisión fue apelada por los abogados N.A.Y., apoderado de la parte querellante y el abogado O.R.V., apoderado del tercer interesado, en cuanto a la falta de condenatoria en costas, y por esa razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el Abogado N.A.Y., en su condición de apoderado judicial de la compañía CONAGRA I, C. A. Alega el querellante, que en fecha 10 de Julio de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó sobre bienes de su representada, Medida Preventiva de Embargo, a pesar de que la orden de embargo no estaba librada en su contra , sino en contra de la parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares que sigue la Sociedad de Comercio OLEGA, S.A. contra la Sociedad Mercantil CONAGRA I, C. A., según expediente que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que tal circunstancia motivó a que su representada realizara oposición como tercero al señalado embargo en el mismo momento en que se practicó la medida; que a pesar de la oposición de su representada al embargo, la medida se practicó y los bienes embargados fueron trasladados a la Depositaria Judicial Barquisimeto, designada en el Acta de Embargo como la responsable del deposito, guarda y custodia de los bienes; que al momento de practicarse el embargo, fueron trasladados hasta los galpones de la depositaria, bienes que no fueron jamás embargados, esto es, la depositaria se llevó bajo su responsabilidad más bienes de los que aparecen en el Acta de Embargo, de lo cual se percató su representada al constatar las faltas de productos, razón por la cual se comunicó de inmediato con el representante de la referida Depositaria Judicial su Presidente O.G.M., quien reconoció que se había llevado por error más mercancía de la que había sido embargada y que procedería de devolverla a su representada de inmediato, cosa que jamás ocurrió; que el señalado depositario y la parte demandada solicitaron ante el Tribunal de la causa la venta de los bienes embargados, por ser estos perecederos, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto del 2002; que esta decisión le permitió a la empresa OLEGA, S.A. adjudicarse los bienes que le fueron embargados a su representada, adjudicación esta que fue enérgicamente protestada e impugnada por su representada; que su representada se encuentra indefensa ante la posibilidad de que adjudicados los bienes embargados, de manera ilegal e inconstitucional a la empresa OLEGA, S.A. , retire de la depositaria los bienes que ilegalmente le fueron adjudicados, si no además aquellos que no aparecen en las actas de embargo y de remate y que sin embargo fueron llevadas a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C. A., la abstención de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C. A. en entregar los bienes de su representada, que fueron trasladados hasta los galpones propiedad de la misma, sin estar embargados, viola el derecho de propiedad que tiene su representada sobre los referidos bienes, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional; que por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal, restituya a su representada en la situación jurídica infringida violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 49 y 115 de la Constitución Nacional y deje sin efecto la medida de embargo preventiva ya señalada y le ordene a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C. A. representada por su Presidente O.G.M., que le devuelva a su representada todos aquellos bienes, que fueron trasladados hasta sus instalaciones, tanto los embargados como los que no lo fueron. Solicita al tribunal de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil que como medida cautelar innominada, se prohíba a la Depositaria Judicial Barquisimeto C. A. entregar los bienes propiedad de mi representada que se encuentran bajo su custodia, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo y la fundamenta en la sentencia Nº 921 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2002, recogida el compendio jurisprudencia de P.T., pagina 69, mayo de 2002. Pide se acuerde la notificación de los terceros interesados OLEGA, S.A. y CONAGRA I, C. A; que se cite a los agraviantes DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C. A., JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA. Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 4, 7, 18 y siguientes de la Ley de Amparo, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional.

En fecha 22 de agosto del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declinó el presente recurso de amparo en el Juzgado Superior a los efectos de Ley, y ordenó remitirlo al la URDD CIVIL para su distribución, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 27/08/02, acordó la remisión de la presente acción de a.c. al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines de que realizara los respectivos tramites de Ley para el conocimiento de la acción interpuesta. En fecha 07/10/02, fue presentada por ante la URDD CIVIL reforma del libelo de demanda por el Abogado N.A.Y.. En fecha 08/10/02, fue admitida la presente acción, se acordó la notificación de la empresa OLEGA S. A., y del presunto agraviante Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y al Fiscal del Ministerio Público; igualmente fue decretada medida cautelar innominada, y se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Barquisimeto C. A; a los fines de que se abstenga de entregar los bienes embargados, hasta tanto sea dilucidada la solicitud de amparo, e igualmente se acordó solicitar en el mismo oficio información sobre el estado en que se encuentran los bienes dejados bajo su guarda y custodia; se ordenó librar oficio y boletas en auto de fecha 09/10/02, se ordenó notificar a los terceros interesados, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación. En fecha 15-10-02, el abogado O.G.M., presentó escrito por ante la URDD CIVIL, atendiendo el requerimiento del tribunal en informar el estado en que se encontraban los bienes los cuales se especifican al (folio 57) ; en fecha 21-10-02, el Tribunal A-quo, visto el informe presentado por el Presidente de la Depositaria Barquisimeto, C. A., acordó la designación de un experto con cargo a las partes CONAGRA I, C. A. y OLEGA S. A. a los fines de que presentara un informe detallado del estado en que se encontraban los bienes dejados para la guarda y custodia de la mencionada depositaria, para lo cual se designó al experto, Ing. C.H., a quien se ordenó notificar mediante boleta y se acordó la notificación de los terceros mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 03/12/02, fue presentado el informe sobre la experticia por el mencionado Ingeniero. En fecha 14-11-02 en diligencia suscrita por el abogado O.A. donde solicita se cite a la empresa CONAGRA I, C. A., lo cual fue acordado por el A-quo en fecha 19-11-02. En la oportunidad legal se realizó la Audiencia Constitucional (folios 341 al 345), compareciendo los abogados de la parte actora y los abogados de la tercera interviniente, quienes hicieron una breve exposición y consignaron sus escritos. Al final de la audiencia el Tribunal declaró que las razones eran suficientes para declarar inadmisible el presente proceso, en virtud de lo irreparable de la restitución y se reservó el derecho de publicar sentencia en un lapso de cinco días a partir del 20-12-02. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal virtud, se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto la presente acción de amparo fue interpuesta por la empresa Conagra I, C. A., en contra del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren del Estado Lara.

En este sentido es preciso puntualizar las siguientes situaciones en el caso nos ocupa: 1) Como consta en autos la compañía Conagra I, C. A., fue demandada a través del procedimiento intimatorio por la empresa Olega, S. A., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretándose embargo preventivo en contra de dicha compañía en los bienes propiedad de la misma. 2) Es el caso que dicha medida erróneamente fue practicada en los bienes de otra compañía concretamente contra la empresa Conagra I, C. A., no obstante que la misma realizó oposición al embargo por ante el Tribunal que decretó la medida, la cual no fue decidida en ningún momento por el Tribunal ante el cual se intentó la demanda; circunstancia ésta que motivó a la quejosa a interponer el presente juicio de amparo, alegando que hubo violación de derechos Constitucionales, especialmente el derecho de propiedad y que pese a que utilizó la vía que le quedaba abierta como era la oposición a la medida de embargo; la misma no resultaba suficiente e idónea, por lo que acude a la jurisdicción de amparo, para que se le sea restablecida la situación jurídica infringida. 3) El Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., como consta en autos declaró inadmisible el presente amparo. 4) Ante esta superioridad la parte querellante consignó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decide con otro amparo la nulidad del decreto de medida de Embargo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de junio de 2002, quedando anulados los demás actos subsiguientes, como medida de embargo practicada, y la adjudicación de los bienes a la compañía Olega, S. A.

TERCERO

Ahora bien, secueladas las actas procesales, se observa que los bienes embargados, fueron adjudicados a la dicha empresa, en una forma indebida, ocasionando daños a la empresa Conagra I, C. A., puesto que se embargan bienes que le pertenecen y se trasladaron otros sin ser embargados, lo que indudablemente evidencia que a ésta se le violaron Derechos Constitucionales.

Es el caso que la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada, mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Ahora bien, el Juez Constitucional no puede crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la Acción de A.C.. También puede suceder que el Juez de Amparo no ha dispuesto del tiempo suficiente a tratar de corregir las infracciones constitucionales que ya fue consumada, verbi gratia, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consagrada, el Juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ya que ello correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El Juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla- si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable. Sobre la irreparabilidad de la lesión Constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que les han sido menoscabados. La característica aludida de este figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numero 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

CUARTO

En este sentido debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma irreparabilidad se haga imposible.

En el presente caso se solicita se deje su efecto la medida preventiva decretada y se ordene a la Depositaria Judicial Barquisimeto, C. A., representada por su presidente O.G.M., que le devuelva a su representada, todos aquellos bienes, que fueron trasladados hasta sus instalaciones el día 10 de julio de 2002.

En este sentido, ya hemos puntualizado, que a través de amparo se decretó la nulidad de la expresada medida de fecha 10 de julio de 2002, pero es el caso que ya dichos bienes fueron adjudicados indebidamente a la empresa Olega, S. A., por lo que estamos en la situación de que pese a que a Conagra I, C. A., se le violaron derechos Constitucionales, la lesión para la fecha de esta sentencia resulta irreparable; por lo que la misma debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.d.G.C. y Derechos Constitucionales, dejando a salvo que la querellante puede utilizar la vía ordinaria para instaurar demanda por daños y perjuicios que se le ha ocasionado por la práctica de dicha medida de embargo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.A. e INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la empresa CONAGRA I, C. A., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Queda confirmada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

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