Decisión nº 039-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000481 SENTENCIA N° 039/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 27 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por las ciudadanas E.P.R. y N.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.910.645 y V.-12.484.013, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.272 y 91.969, actuando en su carácter de apoderadas la sociedad mercantil CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, 5to, Piso, Oficina 502, Caracas Distrito Capital; inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 23-A Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31004898-3; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 21 de septiembre de 2011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 05 de junio de 2007, confirmando así la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-2182, del 27 de abril de 2007, notificada el 03 de mayo de 2007, dictada por de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por un monto total de de Bs. 399.900.000,00 (Bs.F. 399.900,00).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 31 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 209/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente documentales; admitiéndose éstas en Sentencia Interlocutoria Nº 013/2012 el 26 de enero de 2012, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo el 26 de marzo de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. Las partes no consignaron observaciones a los informes.

La representación de la República el 29 de marzo de 2012, consignó el expediente administrativo relacionado con la contribuyente CONAR CONSTRUCCIONES, C.A..

En fecha 11 de abril de 2012, se abrió el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario a los fines de dictar Sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 11 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2006, CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su agente aduanal S.A. Ven Mex Oriente, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, autorización para el ingreso bajo Régimen de Admisión Temporal de dos (2) equipos idénticos, distinguidos en la solicitud signada bajo el Nro. 000911, como dos (2) Winches, Marca SKAGIT, Modelo RB-90, doble tambor 6V-71, Seriales Nos. RB-90WA306 y RB-90WA317.

Mediante Oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-000911-4304, de fecha 06 de noviembre de 2006, le fue concedida la autorización al ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal de los referidos equipos; cuyas descripción y características se detallan en la Factura 7059 de fecha 19 de octubre de 2006.00

El 09 de noviembre de 2006, arribó la mercancía al Puerto de Guanta, en el Buque Ind. Diamond, amparada por el Conocimiento de Embarque Nro. IDMC61060A1001.

CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., el 13 de noviembre de 2006, por intermedio de su agente aduanal S.A. Ven Mex Oriente, consignó original del Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 y su anexo hasta la cantidad de Bs. 400.000.000,00, para garantizar los impuestos de importación, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles que causare la Importación de Admisión Temporal de la siguiente mercancía: dos (2) Winches, Marca SKAGIT, Modelo RB-90, doble tambor 6V-71, Seriales Nos. RB-90WA306 y RB-90WA317.

La Gerencia de la Aduana el 16 de noviembre de 2006, según oficio GAG-5010-AAJ-05-4506, manifestó en forma expresa la aceptación del Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 y su anexo, expedido por Banesco Seguros, C.A..

El 17 de noviembre de 2006 fue efectuado el reconocimiento físico previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, y el funcionario actuante detectó que uno de los seriales pertenecientes a un Winche no coincidía con el indicado en el oficio que autorizó la Admisión Temporal; y dejó constancia donde decía RB-90WA317, debía decir RB-90-2D-A317.

También, la recurrente solicitó en fecha17 de noviembre de 2006, la corrección del Permiso de Admisión Temporal en cuanto al número de serial de uno de los dos Winches objeto de dicha admisión ya que hubo un error de tipeo en la factura comercial Nº 7059.

El agente aduanal de la recurrente presentó el 21 de noviembre de 2006 comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana, consignando la factura 7059 con la misma fecha 19 de octubre de 2006, en la cual el proveedor corrige el error de tipeo cometido.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el funcionario fiscal reconocedor, conforme a los resultados del reconocimiento, ordenó a emitir Planilla de Pago Nº 0690365308 por Bs. 13.338.400,00 (Bs.F. 13.338,40) correspondiente al 0.5% de la Tasa de Determinación del Servicio de Aduanas y pago de Timbre Fiscal; y, en esa misma fecha, fue pagada la referida planilla.

La Gerencia de la Aduana en relación a la solicitud de corrección del oficio de Admisión Temporal, en fecha 12 de diciembre de 2006 según Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-4694 convalida el permiso de Admisión Temporal.

El 20 de marzo de 2007, la recurrente solicitó prórroga del plazo de seis (6) meses concedido para la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el Oficio de Admisión Temporal APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 de fecha 06 de noviembre de 2006.

El Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana requirió la documentación que demuestre la constitución de garantía por la introducción de la mercancía.

La recurrente el 27 de marzo de 2007, consigna contrato de fianza Nº 01-05-01472-17-018 y sus dos anexos.

En forma verbal se solicita la tramitación de un tercer anexo modificatorio del contrato de fianza, para incluir la corrección del error en el serial del Winche, cometido en la primera factura 7059.

CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. el 03 de mayo de 2007 consigna en la División de Tramitaciones el anexo tres del contrato de fianza que señala “cuando se indique el siguiente serial RB-90WA317, debe decir RB-90-2D-A317”.

En esa misma fecha (03 de mayo de 2007) CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. fue notificada de la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-0139/2182, de fecha 26 de abril de 2007, emitida por la Gerencia de la Aduana, mediante la cual se impuso la sanción establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y ordenó la liquidación de una multa por la cantidad de Bs. 399.900.000,00 (Bs.F. 399.900,00). Fundamentando la multa en el supuesto incumplimiento de una de las condiciones bajo las cuales se autorizó la admisión temporal, es decir, bajo el falso supuesto de que el contrato de fianza Nº 01-05-01472-17-018 no ampara el winche identificado con serial RB-90-2D-A317.

Según Oficio Nº APG-DT-URAE-2007-007311-2591 de fecha 21 de mayo de 2007, la Gerencia de la Aduana prorrogó hasta el 09 de noviembre de 2007 el plazo de la reexpedición.

El 05 de junio de 2007, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico con la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-0139/2182.

En fecha 20 de junio de 2007, fueron reexpedidos los winches, según consta en la Declaración de Aduana Nº 1615932.

La Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, notificada el 21 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 05 de junio de 2007, confirmando así la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-2182, del 27 de abril de 2007, notificada el 03 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por un monto total de de Bs. 399.900.000,00 (Bs.F. 399.900,00).

Por disconformidad con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 27 de octubre de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Las apoderadas de la recurrente en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO

    Al respecto señalan que la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0791, objeto del presente recurso y la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-0139/2182 que le sirvió de base, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber incurrido en errores de apreciación de los hechos, así como en interpretación errada de la normativa aplicable.

    Consideran evidente que la imposición de la sanción por la supuesta configuración del tipo de infracción aduanera previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, confirmada luego por la Resolución que decide el jerárquico, es ilegal y nula por sobrevenida, y contraria al deber de comunicación de omisiones, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con base al Artículo 50 anteriormente señalado, y no habiendo sido notificada la recurrente de omisión alguna luego de solicitar la corrección del Oficio de Admisión Temporal el 17 de noviembre de 2006, concluyen que en el supuesto negado de tenerse por cierta la afirmación contenida en la Resolución impugnada, de que las condiciones fueron incumplidas y supuestamente con el referido Contrato solo garantizó uno de los Winches, sería ilegal, por sobrevenida, la pretensión de subsumir la conducta de la recurrente en el tipo de infracción aduanera del Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y aplicar una sanción, pues ello ocurre con posterioridad a los actos administrativos que convalidaron el permiso y aceptaron el Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018.

    Por tal motivo indica señalan debe reconocer que CONAR CONSTRUCIONES, C.A. subsanó la supuesta omisión, el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual es notificada de la sanción y presentó comunicación dirigida a la Gerencia de Aduana, recibida por la División de tramitaciones, mediante la cual consigna el Anexo 3 del Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 que consagra “cuando se indique el siguiente serial RB-90WA317, debe decir RB-90-2D-A317”.

    Afirman, una vez corregido el error material del Oficio de Admisión Temporal, que sea falsa la cobertura del Contrato de Fianza de los 2 Winches y, por ello, la Gerencia de Aduana, alegan, incurrió en un error de apreciación de los hechos y el derecho, cuando pretende dividir la obligación de afianzamiento contenida en el mencionado Contrato, olvidando que se trata de una mercancía autorizada por un único permiso de admisión temporal, referido a un solo conocimiento de embarque y una sola factura, además que tal permiso no solo describió e individualizó los Winches con diversos elementos, tales como el serial, sino que la factura mencionó el destino y el proyecto de hidrocarburos dentro del cual serían aprovechados. Por ello es un falso supuesto de hecho y de derecho suponer los impuestos de alguno de los winches no hayan si cubiertos y/o garantizados por el contrato de fianza; por lo tanto, explican, al estimar satisfechos los intereses del Fisco y garantizados los impuestos aduaneros en caso de incumplimiento en la obligación de reexpedición de los winches, es que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Gerencia de la Aduana liberó el embarque.

    Destaca del contenido del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Aduanas que los seriales son solo una forma más de identificación e individualización de las mercancías. Demostrando así el Contrato de Fianza el pleno cumplimiento del Artículo 144, afirmando entonces las representantes de la recurrente, nuevamente, que la Gerencia de la Aduana incurrió en un falso supuesto de hecho por apreciación errada de los hechos, que incluso sugiere sin explicación alguna que la recurrente ha dado una aplicación extensiva de esa norma.

    Agregan que la contribuyente no solo cumplió con lo dispuesto en el citado Artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas sino también con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 31 del reglamento de la Ley; es decir, el contrato de fianza cubrió el monto de las obligaciones (impuesto aduanal suspendido Bs. 400.00.000,00).

    Sostienen que el Oficio de Admisión Temporal y los oficios posteriores de convalidación, le otorgó un interés legítimo, personal y directo, materializado en la ventaja de la suspensión del pago de los tributos por la introducción de los winches y son actos administrativos válidos, que gozan de estabilidad e inmunidad, únicamente condicionados respecto de su vigencia original de 6 meses.

    Concluyen que ante situaciones jurídicas consolidadas derivadas de actos administrativos creadores de derechos subjetivos, no puede la Administración revocar sus decisiones al antojo, salvo por actuaciones fraudulentas de parte del sujeto beneficiado que afectarían la validez de estos actos por vicios en la causa; situación, aduce, queda absolutamente descartada en el presente caso, considerando la actuación transparente e inmediata de su mandante, quien notificó el error material en la factura emitida por el proveedor y solicitó la corrección del permiso de admisión temporal, que motivó los actos de convalidación de dicho error,

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.968, en su carácter de representante de la República, expone:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho y derecho, la representación de la República destaca que CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., incurrió en la no inclusión en el contrato de fianza del serial RB-90-WA317 corregido, el cual fue modificado a través de Oficio APG-5010-DT-R-2006-000911-4304-5195, de fecha 20 de diciembre de 2006, por el Nº RB-90-2D-A317, por consiguiente se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico, representada en la sanción pecuniaria contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Razón por la cual, la representación de la República considera en el presente caso, que la Ley Orgánica de Aduanas exige claramente el contrato de fianza para garantizar las obligaciones de los auxiliares de la Administración Aduanera, y que la misma debe ser presentada y permanecer vigente para así no afectarse los derechos de la República para cualquier eventualidad.

    En vista de lo expuesto señala, que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, aplicó ajustada a derecho la norma prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incumplido las condiciones bajo las cuales se le otorgó una autorización y en consecuencia solicita sean confirmados la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico; y la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-2182, del 27 de abril de 2007, notificada el 03 de mayo de 2007.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso supuesto de hecho y de derecho.

    i) En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

    La recurrente en su escrito recursorio señala:

    …corregido el error material del Oficio de Admisión Temporal, es falso que el Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 no cubriese los dos winches y por ello, la Gerencia de Aduana incurre en un error de apreciación de los hechos y el derecho, cuando pretende dividir la obligación de afianzamiento contenida en el mencionado Contrato, y olvida que se trata de una mercancía autorizada por un único Permiso de Admisión Temporal, que se encuentra referido a un solo conocimiento de embarque y una sola factura, y que tal permiso no solo describió e individualizó los winches con diversos elementos, además del serial, sino que describió la factura, y que tal Permiso, no solo describió e individualizó el destino y el proyecto de hidrocarburos dentro del cual serían aprovechados… Por ello es un falso supuesto de hecho y de derecho considerar que los impuestos de alguno de los winches hayan dejado de estar cubiertos y/o garantizados por el contrato de fianza…

    .

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria Expone:

    …esta representación judicial considera que en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Aduanas exige claramente el contrato de fianza para garantizar las obligaciones de los auxiliares de la Administración Aduanera, y que la misma debe ser presentada y permanecer vigente para así no afectarse los derechos de la República para cualquier eventualidad…Visto lo antes expuesto, resulta forzoso señalar que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, aplicó ajustada a derecho la norma prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incumplido las condiciones bajo las cuales se le otorgó una autorización y en consecuencia solicito sean confirmados los actos contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2007-2182, del 27 de abril de 2007…

    .

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Atendiendo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las figuras de las Admisiones Temporales y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los lineamientos particulares de su operatividad.

    Del análisis de los textos legales mencionados, se colige que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

    Cabe agregar que las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con la condición de ser reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    .

    De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28 de octubre de 1996, ratio temporis.

    De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria a CONAR CONSTRUCCIONES, C.A. por Bs. 399.900.000,00 (Bs.F. 399.900,00) o, por el contrario, la improcedencia de la misma, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen a la sanción pecuniaria equivalente al doble de los Impuestos de Importación, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiera sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, serán sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer multa a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones bajo las cuales se le autorizó el régimen suspensivo otorgado a la mercancía consistente en un (1) winche marca skagit modelo RB-90, doble tambor con motor 6V-71, Serial Nº RB-90-2D-A317.

    Bajo ese contexto, del análisis del escrito recursorio y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a esta Juzgadora, según consta de los de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), así como la solicitud de corrección del oficio de admisión temporal, cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente planteó, antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto La Cruz, la correspondiente autorización para su admisión temporal, según se aprecia a continuación:

    • Autorización de Ingreso bajo Régimen de Admisión Temporal, de fecha 06 de noviembre de 2006, según Oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-000911-4304 (Folio 128 y 129 del expediente).

    • Factura Original Nº 7059 del 19 de octubre de 2006 (Folio 13º del expediente).

    • Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 y sus anexos Nos. 1, 2 y 3 hasta por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 (Folio 71 al 84 del expediente).

    • Oficios GAG-5010-AAJ-06-4506 y GAG-5010-AAJ-06-4821 del 16 de noviembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, aceptación del Contrato de Fianza (Folio 138 y 144 del expediente).

    • Notificación del 17 de noviembre de 2006, registrada bajo el Nº 025992, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en relación a la corrección de Serial, donde se puede apreciar el Serial correcto, donde dice RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317 (Folio 139 del expediente).

    • Solicitud de corrección de serial en el permiso de admisión temporal, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en fecha 17 de noviembre de 2006, registrada bajo el Nº 025993 (Folio 140 del expediente).

    • Consignación mediante comunicación 026118, el 20 de noviembre de 2006, de la Factura Nº 7059 del proveedor en la cual se corrigió el serial, donde dice RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317 (folio 142 del expediente).

    • Modificación del serial en el oficio de admisión temporal, donde dice RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317, mediante Oficios Nos. APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-4964 y APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-5195 del 12 y 22 de diciembre de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz (Folio 145 y 146 del expediente).

    • Consignación Anexo Nº 3 del Contrato de Fianza, que indica RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317, en fecha 03 de mayo de 2007 (folio 149 al 155 del expediente).

    No obstante lo anterior, el 21 de noviembre de 2006, fue efectuado el reconocimiento físico, donde el fiscal reconocedor detectó el error en uno de los seriales, ordenando la emisión de la Planilla de Pago Nº 0690365308 por Bs. 13.338.400,00 (Bs.F. 13.338,40), de fecha 22 de noviembre de 2006, correspondiente a la Tasa Servicio de Aduana y Timbres Fiscales.; siendo emitida, a la actora, el 26 de abril de 2007, la Resolución de Multa Nº GAG-5010-AAJ-2007-0139/2182, por Bs. 399.900.000,00, equivalente al doble de los impuestos de importación por incumplir las condiciones bajo las cuales se autorizó el régimen suspensivo de otorgado.

    Ahora bien, los Artículos 97 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen el beneficio de de la garantía para el pago de los impuestos aduaneros correspondientes a las mercancías, señaladas en el capítulo contentivo del primero de los dispositivos mencionados, mediante fianzas otorgadas por empresa de seguros o entidades bancarias, mediante documento autenticado, correspondiente a un solo tipo de obligación, a satisfacción de la oficina aduanera receptora; y, en ejercicio de ese derecho, la recurrente otorgó el Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018, emitido para garantizar el pago de los tributos en caso de que no ocurra la reexpedición de las mercancías objeto de admisión temporal.

    Asimismo, puede observar este Tribunal que la Gerencia de la Aduana modificó del serial en el oficio de admisión temporal, donde dice RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317, mediante Oficios Nos. APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-4964 y APG-5010-DT-R-2006-00091-4304-5195 del 12 y 22 de diciembre de 2006, según se evidencian a los folios 145 y 146 del expediente judicial.

    En efecto, los actos administrativos contenidos en los oficios señalados, son actos validados que gozan de estabilidad porque ellos derivaron de situaciones subjetivas consolidadas generadores a la recurrente del disfrute del régimen de admisión temporal y suspensión del pago de tributos obligantes, en primer lugar, a la propia Gerencia de la Aduana que los dictó.

    De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al consignar el Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018 y sus Anexos, luego, solicitando la corrección del serial así como consignando la factura corregida, tal como lo disponen los Artículos 97 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con las condiciones bajo las cuales se le autorizó el régimen suspensivo otorgado, es decir, presentó garantía bajo Contrato de Fianza Nº 01-05-01472-17-018, hasta por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 para garantizar los impuestos de importación, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles que cause la importación de admisión temporal de dos (02) winches, marca Skagit, modelo RB-90, doble tambor con motor 6V-71, los cuales serán utilizados para anclar la Gabarra C.M., durante la instalación de la embarcación de almacenamiento y despacho de crudo en el campo Corocoro en el golfo de Paria, cuyas descripciones y características se detallan en la Factura Nº 7059, en la cual se corrigió el serial y donde dice Nº RB-90WA317 debe decir RB-90-2D-A317, corrección ésta aceptada por la Aduana en referencia. Elementos estos identificatorios, circunscritos a un Permiso de Admisión temporal que se refiere a un solo embarque, vinculantes al referido contrato de fianza, condición ésta (incumplimiento) necesaria para la procedencia de la sanción de multa, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar multa a cargo de CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ocasionando un acto afectado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En base a lo expresado en líneas anteriores, los actos administrativos que ordena su liquidación y pago, se encuentran viciados de nulidad absoluta así como su accesoria planilla de liquidación. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONAR CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0791, de fecha 14 de septiembre de 2011, emitido por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente sentenciatiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:28 p.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2011-000481.-

    MYC/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR