Decisión nº PA0692009000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental 65º del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-R-2009-000041

DEMANDANTE: C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.202.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.O.P. Y G.A.D.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.260.316 y 15.309.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.035 y 123.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de recurso de apelación interpuesto, primero por el abogado J.G.O. actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 80, pieza 02) y segundo por el abogado E.A.R.N., en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano: C.C.N. contra la decisión publicada en fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare asignando su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 27 de marzo de 2008 (F. 26, pieza 1).

Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que su relación de trabajo con el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, comenzó el 01 de marzo de 1984 y finalizó el 31 de octubre del año 2007.

 Que la relación nació en virtud de que la GOBERNACIÖN DEL ESTADO PORTUGUESA, realizó con el para el año 1984 un contrato de servicios que se extendió por el lapso de 23 años y 8 meses en forma ininterrumpida.

 Que dicho contrato consistió en poner a dispocisión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un camión de su propiedad utilizado única y exclusivamente durante todos esos años para transportar el personal obrero al servicio del EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, encargados de labores de limpieza de alcantarillado, carreteras, etc.

 Que producto de ese contrato su persona fungió como chofer del referido vehículo, que tenía que comenzar su labor desde las 5 de la mañana, hasta las 6 de la tarde.

 Que su labor consistía en recoger a los obreros, llevarlos a cada uno de los sitios en los cuales tenían que prestar sus labores y traerlos nuevamente al sitio de partida, vale decir, las oficinas dependientes del Estado.

 Que en su relación de trabajo que se fue generando en su condición de chofer del vehículo de su propiedad estaba obligado a ejercer actividades y a estar bajo la supervisión de la Dirección de Infraestrutura y Servicios o la persona natural o Jurídica designada por el ente Estatal así como recibirles las informaciones e instrucciones necesarias que ellos pudieran impartir, por lo cual se materializó una relación de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que si bien es cierto que la relación comenzó mediante un contrato de servicio en donde colocaba a disposición del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, un vehículo de su propiedad, nada le impidió desempeñarse como chofer del vehículo puesto a la orden del Gobierno Estadal y suplir de esta manera los posibles choferes que pudieran estar trabajando en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, sino que por el contrario el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA toleró y permitió que su persona fuera el propio chofer de la unidad, es decir, en su propio vehículo cumpliendo el cargo de chofer y desempeñando todas las jornadas de trabajo, por lo que tal situación le crea derechos concretos de reclamos laborales que van relacionados con la remuneración, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a su trabajo como conductor de la unidad de transporte antes señalada.

 Que está plenamente materializada su subordinación al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, durante esos 23 años y 8 meses dedicados única y exclusivamente al traslado de obreros de un lugar a otro y sin escatimar esfuerzos para cumplir con sus labores de chofer, por lo que la relación laboral está más que comprobada configurándose en su persona la presunción de laboralidad.

 Que el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA le adeuda sus prestaciones sociales, conjuntamente con todos los beneficios que durante esos 23 años y 8 meses han conseguido obtener los obreros adscritos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

 Que nunca el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, le canceló el salario que como chofer tenía derecho y por supuesto, jamás le canceló ningún tipo de bonificación de fin de año producto de su relación de trabajo ya que su sustento radicaba o dependía del pago de la contraprestación que percibía por la utilización a favor del estado de su vehículo, los cuales le cancelaban de acuerdo a lo plasmado en el contrato de servicio y que podían ser por relación de semana, quincenalmente o mensualmente, que así logró sustentarse económicamente y mantener el equilibrio alimentario de su familia, pero sin recibir jamás el salario a que tenía derecho como chofer de la unidad de transporte alquilada al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

 Que como consecuencia de esa relación de trabajo tuvo que solicitar un permiso por cuanto tuvo que operarse urgentemente de la próstata recibiendo como respuesta que ya no seguiría prestando susservicios como chofer y con su propio vehículo, motivado a su precaria salud, es decir, que fue despedido sin que para ello existiera causa justificada.

Reclamando el accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 829.952,45), discriminados de la siguiente manera:

• Por Antigüedad (Art. 666 LOT, Lit. A) la cantidad de Bs. 3.705,oo,

• Por Compensación por Transferencia (Art. 666, Lit. B) la cantidad de Bs. 2.250,oo.

• Por Fideicomisos (Art. 668 LOT) Bs. 3.490,93

• Por intereses de mora (Art. 668 LOT) Bs. 15.705,04

• Por intereses de mora Fideicomisos (Art. 668 LOT) Bs. 9.206,58.

• Por prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 43.335,62

• Por Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 42.065,27.

• Por Salarios no cobrados Bs. 31.413,86.

• Por intereses sobre salarios no cobrados Bs. 24.828,94

• Por Vacaciones Bs. 49.641,88.

• Por Bono Vacacional Bs. 45.183,75.

• Por Bono de Fin de Año Bs. 267.487,80.

• Por Cesta Tickets Bs. 200.578,56

• Por Despido (Art. 125 LOT) Bs. 26.106

• Por Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 15.663,60.

• Por Cláusula 39 Contratación Colectiva Bs. 49.290,62.

Reclamando además los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su despido, vale decir desde el 31/10/2007, más la indexación o corrección monetaria, tal como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las costas y costos del presente proceso.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 09/04/2008, así como a la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 20/11/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a al inicio y prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y consecuencialmente agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este orden de ideas, en fecha 01/12/2008, el representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa Abogado J.G.O., consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

 Niega, rechaza y contradice que el actor se haya desempeñado en el cargo de chofer bajo la subordinación de mi representada, ya que según se evidencia en los contratos de servicios consignados en autos solo existía una relación arrendaticia, por concepto de alquiler de un camión propiedad del actor, utilizado para el traslado de personal obrero, según consta en la cláusula primera del conrato de servicios sucrito por las partes, la cual expresa lo siguiente: “La Gobernación, contrata los servicios del contratado, para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en: ALQUILER DE CAMIÓN 350 FORD, PLACA Nº 10H-VAJ, PARA EL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DEL SINSE”.

 Señala que es necesario mencionar lo establecido en la cláusula quinta: es pacto entre las partes que la Gobernación no asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con el contratado, ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados. Indica además que debido a lo antes descrito, queda perfectamente demostrado que no existe relación laboral entre el accionante y su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de tres mil setecientos cinco (Bs. 3.705,oo) por el concepto de antigüedad comprendido en el artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida desde el 01 de marzo de 1984, hasta el 18 de junio de 1997. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (Bs. 2.250,oo) por el concepto de compensación por transferencia comprendido en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida desde el 01 de marzo de 1984, hasta el 18 de junio de 1997. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa con noventa y tres céntimos (Bs. 3.490,93) por el concepto de fideicomiso, comprendida desde el 01 de marzo de 1984, hasta el 18 de junio de 1997. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de quince mil setecientos cinco con cuatro céntimos (Bs. 15.705,4) por el concepto de intereses de mora y fideicomiso, comprendida desde el 01 de marzo de 1984, hasta el 18 de junio de 1997. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de nueve mil doscientos seis con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.206,58) por el concepto de intereses de mora y fideicomiso, comprendida desde el 01 de marzo de 1984, hasta el 18 de junio de 1997. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y cinco con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.335,62) por el concepto de antigüedad, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de cuarenta y dos mil sesenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 42.065,27) por el concepto de intereses, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos trece con ochenta y seis céntimos (Bs. 31.413,86) por el concepto de salarios dejados de percibir, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de veinticuatro mil ochocientos veintiocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 24.828,94) por el concepto de intereses sobre salarios dejados de percibir, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 49.641,88) por el concepto de vacaciones, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento ochenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 45.183,75) por el concepto de bono vacacional, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 267.487,80) por el concepto de bono de fin de año, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de doscientos mil quinientos setenta y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 200.578,56) por el concepto de cesta tickets, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de veintiséis mil ciento seis sin céntimos (Bs. 26 106,00) por el concepto de cesta tickets, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de veintiséis mil ciento seis sin céntimos (Bs. 26 106,00) por el concepto de despido, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Niega, rachaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad de quince mil seiscientos sesenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 15.663,60) por el concepto de preaviso, comprendida desde el 19 de junio de 1997, hasta el 30 de junio de 2007. Debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

 Y finalmente, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de ochocientos veintinueve mil novecientos cincuenta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 829.952,45), por los conceptos de prestaciones sociales, cesta tickets, bono vacacional, salarios dejados de percibir, intereses de mora, preaviso, fideicomiso, despido, cláusula 39 de la Convención Colectiva, compensación por transferencia y demás conceptos reclamados por el actor debido a que no hay relación laboral alguna, no existe ningún motivo que haga nacer esta obligación para su representada.

Siguiendo con el orden cronológico de las actuaciones en el presente asunto, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el 16 de diciembre de 2008 ( F. 193 al 204, pieza 01), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 11 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada posteriormente para el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la misma, acordando la jueza a quo, una vez realizado el debate probatorio por las partes, realizar de oficio una inspección judicial en las oficinas administrativas del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa (INVITRAP) y para posteriormente regresar a la sede del Tribunal a fin de evacuar las resultas de dicha inspección y diferir el dispositivo oral del fallo para el día 16 de marzo de 2009, fecha en la cual declaró CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo efectuada la publicación del fallo en fecha 23 de marzo de 2009 ( F. 07 al 70, pieza 02),ordenando posteriormente notificar del fallo dictado a la Procuraduría del estado Portuguesa.

Seguidamente, el día 26 de marzo de 2009 (F. 80, pieza 02), el co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, Abogado J.G.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 23/03/2009, y el día 30 de marzo de 2009, interpuso igualmente recurso de apelación contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.R.N., siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos (F. 84, pieza 02) y remitido el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del fallo, procediendo el Juez ad quem, Abgº OSMIYER R.C., a inhibirse en virtud del vínculo de consanguinidad que le une con el representante judicial de la parte actora, Abgº E.R., procediendo a postular ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su designación como Jueza Superior Accidental del Trabajo, a quien hoy conoce mediante oficio de fecha 07 de mayo de 2009, siendo designada a tal efecto en fecha 3 de junio de 2009, procediendo a iniciar el conocimiento del presente asunto el 20 de julio de 2009, una vez decidida con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en los siguientes términos: OJO COPIARSELA APARTIR DEL FOLIO 28 DEL EXPEDIENTE

• Señala el a quo que se considera relación de trabajo entre quien preste un servicio a otra bajo su dependencia a cambio de una remuneración y en virtud que el ente gubernamental negó la existencia de la relación laboral por cuanto se vincularon bajo la modalidad del contrato de arrendamiento de un camión 350. Al subsumir lo antes indicado al caso bajo estudio esta sentenciadora considera que si bien es cierto que la relación que vinculó al accionante con el ente gubernamental fue bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento de un vehículo camión 350 pero no es menos cierto que también había una relación laboral con el ciudadano C.C.N. por cuanto en el contrato de servicios que entre el Ejecutivo del estado Portuguesa, representado por el secretario de Infraestructura y Servicios Ing. I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.266.948, debidamente facultado por delegación de firma que le hiciera la ciudadana A.M., Gobernadora del estado portuguesa, Decreto Nº 469-A de fecha 24/07/2002 y que en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA GOBERNACIÓN y el ciudadano C.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.208.266 de profesión chofer, quién se identificará como EL CONTRATADO se ha convenido celebrar un contrato de servicios consistentes en Alquiler de camión 350 Ford, Placa Nº 10 H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE, cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA GOBERNACIÓN contrata los servicios de EL CONTRATADO para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en alquiler de camión 350 Ford Nº 10H-VAJ, para el personal obrero al servicio de SINSE… TERCERA: EL CONTRATADO Se obliga a ejercer las actividades aquí indicadas bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada por esta; así como recibirle las informaciones e instrucciones necesarias…CUARTO: El monto total del contrato…QUINTA: Es pacto entre las partes que la Gobernación no se asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con EL CONTRATADO ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados; evidenciándose que el ciudadano C.C.N. era a quien recibía las ordenes a través del contrato de servicios como chofer que conducía al camión 350 Ford, Placas PAH-904 estando presentes los elementos de la subordinación laboral o dependencia al impartírsele las ordenes en la ejecución de la labor contratada.

• Indica que debemos ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

• Señala que básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso. se vislumbra que no obtenía el accionante en virtud de la ganancia que este percibía, la cual cataloga como salario, un monto fijo de Bs. 800.000 como lo señala en su libelo de demanda y que no aparece pago alguno realizado por la demandada al actor.

• Establece que en ese orden de ideas, ese Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos: (…).

• Concluye finalmente que el accionante logro demostrar que la existencia de la relación de trabajo con el ente gubernamental. Que la relación de trabajo inicio el 01/03/1.984 y culminó el 31/10/2007. Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al accionante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Convenciones Colectivas suscritas entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al trabajador es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de la relación de trabajo. Que se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico más las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional.

Procediendo seguidamente a efectuar los respectivos cálculos de los conceptos reclamados por el accionante.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

” Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.C.N. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado a pagar al accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.067,93), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. .” (Fin de la cita).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandada apelante J.G.O., plenamente identificado en autos, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Indica que recurre porque considera que en el juicio oral y público quedó plenamente demostrada la relación que existía entre el demandante y su representada, hechos demostrados tanto con el contrato que fue promovido en su oportunidad el cual era netamente un contrato de arrendamiento, como por los recibos donde se lograba evidenciar el canon de arrendamiento que recibía el demandante y que claramente establecía por qué conceptos recibía el dinero de su representada.

- Señala que quedó igualmente demostrado dentro del debate oral que el ciudadano C.C.N. entregaba un bien mueble de su propiedad a su representada para que esta lo usara, dándole un uso específico.

- Considera que una vez perfeccionado lo anterior no existía nada más que una relación arrendaticia entre su representada y el demandante, es por ello, que está seguro que no existió relación laboral alguna que vincule a su representada con el demandante, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se deje sin efecto la decisión tomada por la juzgadora de juicio.

Al concederle la palabra al representación judicial de la parte actora-apelante Abogado E.R.N., expuso lo siguiente:

- Señala que la apelación ejercida está vinculada estrictamente con la parte numérica de la decisión ya que comparten la parte primaria de la sentencia del a quo, en el sentido que quedó perfectamente demostrada la relación laboral.

- Indica que en el folio 40 de la sentencia dictada por el a quo, la jueza cuando comienza a dictar su fallo señala que al trabajador le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pero que también le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores Regionales del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

- Alega que no obstante lo expresado anteriormente, existe una especie de contradicción en la sentencia, ya que la jueza a quo establece que el salario tomado a los fines de calcular los conceptos para el trabajador es el salario mínimo, de tal manera que si vamos a aplicar las Convenciones Colectivas, sabemos por máximas de experiencia, que estas traen situaciones que mejoran el salario de los trabajadores y siempre van a estar en virtud de esas Contrataciones Colectivas, por encima del salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional. Es allí donde está la primera contradicción, si va a aplicar el salario mínimo establecido por el Estado venezolano durante todos estos años o va a aplicar la Convención Colectiva que evidentemente resguarda los intereses del trabajador.

- Aduce que cuando se intentó la demanda se trae a colación lo que evidentemente devengaba el vehículo, ya que esa fue un extraña relación que se transformó después en relación laboral, y si se va al salario básico que establece la Convención Colectiva del año 2005 hasta la presente fecha, dice que el salario básico es la remuneración total con carácter periódico que recibe el trabajador por la labora ejecutada, por horas extras, bonificaciones, comisiones, … tales como uso de viviendas y tales como vehículos y otras que fueren otorgadas con ocasión (…).

- Indica que en la sentencia la jueza de juicio no se pronuncia al respecto, silenciando ese petitorio, dejando sin efecto ese punto cuando comienza a hacer sus cálculos e irremediablemente los conceptos comienzan a bajar porque no es el salario que ellos están solicitando el cual solicitan porque la Contratación Colectiva habla de la contratación de vehículo y si en ese momento estaba trabajando con un vehículo el trabajador, creen que debe anexársele la alícuota parte del vehículo a objeto de que forme parte del salario.

- Señala que no obstante, partiendo del principio de que la ciudadana jueza de juicio tiene razón en que no debe considerarse esa alícuota parte del vehículo como parte del salario, pero cuando la jueza de juicio comienza a hacer la prestación de antigüedad para hacer el corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo toma como salario 0,50, y este no era el salario para esa fecha, porque el corte de cuenta se hizo el 19/06/1997 y el salario existente para los años 94 y 95, era de 15.000,oo bolívares de los anteriores, pero el 1º de mayo de 1997 que es donde hace el corte de cuenta el ciudadano Presidente de la República, lleva todo lo que eran bonificaciones a un salario único que fue de 75.000, Bs. y eso comenzó a funcionar a partir del 1º de mayo de 1997, por lo que evidentemente cuando el a quo toma junio que es el corte de cuenta de 1997, toma el salario del mes anterior que era de 15.000 Bs. y no toma el salario de 75.000,oo que era 2,5, de tal manera que al hacer aritméticamente esa cuenta matemática no da 195,oo sino que da 975,oo Bs.F.

- Alega que en relación con los intereses por incumplimiento de ese artículo 666 de la Ley del Trabajo, el a quo toma los intereses de 390 días, por lo cual nos preguntamos ¿por qué toma eso? Por qué no toma el punto que es 975, si tenemos razón y el salario es de 2, 5 y son 975 es evidente lo adeudado para calcularle los intereses es el monto y ella le toma 390 días, por lo que no entendemos esa fórmula matemática y es por ello que los números de la demanda no son los mismos de la jueza de juicio, ya que está desmejorando el salario del trabajador.

- Arguye que también existe una inconsistencia, ya que la sentencia señala que los intereses son, de acuerdo a la fórmula aplicada Bs. 1.106,oo y toma como parámetro 1.084,75 Bs., por lo que hay una disparidad y realmente no sabe de donde la ciudadana jueza logra sacar eso.

- Argumenta que al folio 44 la jueza de juicio le otorga la razón, ya que en julio del 97 toma como parámetro para calcular la prestación de antigüedad 75,oo Bs., señalando entonces que hay una contradicción, ¿por qué el corte de cuenta lo hace con 0,50 si está partiendo de la antigüedad del 97 con 75,oo Bs?, si sabemos que todos los primeros de mayo hay una cultura económica que siempre se dan los aumentos salariales. Indica que allí si empezó a tomar la ciudadana jueza de juicio los 75,oo Bs. más no los aplicó en el corte de cuenta, es decir le desmejoró porque tomó el salario del mes anterior y sucede que el 01 de mayo de 1997, el salario era ya de Bs. 75.000.

- Arguye que en la sentencia se aplica la cláusula 39 de la Contratación Colectiva de SUTERDEP, que estaba en la Convención Colectiva anterior a la vigente y le dio una numeración allí por lo cual solicita se revise esa cláusula a los efectos de saber si está bien aplicada la numeración que está allí.

- Señala que en la sentencia se habla de bonos y vacaciones y sucede que en la contratación colectiva habla de una bonificación y unos días por vacaciones que superan lo que expresa la Ley del Trabajo y en la sentencia se aplica únicamente la Ley del Trabajo y no se aplican las bonificaciones que tienen los trabajadores ni la bonificación especial que les resguarda la contratación colectiva, se toma el último sueldo que es 20, 49 en las vacaciones y bono vacacional, esa numeración equivalía a 614.000 Bs. para el año 2007 y evidentemente ese era el salario mínimo para ese momento decretado por el Ejecutivo Nacional, pero se pregunta ¿Por qué le va a aplicar el salario mínimo?, si un trabajador en el caso particular un chofer ya que fue probada su relación laboral como chofer, su sueldo estaba por encima del salario mínimo decretado por el Estado. No obstante la ciudadana jueza cuando comienza a calcular las vacaciones toma 15 días que es la numeración que da la Ley del Trabajo y no debió ser así porque para esa fecha, para el año 84 - 85 el contrato colectivo hablaba de vacaciones de 20 días ni siquiera hablaba de 15 días, con el adicional de un día por año en la medida en que se fuera avanzando, de tal manera que lo máximo era 20 días más 15 días de acuerdo a la contratación colectiva, una día por las años de antigüedad, hasta un máximo de 20 días, es decir que una persona que tuviera 23 años de antigüedad como el caso del Sr. Conaro Nieto, al final de la historia de su relación laboral, tendría que estar disfrutando en los últimos años de 35 días de vacaciones, pero jamás 15 como dice la ciudadana jueza y como lo tomó en consideración. Lo mismo para el bono vacacional, pues la cláusula 6 de la contratación colectiva así lo establece, con cancelación de 25 días de salario por concepto de bono vacacional y en la sentencia se observa que se ordenó pagar, un día, dos días, tres días, es decir que la jueza de juicio no tomó en cuenta la contratación colectiva.

- Considera que al aplicar la jueza de juicio en su sentencia la cláusula 39 de la anterior contratación colectiva, no se paseó por la cláusula 6 que determina los días por vacaciones y los días por bono vacacional que no son los aplicados en esta instancia.

- Señala que cuando habla de bonificación ella vuelve a tomar el parámetro de los 15 días que establece la Ley del Trabajo, pero sucede que cuando se habla de bonificación de fin de año que son los aguinaldos, en el año 84, la Gobernación daba 65 días de aguinaldo y después a partir del año 93 el Ejecutivo Nacional decretó que eran tres meses de salario, es decir 90 días y la ciudadana jueza en su sentencia no le aplica esos 90, sin embargo a partir de enero del 96, comienza a aplicarle los 90, es decir que la primera parte se la cancela con 15 días y no le toma en cuenta los 90, pero a partir del 96 en adelante entre en lo que la contratación colectiva determina en cuanto a estos beneficios y partir del 96 comienza a tomar los 90 días y luego toma los 120 días, tal como lo prevé la contratación colectiva, de tal manera que desde el 84 al 95 los montos y los días que toma la ciudadana jueza no es el monto indicado. Aunado a ello, para la bonificación de fin de año, toma el último salario de 614, pero ese es el salario mínimo decretado por el estado venezolano y ese no es el salario que se tiene en la demanda como devengado por Conaro Nieto. Independientemente que la ciudadana jueza tome en consideración que el vehículo no forma parte del salario por criterios que se respetan, el salario mínimo tampoco tenía que ser ese, porque donde están las bonificaciones para determinar ese salario, donde están las primas de todos esos años para determinar el salario y con esos salarios darle la bonificación de fin de año, porque los aguinaldos se dan con el sueldo que evidentemente se está ganando y no con un salario primario sino con uno integral.

- Indica que demandaron el pago de intereses por este concepto, pero que la ciudadana jueza no se pronunció sobre eso, ya que este concepto genera intereses de mora porque nunca se lo cancelaron.

- Alega que coincide con el a quo en el cálculo de los salarios no cancelados y en los intereses de mora y considera que en esos conceptos fue acertada la decisión.

- Expresa respecto al concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, que fue demandado en virtud que nunca se canceló este beneficio, no obstante la jueza de juicio dice que le corresponde al trabajador este beneficio desde el 01-01-2003 ya que a su decir es partir de esta fecha que el ente demandado demostró tener disponibilidad, y es evidente que esta Ley comenzó desde el año 1998 y se pregunta ¿cómo puede demostrar el ente demandado su disponibilidad a partir de esa fecha?, si dicho ente siempre vino al proceso a decir y así lo ha mantenido incluso en su exposición ante el superior, que no existe relación laboral, entonces menos pudo haber demostrado que no tenía disponibilidad de pago, aunado a ello la ciudadana jueza de juicio dice que el cálculo es 0,25 % de la Unidad Tributaria y no es así, pues el Reglamento de la Ley de Alimentación en el Título Quinto, señala que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de la Ley de Alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, y la obligación nace desde el momento en que aparece la Ley, es decir desde el 14 de septiembre de 1998, así mismo señala que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo y finaliza diciendo que en ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y la ciudadana jueza de juicio, aparte que comienza en 2003, ordena pagarla mes por mes, año por año evidentemente para esos años la unidad tributaria no era la vigente, era mucho menor, para el año 2003, la Unidad Tributaria era 14,80, pero de acuerdo al Reglamento la Unidad Tributaria de todos estos años debe hacerse con una sola Unidad Tributaria que es la actual y la actual es 55 Bs., en consecuencia no le es dado determinar en primer lugar que el ente no tiene presupuesto ¿Cómo hizo la ciudadana Jueza para investigar eso?, si en el expediente no consta eso por ninguna parte y por otra parte de acuerdo a la Ley que es de orden público se debe tomar la última y la contratación colectiva refleja lo de la Ley de Alimentación y dice que se tomará un 38% de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente, es decir que el 38% de 55 que es la Unidad Tributaria actual es lo que hay que pagar y pagarle todos estos años, y no solo desde el 2003 para acá, porque la Ley tiene carácter retroactivo.

- Alega que por todas estas razones considera que hay inconsistencia en estos números por lo cual solicita se revise exhaustivamente los cálculos para que el trabajador no se vea perjudicado con tal decisión.

- Solicita además la revisión del cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de saber de donde saca la ciudadana jueza el pago de Bs. 30, si en realidad son 150 Bs., para saber que salario está tomando en consideración la ciudadana jueza, ya que el salario tomando siempre es el salario mínimo dejando por fuera todos los incentivos de la contratación colectiva, el salario integral no lo tomó en cuenta nunca para los efectos del pago de prestaciones sociales como la antigüedad y demás conceptos.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y la relación laboral existente entre el ciudadano Conaro Nieto y la Gobernación del estado Portuguesa.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por ambas partes a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

  1. Si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante giraba en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del trabajo, vale decir, si la relación que unió al accionante con la accionada era una relación laboral o si por el contrario se trataba solo de una relación arrendaticia originada por el alquiler de un bien mueble propiedad del actor, en este caso el camión Ford 350, al cual se hace referencia en el expediente, tal como lo señala la parte demandada o lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud de que esta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificando la relación como de naturaleza arrendaticia y no laboral.

  2. En caso de determinarse la existencia de una relación de trabajo establecer la procedencia de todos y cada uno de los puntos señalados por la representación judicial del accionante en la audiencia oral de apelación referentes a la revisión de cálculos numéricos y salarios de algunos de los conceptos ordenados a pagar en la sentencia de juicio, específicamente:

     El establecimiento de la alícuota del vehículo como parte del salario integral del actor.

     El salario establecido por el a quo, con el cuál fueron realizados los cálculos de la indemnización de antigüedad y por transferencia establecidas en el artículo 666 de la LOT, en virtud del corte de cuenta por la entrada en vigencia de la reforma de la LOT a partir del 19/06/1997, así como los intereses por incumplimiento de las mismas.

     Revisión de la cláusula 39 de la Contratación Colectiva de SUTERDEP.

     Revisión de la aplicación de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo para los cálculos de vacaciones y bono vacacional.

     Revisión de la aplicación de los días para la bonificación de fin de año y su incidencia en el salario integral.

     Cálculo de los Intereses sobre la bonificación de fin de año.

     Revisión del Cálculo para el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

     Revisión del cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devolutum, quantum apelatum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos.

    En este orden de ideas, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, en concordancia con lo antes expuesto y particularmente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral debe considerarse lo estatuido en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    En este sentido tenemos que la contestación a la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo la demandada en todo caso, fundamentar el motivo del rechazo.

    En sintonía con lo expresado es necesario indicar que de acuerdo a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y a tal efecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señalando además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

    Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

    Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, colige esta Juzgadora, que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero calificando la naturaleza de dicho servicio como arrendaticia, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de la negativa y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con el a quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que según se evidencia en los contratos de servicios consignados en autos solo existía una relación arrendaticia, por concepto de alquiler de un camión propiedad del actor, utilizado para el traslado de personal obrero, según consta en la cláusula primera del contrato de servicios sucrito por las partes, la cual expresa lo siguiente: “La Gobernación, contrata los servicios del contratado, para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en: ALQUILER DE CAMIÓN 350 FORD, PLACA Nº 10H-VAJ, PARA EL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DEL SINSE”. Señalando además que conforme a lo establecido en la cláusula quinta: es pacto entre las partes que la Gobernación no asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con el contratado, ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados. Indica además que debido a lo antes descrito, queda perfectamente demostrado que no existe relación laboral entre el accionante y su representada.

    Señalado lo anterior, concluye esta alzada, que corresponde a la parte demandada desvirtuar con los medios probatorios aportados y cursantes en autos, la presunción de laboralidad activada a favor del demandante, demostrando además la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se establece.

    Distribuida como ha sido la carga de la prueba, de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a esta alzada inquirir la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, ya sea que efectivamente corresponde a una relación arrendaticia de tipo civil o si se pretende encubrir una relación de trabajo, en consecuencia se pasa a analizar el material probatorio cursante en autos.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aún cuando corresponde a la empresa demandada desvirtuar la presunción establecida a favor del actor, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y las traídas a los autos de oficio por el Tribunal a quo, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del contrato de trabajo o contrato realidad.

    Pruebas promovidas por la parte demandante

    Prueba de Testigos

    Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos J.T.R.C.I. V- 1.705.024, J.M.V. C.I. V- 851.843, Felicioni Sabatino C.I. V- 715 255, A.C.F. C.I. V-3.865.007 y J.d.C.G. C.I. V- 3.531.060, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir el testimonio correspondiente.

    J.T.R.: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que rindió su testimonio de la forma siguiente:

    • Indicó que llevó al Sr. Conaro Nieto a trabajar a Obras Públicas, que estaba trabajando en Obras Públicas y necesitaban de un transporte y buscó a Sr. Conaro Nieto con un camión alquilado pero el lo manejaba y ejercía las dos cosas de chofer y transporte.

    • Señaló que cuando el accionante entraba al depósito, recogía con los obreros los picos, las palas y el termo de agua para irse a hacer los bacheos y tapar los huecos de las calles.

    • Adujo que su persona era un “caporal” adjunto al Ingeniero Director, que le daba ordenes al accionante de limpiar las alcantarillas, los canales y de tapar los huecos de las calles para dejarlos preparados para que al otro día le echaran el asfalto.

    • Expuso que algunas veces mandaba al actor a Acarigua y Barquisimeto porque era muy bien mandado, que lo recompensaba porque ganaba muy poco consiguiéndole ordenes de gasolina para que fuera a Barquisimeto porque el sueldo del camión era muy poco, recompensándolo con una ayuda, porque era un viaje largo, se iba en la mañana y llegaba en la noche.

    • Respondió que le daba al actor ordenes de gasolina solo cuando s.d.G. porque a el no se le daba nada, solamente cobraba el alquiler del carro.

    • Manifestó que el accionante permanecía todo el día, hasta las once que empezaba a recoger el personal, porque si estaban en trabajando en la Páez, tenía que traer a los obreros al Barrio Sucre, que a veces tenía que ir a Mesa de Cavacas y al medio día llevarlos a comer y después traerlos otra vez al trabajo y en la tarde volverlos a traer, y se le hacían las siete y ocho de la noche haciendo esos repartos.

    • Indicó que el actor era una persona que ayudaba a recoger las palas, picos, el termo de cargar agua, porque colaboraba con ellos porque ese no era su trabajo, su trabajo era manejar el camión.

    • Señaló que el fue el jefe del demandante, hasta que estuvo allí, porque salió jubilado hace como quince años. Arguye además que el actor laboró muchos sábados y domingos porque cuando había visita del Presidente de la República, se debía preparar la urbanización a inaugurar y había que trabajar de día y de noche..

    • Expresó que el accionante nunca le trabajó a ninguna otra institución y que no lo suplantaron, que hubo otros camiones que duraban pocos días y se iban; que antes habían transportes propios de camiones volteos del estado y llegaron unas personas y vendieron todo eso y empezaron a alquilar carros; que además botaron los choferes y no quedó ninguno, porque los camiones y transportes eran alquilados.

    • Señaló que el actor nunca dejó de trabajar que era un hombre que alas tres y media de la mañana estaba todos los días en el depósito de Obras Públicas.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada contestó:

    • Que el Sr. Conaro no percibía ningún salario, que le pagaban por el alquiler del camión no por lo que su persona hacía.

    • Que el actor tenía que estar al lado de la cuadrilla de los trabajadores porque si un obrero se daba un machetazo en un pie o se machucaba un dedo, tenía que llevarlo al hospital para que lo curaran y como tenían una transporte y él era el que andaba con ellos, tenía que estar porque ¿Cómo iba a dejar a los obreros solos sin transporte?, ya que ¿ Si le pasaba algo a los trabajadores quien los recogía?.

    Al ser interrogado por el Tribunal a quo respondió:

    • Que el demandante entraba al depósito de Obras Públicas del estado que era donde queda ahora la Zona Educativa.

    • Que el actor recogía “los hierros” que le pertenecían al depósito, que los llevaba en la tarde y en la mañana le tocaba volverlos a sacar de ahí, que tenía que meter el vehículo para que los obreros metieran lo que se iban a llevar picos y palas, que esas herramientas eran del estado.

    • Que le daba unas ordenes de gasolina algunas veces, por colaborar con elporque su sueldo era muy poco.

    J.M.V.: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que rindió su testimonio de la forma siguiente:

    • Indicó que desde 1948, llegó a la ciudad y a los días conoció al actor y lo veía manejando en el estado porque su persona manejaba para Agripaca en transporte también.

    • Señaló que en la parte de transporte lo que les toca es manejar el carro, no es ser obrero, que no retocaba cuidar “los hierros”, que lo que les toca es llevarlos.

    • Dijo que el demandante estaba a todas las horas, que lo miraba en la mañana porque el se iba para Agripaca y cuando llegaba estaba ahí como si fuese obrero.

    • Expresó que como Agripaca estaba haciendo lo mismo, y no le reconocían el trabajo de él, se iba a la hora que quisiera.

    • Adujo que el actor solamente trabajó para el estado hasta que lo retiraron.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada contestó:

    • Que su persona trabajaba en Agripaca, que tiene 60 años en este pueblo y conoce al actor desde el campo, y que no era ninguna obligación de este estar con los obreros, a menos que lo mandaran.

    FELICIONI SABATINO: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que rindió su testimonio de la forma siguiente:

    • Dijo que conoce al actor desde hace cuarenta años, que este trabajaba en Obras Públicas, que manejaba un camión, que repartía a los obreros y los buscaba.

    • Señaló que siempre vio al demandante en ese camión para Obras Públicas, que este no hacía otra actividad y que trabajaba todo el tiempo.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada contestó:

    • Que el trabajó 25 años como cocinero, y que descansaba en la tarde de tres a seis.

    • Que por la mañana se cruzaba con el actor que iba para su trabajo o lo veía pasar.

    • Que lo veía cargando obreros y hasta agua cargaba y lo conoce porque es vecino.

    A.C.F.: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que rindió su testimonio de la forma siguiente:

    • Indicó que conoce al actor desde hace muchos años, que trabajaba en Obras Públicas con un camión.

    • Señaló que su persona hacía transporte y como trabajaba para Motiasca, muchas veces coincidía con el Sr. Conaro.

    • Dijo que el accionante realizaba una actividad que no era la de el, porque andar con una banderilla, le parecía que no era su trabajo.

    • Manifestó que el Sr. Conaro permanecía siempre en su sitio de trabajo y que siempre realizó la mima actividad con su camión para Obras Públicas, que cargaba agua en la camioneta para los obreros que tenía como transporte, que esperaba a los obreros hasta que terminaran la labor y que iba los sábados a trabajar a Obras Públicas, que trabajaba también agarrando unos baches con los obreros de este organismo.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte demandada contestó:

    • Que el laboraba en una camión para una empresa privada llamada Motiasca.

    • Que las veces que iba, veía al accionante en su sitio de trabajo y cuando venía estaba en su sitio de trabajo.

    • Que siempre lo veía en su sitio de trabajo, desde que estuvo ahí 2 o 3 horas lo veía en su sitio de trabajo.

    J.D.C.G.: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que rindió su testimonio de la forma siguiente:

    • Manifestó que él trabajó en varias oportunidades como contratado para Obras Públicas del estado, que trabajó en varias oportunidades quizás 5 o 6 años, que trabajaba como utilitis, le daban un pico, una pala, un machete.

    • Señaló que conoció al Sr. Conaro Nieto como trabajador, que en muchas oportunidades le tocó ir en las cuadrillas que el cargaba para un lado y para otro.

    • Dijo que el accionante permanecía con ellos porque cargaba su camioneta y a veces se terminaba el agüita fría y el iba a buscar hielito en su carro y estaba pendiente de todo.

    • Expresó que el actor tenía que estar pendiente de las herramientas porque era el que retiraba las del depósito y era el responsable de las mismas y que hacía lo mismo en la tarde, entregaba las herramientas y que las herramientas eran del estado.

    Al ser interrogado por el Tribunal a quo respondió:

    • Que los obreros se trasladaban al depósito y allí el caporal le indicaba al actor para donde iban y que tipo de trabajo se iba a hacer y ya sabía que si iban a machetear tenía que llevar 8 machetes y si era pico y pala, retiraba 8 palas y 8 picos.

    • Que cuando se perdían las herramientas se las cobraban al Sr. Conaro y que era el quien estaba pendiente porque tenía que devolver las mismas herramientas que retiraba.

    • Que el actor le decía al Jefe del depósito, necesito 8 machetes y el tenía que firmarle porque estaba retirando 8 machetes y los mismos 8 machetes el tenía que entregarlos

    Respecto a las anteriores deposiciones, considera esta alzada que fueron afines entre si, demostrando que el actor cumplía funciones para Obras Públicas del estado, como chofer o conductor de un camión de su propiedad trasladando obreros y herramientas de un sitio a otro, que además de su función de conductor desempeñaba otras actividades como bacheo de calles, limpieza de alcantarillas, entre otras, que permanecía todo el tiempo con los obreros y estaba pendiente de todo lo relacionado con estos, que era responsable de las herramientas que retiraba en el depósito de Obras Públicas del estado y que eran propiedad del ente gubernamental, que trabajaba todos los días, incluyendo los sábados, que recibía instrucciones del caporal adjunto al Ingeniero Director y que le pagaban por el alquiler del camión. Así se establece.

    Prueba de Exhibición de documentos

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

     Original de memorandum Nº 006 de fecha 11/01/1996, suscrito por el entonces Director de Obras Públicas de la Gobernación del estado Portuguesa, Arquitecto L.Z.Z., cursante al folio 67 de la pieza Nº 01 del expediente, observándose que dicha documental no fue exhibida por la representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia de juicio, alegando que dicho memorando fue solicitado al ente y que como respuesta le dijeron que no existía dicho memorando ya que el señor C.N., nunca había sido un trabajador y por lo tanto no existía un expediente administrativo o algo donde quedara sentado eso en dicho ente.

     Original de los contratos de servicios suscritos entre su representado C.C.N. y La Gobernación del estado Portuguesa, de fechas 01/04/2002, 01/10/2002, 06/01/2003, 01/04/2003, 01/07/2003, 01/11/2003, 01/01/2004, 01/06/2004, 01/09/2004, 09/02/2005, 02/05/2005, 01/07/2005, 01/11/2005, 02/01/2006, 01/04/2006, 01/08/2006, 01/11/2006, 01/04/2007, 01/08/2007 y 01/10/2007, cursantes desde el folio 68 al 87 de la pieza Nº 1 del expediente. Al respecto, se observa que dichos documentos no fueron exhibidos por el ente gubernamental demandado, alegando que consignaron copias certificadas de los mismos en el expediente.

     Originales de Relación de Semanas Trabajadas, cuyas copias cursan a los folios 88 al 103 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, manifestando que no tenía dichos documentos.

     Originales de Relación de Pago de Transporte y Carga de Personal Obrero, cuyas copias cursan desde el folio 115 al 121 de la pieza Nº 1 del expediente esta sentenciadora, documentales estas que no fueron exhibidas por la entidad demandada, manifestando su apoderado judicial que tampoco tenía estas originales ya que lo único que fue suministrado por el ente demandado fueron las documentales consignadas en el expediente.

     Original de la Hoja de Vida del personal adscrito a INVITRAP, cuya copia simple cursa al folio 114 de la primera pieza del expediente. Esta documental tampoco fue exhibida por la accionada alegando que como el Sr. C.N. no es un trabajador o una persona que laboraba en dicho ente, entonces no existe un expediente administrativo o no existe algo donde deje constancia de que hay una hoja de vida del accionante.

    Antes de apreciar la valoración de esta prueba, es necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que aún cuando el accionante consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, no promovió además junto con estas, un medio de prueba que constituyera presunción grave de que las mismas se encontraban o se hubiesen encontrado en poder de su adversario, requisito este indispensable para poder otorgarle a la parte contraria la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en dicha norma, al tratarse en este caso de documentos los cuales el patrono no tiene la obligación legal de llevar, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nº 0693 de fecha 06 de abril de 2006, Caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.

    En consecuencia, esta alzada se aparta de la valoración otorgada a esta prueba por el juzgado a quo por considerar que con la misma fue interpretado erróneamente tanto la disposición normativa como el criterio jurisprudencial antes citados, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

    Documentales

     Legajo de nueve (09) sobres de pago de nómina, emitidos a favor del ciudadano C.C.N. por concepto de alquiler de volteos y transporte de personal obrero, cursantes a los folios 104 al 112 de la pieza Nº 1 del expediente. Respecto a estas documentales, esta alzada observa que se trata de documentos privados presentados en copias al carbón, y que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de sellos o algo que lograse comprobar que era el Instituto de Obras Públicas quien le estaba cancelando el pago por alquiler de ese camión, en consecuencia, vista la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se estima.

     Fotografía del Trabajador C.C.N., en la cual se lee: “¡EJEMPLO A SEGUIR! La experiencia del pasado si no cae en el olvido, sirve de guía para el futuro” cursante al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, documental privada, presentada en copia a color, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, esta alzada procederá a la valoración de esta prueba más adelante.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales

     Copias simples de Contratos de Servicios, marcados B, D, F, H, J, L, N, P, R, T, V, X, Z, B1, D1, F1, H1, J1, L1 de fechas 03/01/2002, 01/04/2002, 01/04/2003, 01/07/2003, 01/01/2004, 01/06/2004, 01/09/2004, 09/02/2005, 02/05/2005, 01/07/2005, 01/11/2005, 02/01/2006, 01/04/2006, 01/08/2006, 01/11/2006, 02/01/2007, 01/04/2007, 01/08/2007 y 01/10/2007, cursantes a los folios 143, 145, 147, 149,151, 153, 155, 157, 159, 161, 164, 167, 169, 171, 173, 175, 177,179 y 181, de la primera pieza del expediente Al respecto, se observa que aún cuando dichos instrumentos fueron promovidos en copias simples, los mismos poseen sello húmedo de la Unidad de Administración del SINSE de la Gobernación del estado Portuguesa, tanto en el anverso, como en el reverso; aunado a que de la reproducción audiovisual del debate probatorio celebrado en el audiencia de juicio se evidencia que dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los siguientes hechos: Primero: De la existencia de la prestación personal de servicios por parte del ciudadano C.C.N. a la Gobernación del estado consistente en transporte del personal obrero al servicio del SINSE. Segundo: Del alquiler de un camión 350 FORD, placa PAH-904, propiedad del ciudadano C.C.N. a la Gobernación del estado. Tercero: Que la actividad para la cual fue contratado el accionante, debía hacerla conforme a las condiciones especificaciones y modo indicadas por la Gobernación y bajo la supervisión de la Dirección de Infraestructura y Servicios o la persona natural o jurídica designada por esta recibiéndole a tales personas las informaciones e instrucciones necesarias. Cuarto: De la contraprestación recibida por el actor durante los años 2002 al 2007, en virtud del servicio prestado y del alquiler del camión, la cual era realizada de forma acumulativa por períodos que oscilaban entre tres a cuatro meses. Así se valora.

     Copias simples de Solicitudes de Ejecución Presupuestaria, marcadas C, E, G, I, K, M, O, Q, S, U, W, Y, A1, C1, E1, G1, I1, K1, y M1, cursantes a los folios 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 170, 172, 174, 175, 176, 178, 180, y 182, de la primera pieza del presente asunto. Al respecto, se observa que aún cuando dichos instrumentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por no estar debidamente firmados por el actor Conaro Nieto, aunado a que figuran en el expediente en copias simples, es de aclarar que estos poseen sello húmedo de la Unidad de Administración del SINSE de la Gobernación del estado Portuguesa, tanto en el anverso, como en el reverso; y tratándose de documentos públicos administrativos, esta alzada les otorga valor probatorio como demostrativos de las cantidades percibidas por el actor durante los años 2002 al 2007 como contraprestación, en virtud del servicio prestado y del alquiler del camión 350 FORD, placa PAH-904, para el transporte de personal obrero al servicio del SINSE. Así se valora.

    Pruebas emanadas del Tribunal de Juicio

    Declaración de Parte

    Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora a quo interrogó al accionante C.C.N., el cual respondió de la siguiente manera:

    • Señaló que empezó a trabajar en Obras Públicas del estado en el año 84hasta el 13 de octubre de 2007.

    • Indicó que dejó de trabajar ahí porque se enfermó y requería una operación urgente y que le comunicó de su enfermedad al su jefe que para aquel tiempo era M.G. y que era el Director de INVITRAP.

    • Manifestó que le dijo a su jefe que iba a hacerse un chequeo con el médico y que no podía ir a trabajar, y el resultado fue que trabajó hasta el 13 de octubre del año mencionado y para el 17 de octubre, ya estaba operado.

    • Expresó, que el Director al momento de manifestarle lo de su enfermedad, no le dijo nada, sino que se chequeara y estando el en recuperación después de operado le desactivaron la relación y ahí quedó botado ya que hasta el 13 de octubre le relacionaron el pago.

    • Adujo que el pago se lo daban por mes cumplido, pero no era que le pagaban durante el mes sino que a veces se le acumulaban hasta dos y tres meses y hasta cuatro meses para poder cobrar.

    • Expuso que el 01 de octubre del último año trabajado le dieron un aumento, pero que solamente devengó de ese aumento doce días nada más del mes de octubre y que le estaban pagando 100,oo Bs. diarios y antes 70 diarios.

    • Señaló que no hacían contratos nuevos, siempre eran los mismos contratos y que ese aumento se lo dieron porque todo estaba más caro, los cauchos y todo y por eso le dieron ese aumento.

    • Dijo que hacía de todo en INVITRAP, especialmente conducía el camión, pero ya en lo último no cargaba una cuadrilla de obreros porque eso lo eliminaron, y solamente cargaba los patroleros, los operadores de los patroles, que antes en lo primero le tocaba cuidar las herramientas, cargar y cuidar los obreros en la vía.

    • Manifestó que salía de su casa lo más temprano posible, que a las seis debía trasladarse al depósito de Obras Públicas, que recogía ciertos obreros que estaban cerca de su casa y que luego iban a ese lugar a recoger los implementos para trabajar que eran palas, picos, machetes, escardillas, rastrillos, cepillos, que todo eso lo recogían que el metía el camión y el jefe de depósito le daba todo eso por escrito y si una herramienta se perdía, se lo cobraban.

    • Expresó, que tenía que estar todo el día con la cuadrilla cuidando las herramientas y dándose cuenta quien agarraba un implemento para ir a trabajar y dándose cuenta también si lo traían de nuevo por que si se perdían era su responsabilidad.

    • Adujo, que también tenía que estar en el sitio de trabajo porque si un trabajador se enfermaba, el tenía que salir inmediatamente para un ambulatorio o para un hospital, que primero cuando el trabajaba con los obreros fijos, tenía que llevarlos a la clínica que les correspondía, que por esa razón el estaba ahí, no era porque el quería, sino porque los jefes se lo exigían, que tenía que estar allí.

    • Indicó que ese era su trabajo, y que el problema era que el tenía que estar allí con los obreros, porque ese era un trabajo rotativo, no era en un solo sitio, por ejemplo si terminaban una obra en un sitio y tenían que pasar por ejemplo a Gato negro, tenía que estar el transporte allí, porque esos obreros no se iban a ir a pie con los implementos en el hombro.

    • Manifestó que después que se acabaron las cuadrillas, lo pasaron a INVITRAP con los patroles y tenía que cargar los patroleros, el agua, y todas esas cosas.

    • Señaló que a veces estaban en el campo, se espichaba el patrol y le tocaba con el operador de la máquina sacar ese caucho, montarlo en el transporte y traerlo a reparar y como consecuencia de eso, está enfermo, por la fuerza que hacía ayudándole al operador de la máquina a subir ese caucho tan pesado.

    • Dijo que le reportaba todas las actividades que hacía en el día, antes al Sr. Rodríguez, que era el capataz, y que si el tenía que retirarse por cualquier cosa, el tenía que participarle a él o a otro capataz o participarle directamente a los otros jefes y a toda esa gente.

    • Expresó que el camión tuvo operativo todo el tiempo y que una vez se dañó el motor, pero el fue precavido y había comparado otro motor, por lo que fue cuestión de un día sacar el motor dañado y poner el otro motor.

    • Indicó que nunca utilizó otro camión que el todo el tiempo trabajó con ese camión 350, lo único que cambió fue la placa, porque el matriculó mientras estuvo trabajando ahí.

    • Manifestó que a veces retocaba hasta las 4 de la madrugada estar repartiendo obreros por ahí, que cuando lo mandaban para Acarigua de noche a hacer trabajos urgentes, como dijo uno de los testigos, que cuando venía un Presidente, mandaban a todos los obreros a limpiar y arreglar todo, por donde iba a pasar el Presidente.

    • Señaló que durante esos 23 años nunca disfrutó de vacaciones, ni aguinaldos ni de ninguna prestación social, que prácticamente trabajaba los 365 días del año y que solo dejaba de trabajar por poco tiempo cuando se enfermaba, por una semana y el metía su reposo y se lo recibían los jefes y que el último jefe que se lo recibió era M.G., que se los firmaba y el le sacaba copia a eso.

    • Indicó que el justificaba su ausencia con los reposos y que si no hacía eso le llamaban la atención y que a el nunca le ha gustado que le estén reclamando, señaló también que el considera que tenía una carpeta donde le llevaban todos esos reposos, pero que nunca la vio.

    • Dijo que a veces dejaba estacionado el camión en INVITRAP y lo manejaban ellos, pero por un día o dos no más, pero que el nunca le falló a Obras Públicas, al SINSE, al DINSE y últimamente a INVITRAP, que el siempre se llevaba el camión y lo guardaba en su casa.

    • Señaló que el utilizaba uniforme y que “allá” tienen un cuadro, que “allá” lo tienen como grande y dice ejemplo a seguir y que INVITRAP le dio la camisa y el uniforme, y que siempre le daban un “bojote” de pantalones y camisas y que además le dieron el casco de seguridad, las botas que aquí las cargo y lentes para seguridad de la vista, que le daban todos esos implementos dos veces al año y que todas las camisas estaban identificadas con el logo de INVITRAP, y ese uniforme era el que usaba cuando iba a trabajar porque eso era algo que identificaba a un trabajador de INVITRAP.

    En consecuencia, se le otorga valor de confesión a los dichos expresados anteriormente por el actor, conforme a lo previsto en el referido artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Inspección Judicial

    Observa esta superioridad que el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de marzo de 2009, fue practicada de oficio por el a quo inspección judicial en la sede del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa (INVITRAP), haciendo uso para ello de la facultad conferida en el artículo 71 en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 233 al 264 de la pieza Nº 1 del expediente, en la cual pudo constatarse lo siguiente:

    Que en los archivos del Instituto inspeccionado, existe una carpeta con documentación relacionada con el ciudadano: C.C.N., misma que colocó a la vista del Tribunal a quo y de las partes, haciendo entrega al Tribunal de copias fotostáticas simples de los documentos que contiene la mencionada carpeta, cursantes a los folios 236 al 264 los cuales son:

    • Comprobantes de egreso, cursantes a los folios 236 y 239, de la primera pieza del expediente que demuestran la contraprestación recibida durante el año 2007, por los servicios prestados por el Sr. Conaro Nieto y por el alquiler de vehículo para trasladar al personal que labora en INVITRAP, a los diferentes sitios de trabajo donde se ejecutan las diferentes obras. Así se establece.

    • Ordenes de Pago, cursantes a los folios 237, 240 y 241, de la primera pieza del expediente suscritas por los representantes de INVITRAP, en las áreas de Administración Lic. Mirta Sánchez, Contabilidad Lic. Sandra Escalona, Presupuesto T.S.U. Edelmira Argüello y Presidencia, Ingº M.G., las cuales concatenadas con los comprobantes de egreso referidos anteriormente, son demostrativos del monto recibido por el actor para el año 2007 en virtud de los servicios prestados como conductor del vehículo de su propiedad y por el alquiler del mismo, para trasladar al personal que labora en INVITRAP, a los diferentes sitios de trabajo donde se ejecutan las diferentes obras. Así se valora.

    • Resueltos Nº 001-2007, cursante al folio 238, de la primera pieza del expediente y que se repite al folio 242 de la misma pieza y 001-2006, cursante al folio 264 que comprueban las compensaciones realizadas por INVITRAP durante los años 2006 y 2007, al actor, a los fines de ayudar a sufragar los gastos en los cuales incurrió por concepto de transporte del personal que laboraba en dicha Institución, a los diferentes sitios de trabajo donde se ejecutaban las obras. Así se aprecia.

    • Planillas de Relación de Trabajo de los Camiones del SINSE, cursantes a los folios 243 y 244, de la primera pieza del expediente, las cuales demuestran que el actor laboró como conductor de un camión FORD 350, placas 10H-VAJ, evidencian además el tipo de trabajo realizado y los sitios en los cuales se realizó, así como los días trabajados por el actor desde el mes de abril, hasta el mes de octubre del año 2007 y que particularmente durante el mes de octubre de ese año laboró un total de 12 días. Así se estima.

    • Planillas de Relación de Trabajo Semanal, cursantes a los folios 245 al 260 de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencian: Primero la relación de los días de trabajo del ciudadano C.C.N. durante los meses de agosto a octubre del año 2007, los cuales incluyen algunos sábados trabajados. Segundo, que fue relacionado como un trabajador de INVITRAP. Tercero, los sitios y el tipo de trabajo que realizaba y que incluso demuestran los días del mes de octubre en los cuales el actor estuvo de reposo, documentales que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos y la declaración de parte del actor, hacen plena prueba, de que el actor laboraba para INVITRAP, que recibía instrucciones de los representantes de este organismo, referentes al tipo de actividad que debía realizar y al sitio en el cual debía realizarla, que trabajaba casi todos los días incluyendo algunos sábados, que trabajaba con cuadrillas de bacheo y con los “patroleros” (operadores de patroles), que cumplía sus labores en diferentes sectores, poblaciones y municipios del estado Portuguesa, que durante la segunda quincena del mes de octubre del año 2007 estuvo de reposo y que laboró hasta el 31 de octubre de 2007. Así se establece.

    • C.d.R.M., cursante a los folios 261 de la primera pieza del expediente, la cual en su reverso posee un sello húmedo de recibido por INVITRAP en fecha 19 de octubre de 2007, documental que al concaternarla con la declaración de parte del accionante y con las planillas de relación de trabajo semanal cursantes a los folios 245 al 260, hacen plena prueba que el actor estuvo de reposo durante la segunda quincena del mes de octubre de 2007, que el actor justificaba sus ausencias al trabajo con reposos, que consignaba sus reposos en la Institución, los cuales eran recibidos y firmados por sus superiores y archivados en una carpeta personal llevada por el organismo. Así se valora.

    • Contrato de Alquiler de Vehículo, cursante a los folios 262 al 263 de la primera pieza del expediente, con vigencia desde el 03 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que al ser adminiculado con los contratos de servicios cursantes a los folios 167, 169, 171 y 173 de la pieza Nº 1 de expediente, hace plena prueba de la confusión que pretendió crear el ente demandado para ocultar la naturaleza laboral de la relación que nació en virtud de la prestación de servicios del actor como chofer de un camión de su propiedad para transportar al personal obrero adscrito a Obras Públicas, SINSE o INVITRAP. Dicho enmascaramiento se configura, al haber realizado la Gobernación contratos paralelos con la misma vigencia, unos denominados contratos de servicios, que son los cursantes a los folios 167, 169, 171 y 173 de la pieza Nº 1 de expediente con fecha de vigencia 02/01/06 al 31/03/06; 01/04/06 al 31/07/06; 01/08/06 al 31/10/06 y otro denominado contrato de alquiler de vehículo que es el documento que actualmente se está valorando y que tiene vigencia desde el 03/01/2006 hasta el 31/12/2006. Resulta claro entonces que con el cambio de título de los contratos vigentes para el mismo año, se pretendió disimular la relación laboral que existió entre el actor y la Gobernación del estado Portuguesa, sin embargo es importante acotar que el verdadero objeto del llamado contrato de alquiler de vehículo se encuentra inmerso en el contenido del mismo al disponer que entre “El INSTITUTO” (INVITRAP) y el ciudadano C.C.N. se ha convenido en celebrar un contrato de transporte de personal para los municipios Guanare, San Genaro, Guanarito, Papelón Ospino, Sucre y Unda. De esta manera queda establecida una confusión que desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado y que no tiene otro propósito sino encubrir la relación de trabajo existente con el demandante, constituyendo tal situación un fuerte indicio que genera en quien juzga la convicción de que se pretendió ocultar la relación de trabajo mediante actuaciones fraudulentas. Así se aprecia.

    Finalmente, es importante acotar, que de la reproducción audiovisual de la inspección judicial realizada por el juzgado de juicio, pudo constatar esta alzada, que en la sede del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), reposa en una de sus paredes principales un cuadro enmarcado con la misma fotografía del ciudadano actor C.C.N., que riela al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, en la cual aparece con el uniforme de la institución, evidenciándose además que en dicho cuadro fotográfico se lee en la parte superior izquierda lo siguiente ¡EJEMPLO A SEGUIR!, y en la parte inferior derecha: “La experiencia del pasado, si no cae en el olvido, sirve de guía para el futuro”. En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la fotografía cursante al folio 113 del expediente, ya que aún cuando esta fue impugnada por la parte demandada, pudo constatarse su certeza con la fotografía original la cual se encuentra enmarcada en un cuadro en la oficina administrativa de INVITRAP, quedando comprobado con la misma, que el actor trabajaba como chofer de transporte para INVITRAP, que le proporcionaban uniformes al igual que a todos los trabajadores de dicho organismo y que con su trabajo sirvió de ejemplo y guía para los nuevos trabajadores de dicho ente. Así se estima.

    En ese orden de ideas, al adminicular la declaración de parte del demandante con la reproducción audiovisual de la inspección judicial realizada en la sede de INVITRAP, también pudo este ad quem, comprobar que el uniforme de los trabajadores de este organismo, era el mismo con el cual dotaban al actor dos veces al año, mismo que usó el día de la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se deduce que el actor era un trabajador dependiente de dicho organismo al cual dotaban de uniforme e implementos de seguridad igual que a los demás trabajadores. Así se valora

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Concluido el análisis valorativo del material probatorio pasa esta alzada a dilucidar el principal punto controvertido en el presente asunto de la forma siguiente:

    A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, quien juzga observa que este alega en su escrito libelar Que su relación de trabajo con el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, comenzó el 01 de marzo de 1984 y finalizó el 31 de octubre del año 2007, que la relación nació en virtud de que la GOBERNACIÖN DEL ESTADO PORTUGUESA, realizó con el para el año 1984 un contrato de servicios que se extendió por el lapso de 23 años y 8 meses en forma ininterrumpida, que dicho contrato consistió en poner a dispocisión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un camión de su propiedad utilizado única y exclusivamente durante todos esos años para transportar el personal obrero al servicio del EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, encargados de labores de limpieza de alcantarillado, carreteras, etc.; que producto de ese contrato su persona fungió como chofer del referido vehículo, que tenía que comenzar su labor desde las 5 de la mañana, hasta las 6 de la tarde, que su labor consistía en recoger a los obreros, llevarlos a cada uno de los sitios en los cuales tenían que prestar sus labores y traerlos nuevamente al sitio de partida, vale decir, las oficinas dependientes del Estado, que en su relación de trabajo que se fue generando en su condición de chofer del vehículo de su propiedad estaba obligado a ejercer actividades y a estar bajo la supervisión de la Dirección de Infraestrutura y Servicios o la persona natural o Jurídica designada por el ente Estatal así como recibirles las informaciones e instrucciones necesarias que ellos pudieran impartir, por lo cual se materializó una relación de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto que la relación comenzó mediante un contrato de servicio en donde colocaba a disposición del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, un vehículo de su propiedad, nada le impidió desempeñarse como chofer del vehículo puesto a la orden del Gobierno Estadal y suplir de esta manera los posibles choferes que pudieran estar trabajando en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, sino que por el contrario el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA toleró y permitió que su persona fuera el propio chofer de la unidad, es decir, en su propio vehículo cumpliendo el cargo de chofer y desempeñando todas las jornadas de trabajo, por lo que tal situación le crea derechos concretos de reclamos laborales que van relacionados con la remuneración, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a su trabajo como conductor de la unidad de transporte antes señalada, que está plenamente materializada su subordinación al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, durante esos 23 años y 8 meses dedicados única y exclusivamente al traslado de obreros de un lugar a otro y sin escatimar esfuerzos para cumplir con sus labores de chofer, configurándose en su persona la presunción de laboralidad, que el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA le adeuda sus prestaciones sociales, conjuntamente con todos los beneficios que durante esos 23 años y 8 meses han conseguido obtener los obreros adscritos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que nunca el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, le canceló el salario que como chofer tenía derecho y por supuesto, jamás le canceló ningún tipo de bonificación de fin de año producto de su relación de trabajo ya que su sustento radicaba o dependía del pago de la contraprestación que percibía por la utilización a favor del estado de su vehículo, los cuales le cancelaban de acuerdo a lo plasmado en el contrato de servicio y que podían ser por relación de semana, quincenalmente o mensualmente, que así logró sustentarse económicamente y mantener el equilibrio alimentario de su familia, pero sin recibir jamás el salario a que tenía derecho como chofer de la unidad de transporte alquilada al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y que como consecuencia de esa relación de trabajo tuvo que solicitar un permiso por cuanto tuvo que operarse urgentemente de la próstata recibiendo como respuesta que ya no seguiría prestando sus servicios como chofer y con su propio vehículo, motivado a su precaria salud, es decir, que fue despedido sin que para ello existiera causa justificada.

    .

    Por otro lado, tal como fue indicado anteriormente, la demandada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral entre el actor y esta, negando, rechazando y contradiciendo que el actor se haya desempeñado en el cargo de chofer bajo la subordinación de su representada, ya que según se evidencia en los contratos de servicios consignados en autos solo existía una relación arrendaticia, por concepto de alquiler de un camión propiedad del actor, utilizado para el traslado de personal obrero, según consta en la cláusula primera del contrato de servicios sucrito por las partes, la cual expresa lo siguiente: “La Gobernación, contrata los servicios del contratado, para que efectúe a todo costo, por su propia cuenta y con sus propios elementos, el trabajo consistente en: ALQUILER DE CAMIÓN 350 FORD, PLACA Nº 10H-VAJ, PARA EL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DEL SINSE”, señalando además lo establecido en la cláusula quinta: es pacto entre las partes que la Gobernación no asume ningún tipo de responsabilidad de índole laboral con el contratado, ni con el personal que este destine para la prestación de los servicios aquí acordados. Indicando así mismo, que en virtud de lo antes descrito, queda perfectamente demostrado que no existe relación laboral entre el accionante y su representada.

    Ante tal panorama, considera útil, esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido lo que de seguidas se transcribe:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servcios debe ser remunerada

    (Fin de la cita).

    Artículo 49:Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita).

    Artículo 66: La prestación de servicio en la relación de trabajo, será remunerada

    . (Fin de la cita).

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con el legajo normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  3. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  4. La ajenidad

  5. El pago de una remuneración por parte del patrono

  6. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social, en emblemática sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso M.O. de Silva contra FENAPRODO:

    “ Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)

    Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el principal punto divergido se centra en determinar si la relación que unió al accionante con la accionada era una relación laboral o si por el contrario se trataba solo de una relación arrendaticia de tipo civil originada por el alquiler de un bien mueble propiedad del actor, en este caso el camión Ford 350, al cual se hace referencia en el expediente, tal como lo señala la demandada en la contestación a la demanda, es necesario en primer lugar analizar la existencia de un contrato de arrendamiento, frente a un contrato de trabajo.

    En este sentido, tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano estipula que:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

    . (Fin de la cita).

    Mientras que el contrato de trabajo, tal como lo define el citado artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    (Fin de la cita)

    Siendo esto así, tenemos que ambas figuras contractuales presentan características bastante diferenciadas, no obstante, el elemento más exclusivo de la relación de trabajo, lo constituye sin duda alguna la subordinación, toda vez que para que se perfeccione un contrato de arrendamiento de tipo civil, se requiere además del acuerdo de voluntades, presente en todo contrato, entregar, dar o poner a disposición de una persona un bien para su uso y disfrute, la cual estará obligada a pagar al propietario del bien arrendado una contraprestación, que vendría a ser en este caso el canon de arrendamiento, mientras que en el contrato de trabajo, tal como fue señalado anteriormente la nota distintiva tanto con el contrato civil de arrendamiento como con otros contratos de distinta naturaleza la configura el hecho de prestar servicio para otra persona, bajo su dependencia, es decir la subordinación, y así lo ha dejado establecido de forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.

    Esto quiere decir, que el trabajo como esfuerzo físico y su contraprestación en dinero, son elementos comunes a una serie de contratos que no tienen naturaleza laboral, es por ello, que es de vital importancia, determinar la existencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la relación de trabajo, pero muy particularmente de este elemento específico como es la subordinación.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto a la cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

    Así pues, partiendo del las normas legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados y del acervo probatorio supra analizado esta superioridad en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a determinar si la relación existente entre el ciudadano: C.C.N. y la Gobernación del estado Portuguesa, es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

    En primer término, con relación a la forma de determinar el trabajo, observa esta alzada que de las pruebas cursantes a los autos tales como la declaración de testigos, contratos de servicios, declaración de parte, y de los documentos consignados en el expediente producto de la inspección judicial realizada por el juzgado de juicio, se evidencia que efectivamente la actividad desempeñada por el ciudadano C.C.N., consistía en manejar un camión de su propiedad, arrendado por el estado, utilizado principalmente para el transporte de personal obrero al servicio del ente denominado anteriormente Obras Públicas del estado, luego SINSE y actualmente INVITRAP, por diversos sectores, localidades y municipios del estado Portuguesa, realizando además de la función de chofer de transporte otras actividades propias de los obreros adscritos a la Gobernación del estado, tales como, recoger y responsabilizarse por los implementos y herramientas de trabajo utilizadas por los obreros, realizar actividades de bacheo de calles, limpieza de alcantarillas y demás actividades que le eran asignadas por los caporales, capataces e ingenieros directores adscritos a dicho ente gubernamental, actividades que realizó bajo las órdenes, instrucciones y supervisión de dichos funcionarios por un lapso de 23 años y 8 meses. Y así se estima.

    En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, tenemos que el actor alegó en libelo de demanda, un horario de trabajo comprendido entre las 05:00 a.m. y las 06:00 p.m., jornada laboral que quedó admitida, toda vez que la parte demandada en su litis contestatio, se limitó a negar en forma amplia la relación de trabajo, argumentando como defensa solo la existencia de una relación de arrendamiento de vehículo, procediendo luego a negar lo que respecta a las cantidades por los conceptos reclamados, sin negar, contradecir ni referirse a ninguna otra de las circunstancias manifestadas por el trabajador en su escrito libelar, es decir, que no expresó nada al respecto, ni este fue desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, por el contrario, de los medios probatorios cursantes en autos, muy particularmente de las declaraciones rendidas por los testigos y de la declaración de parte, esta alzada sustrajo elementos que permiten demostrar que la jornada laboral cumplida por el trabajador, fue la misma alegada por este en su libelo. Así se señala.

    Ahora bien, en lo atinente a las condiciones de trabajo, del cúmulo probatorio cursante en autos, en especial de la declaración de parte del actor que al ser adminiculada con la reproducción audiovisual de la inspección judicial realizada en la sede de INVITRAP, se evidencia que el ente gubernamental dotaba al trabajador de uniformes e implementos de seguridad tales como botas, casco y lentes, cumpliendo así con la obligación legal de tomar las medidas necesarias para garantizar que la prestación del servicio se realizara en forma segura y adecuada . Así se establece.

    Con relación a la forma de efectuarse el pago, esta alzada pudo evidenciar, al apreciar en conjunto las deposiciones de los testigos y la declaración de parte con los contratos de servicios, solicitudes de ejecución presupuestaria, órdenes de pago y Resueltos Nros 001-2006 y 001-2007, que el actor recibía una remuneración con ocasión al servicio prestado como chofer de transporte y en virtud del alquiler del vehículo (camión FORD 350) de su propiedad, además de recibir ayudas y contribuciones a los fines de retribuir el servicio prestado, contraprestaciones estas que le pagaban de forma acumulativa en períodos que oscilaban entre tres a cuatro meses. Así se decide.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, esta Juzgadora advierte que tal como fue establecido anteriormente en el caso sub iudice, se observa además del contrato de arrendamiento de vehículo, la prestación de un servicio personal por el actor, pero con marcadas características de supervisión y control disciplinario por parte de los representantes del ente gubernamental, pues quedó plenamente demostrado con casi todos los medios probatorios aportados a los autos, que el ciudadano Conaro Nieto cumplía o estaba sujeto a un horario, recibía órdenes e instrucciones, respecto a como debía ejecutar la labor desempeñada, indicándoles los representantes patronales, el tipo de trabajo o actividad que debía realizar, los sitios en los cuales debía realizarlo, el tipo de herramientas e implementos a utilizar e incluso quedó demostrada la responsabilidad que tenía el trabajador respecto al cuidado de las herramientas, pues al retirarlas y entregarlas al depósito de Obras públicas, o del SINSE, debía rendir cuentas al jefe de depósito de las herramientas retiradas Pudo comprobarse también que para justificar su ausencia al trabajo, el actor debía consignar los respectivos reposos, los cuales eran recibidos en la oficina administrativa de INVITRAP y archivados en su carpeta personal. Así se establece.

    Con relación a las inversiones y suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se desprende de autos que las herramientas e implementos que debía retirar cargar y entregar y de los cuales era responsable el trabajador, pertenecían al ente demandado. Así se señala.

    En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se tiene que la demandada Gobernación del estado Portuguesa, es un ente moral de carácter público que constituye uno de los principales empleadores de la ciudad de Guanare, capital del estado donde tiene su sede. Ahora bien, siendo el estado Portuguesa la entidad federal demandada, es obvio que cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, al igual que cualquier patrono. Aunado a ello, al tratarse de la Gobernación del estado, es evidente que su función primordial consiste en proporcionar a la colectividad bienes y servicios que mejoren su calidad de vida y contribuyan al desarrollo productivo, económico y social del estado Portuguesa, a través de realización de obras de diversos tipos tales como infraestructura, vialidad y servicios, las cuales ejecuta a mediante organismos e instituciones adscritas a dicha entidad federal, como en este caso INVITRAP, requiriendo para dicha labor la prestación de servicios personales tanto de empleados como de obreros.

    En lo que respecta a la regularidad del trabajo y la exclusividad para la usuaria, quedó comprobado principalmente con las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar, que el actor prestaba sus servicios como chofer todos los días y que siempre se encontraba en el sitio de trabajo que le era asignado por sus superiores, pruebas estas que al ser adminiculadas con la relación de trabajo de los camiones del SINSE que rielan a los folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente y con la relación de trabajo semanal, cursantes a los folios 245 al 260 de la misma pieza, demuestran que el actor cumplía con su labor de forma regular, incluyendo los sábados y días feriados, aunado a ello también quedó evidenciado que el actor prestaba servicios única y exclusivamente para el ente adscrito al Ejecutivo Regional, denominado anteriormente Obras Públicas del estado, posteriormente SINSE y actualmente INVITRAP. Así se decide.

    Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba, indubio pro operario y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o exámen de indicios establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O., pudo constatar esta alzada que además del contrato de arrendamiento existente entre el actor y la Gobernación del estado Portuguesa, existió también de forma paralela una relación de tipo laboral, la cual fue permitida y consentida por este última de forma consecutiva durante 23 años y 8 meses, en virtud que se evidencia la inserción del trabajador en las actividades de servicios ejecutadas por el ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa antes denominado Obras Públicas del estado, luego SINSE y actualmente (INVITRAP), produciéndose tal inclusión por el efecto propio de las actividades desarrolladas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, las cuales iban desde chofer de transporte, hasta recogedor de herramientas y obrero.

    También pudo observarse el ocultamiento que pretendió realizar la Gobernación del estado Portuguesa de la relación laboral que subyacía al tan referido contrato de arrendamiento de vehículo, el cual trató de configurar utilizando diversas figuras contractuales de carácter civil, en cuya pretensión de enmascaramiento laboral, confundieron, tergiversaron y desnaturalizaron, con el único propósito de evadir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente.

    No obstante, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo oculta bajo maniobras fraudulentas. Así se señala.

    De igual forma, es importante acotar, en virtud de la existencia paralela en presente caso, de las figuras de arrendamiento y la relación de trabajo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que las relaciones laborales pueden ser perfectamente compatibles con relaciones de otra naturaleza, lo que significa que puede coexistir en una misma persona la condición de trabajador y arrendador tal como ocurrió en el caso sub iudice, razón por la cual el trabajador no pierde su condición, por entrar en otro tipo de relación jurídica con el patrono. Así se establece.

    Finalmente, una vez analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, y aplicado el test indiciario, reforzado con el principio defensivo de la normativa laboral el indubio pro-operario, establece esta alzada que pese a la carga probatoria que tenía la parte demandada, esta no logró enervar, la presunción de laboralidad activada a favor del trabajador al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio, pues los anteriores indicios arrojaron la existencia y concurrencia de los restantes elementos característicos que tipifican la relación de trabajo (salario, subordinación o dependencia y ajenidad).

    Aunado a ello no podía pretender la entidad demandada desvirtuar dicha presunción con las solas documentales de tipo contractual presentadas por esta, ya que esto iría contra el principio protector de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al respecto la Sala Social ha sido constante en afirmar que el solo acuerdo de voluntades plasmado mediante escrito, con la forma de un contrato de arrendamiento o servicios, no es prueba suficiente para debilitar la presunción de laboralidad, impulsada a favor del trabajador. En consecuencia se declara improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada que califica la relación existente solo como de tipo arrendaticia y no laboral. Y así se decide.

    Vistas las consideraciones antes señaladas, esta superioridad es conteste en confirmar las observaciones que motivaron la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, referentes a la existencia de una relación de tipo laboral entre el ciudadano actor C.C.N. y la demandada Gobernación del estado Portuguesa. Así se establece.

    En este estado, observa esta juzgadora, que el apoderado judicial del ente gubernamental, se limitó a rechazar y contradecir de forma general la existencia de una relación laboral, alegando que lo que existía era una relación arrendaticia. En tal sentido es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual a su vez fue ratificada en decisión Nº 552, de fecha 18 de septiembre de 2003 y que a continuación se menciona:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada esta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…)

    (Fin de la cita. Resaltado y negrillas de este ad quem)

    Siendo esto así, a tenor del extracto jurisprudencial antes referido, considera esta alzada, que habiendo la representación judicial de la parte actora, fundamentado su apelación en puntos referentes a revisión de cálculos numéricos, montos y salarios de algunos de los conceptos reclamados, solo resta determinar cuáles de las pretensiones correspondientes a los puntos apelados por el actor resultan procedentes, al haber operado de conformidad con la tesis jurisprudencial antes trascrita, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda Así se establece.

    A tal efecto, establece esta alzada, que la relación laboral comenzó el 01 de marzo de 1984 y finalizó el 31 de octubre de 2007, tal como fue señalado por el actor en su libelo de demanda y demostrado con las pruebas cursantes en autos.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/03/1984

    Fecha egreso: 31/10/2007

    23 Años 8 Meses 0 Días

    En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda, indicó las cantidades que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, las cuales coinciden con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, año por año y como no pudo ser demostrada de forma alguna una remuneración diferente, se tienen como ciertas dichas cantidades estableciéndose estas como el salario percibido por el actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se decide.

    En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial del actor dentro de los puntos apelados solicitó se estableciera la alícuota percibida por el uso de su vehículo, como parte de su salario integral, pretensión esta que debe ser desechada por esta alzada, al haber sido demostrado con las pruebas cursantes en autos, que paralelamente al arrendamiento del vehículo, existió también una relación de trabajo, por lo cual dentro de la remuneración percibida se encontraba el pago por el alquiler del camión, no teniendo este pago carácter salarial ya que conformaba el canon de arrendamiento establecido contractualmente. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

    Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de toda la relación de trabajo siendo el último SALARIO DIARIO BÁSE de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2007, se requiere para la determinación de la incidencia de bonificación de fin de año hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir de enero 2005), el cual es de CIENTO VEINTE (120) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 120/360= 0,33 x 20,49 = Bs. 6,83, siendo entonces la incidencia de la bonificación de fin de año en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,83).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajadores, tomando en consideración la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005) y los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en veintitrés (23) años y ocho (08) meses, correspondiéndole a este un total de VEINTICINCO (25) días por este concepto.

    Tomando entonces los VEINTICINCO (25) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 25/360= 0,07 x 20,49 = Bs. 1,42, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1,42).

    Quedando conformado el SALARIO DIARIO INTEGRAL del mes de octubre de 2007 de la siguiente manera: salario diario básico de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,83) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1,42), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23,96), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 20,49 + 6,83 + 1,42 = Bs. 28,75, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL de octubre 2007 se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad mes a mes utilizando para ello el salario diario de cada mes, adicionando las incidencias en la forma señalada anteriormente.

    Habiendo establecido pormenorizadamente la forma de calcular el salario integral del accionante se procederá de seguidas a calcular los conceptos demandados que fueron objeto de apelación.

    1) Indemnización de antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

    En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo de 1983, lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular este concepto de conformidad con el artículo 666 literal A, se tomó en consideración el tiempo de servicio del trabajador desde el 01 de marzo de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 13 años, 3 meses y 18 días de servicio, que multiplicados por los 30 días por cada año se traducen en 390 días que a su vez, multiplicados por el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la reforma de la Ley, es decir el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997 de (Bs. 0,50 diarios) arroja la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 195,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad. Así se decide.

    2) Compensación por transferencia. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

    En atención a los 13 años, 3 meses y 18 días de labores para el 19 de junio de 1997, y con un salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 0,50; tomando en cuenta el tope temporal (13 años para el sector público), le corresponden 195 días en base a un salario diario de Cincuenta Céntimos (Bs. 0,50) lo cual arroja la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 195,00). Así se decide.

    Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados sobre lo adeudado por la demandada, resultando Bs. 1.084,75, tal como se detalla de seguidas:

    Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Activa Días Mes Interés

    jun-97 390,00 26,14 11 3,07

    jul-97 390,00 23,73 31 7,86

    ago-97 390,00 24,16 31 8,00

    sep-97 390,00 22,11 30 7,09

    oct-97 390,00 21,80 31 7,22

    nov-97 390,00 21,76 30 6,98

    dic-97 390,00 25,24 31 8,36

    ene-98 390,00 24,15 31 8,00

    feb-98 390,00 34,86 28 10,43

    mar-98 390,00 35,79 31 11,85

    abr-98 390,00 36,03 30 11,55

    may-98 390,00 41,42 31 13,72

    jun-98 390,00 42,22 30 13,53

    jul-98 390,00 60,92 31 20,18

    ago-98 390,00 56,78 31 18,81

    sep-98 390,00 72,23 30 23,15

    oct-98 390,00 49,61 31 16,43

    nov-98 390,00 44,95 30 14,41

    dic-98 390,00 44,10 31 14,61

    ene-99 390,00 38,96 31 12,90

    feb-99 390,00 39,73 28 11,89

    mar-99 390,00 34,38 31 11,39

    abr-99 390,00 30,28 30 9,71

    may-99 390,00 28,20 31 9,34

    jun-99 390,00 31,03 30 9,95

    jul-99 390,00 30,19 31 10,00

    ago-99 390,00 29,33 31 9,72

    sep-99 390,00 28,70 30 9,20

    oct-99 390,00 29,00 31 9,61

    nov-99 390,00 28,14 30 9,02

    dic-99 390,00 28,13 31 9,32

    ene-00 390,00 29,15 31 9,66

    feb-00 390,00 28,97 28 8,67

    mar-00 390,00 25,14 31 8,33

    abr-00 390,00 25,98 30 8,33

    may-00 390,00 23,06 31 7,64

    jun-00 390,00 26,19 30 8,40

    jul-00 390,00 23,42 31 7,76

    ago-00 390,00 23,69 31 7,85

    sep-00 390,00 23,69 30 7,59

    oct-00 390,00 21,09 31 6,99

    nov-00 390,00 21,67 30 6,95

    dic-00 390,00 21,98 31 7,28

    ene-01 390,00 22,43 31 7,43

    feb-01 390,00 21,14 28 6,32

    mar-01 390,00 21,07 31 6,98

    abr-01 390,00 20,02 30 6,42

    may-01 390,00 20,82 31 6,90

    jun-01 390,00 23,37 30 7,49

    jul-01 390,00 22,76 31 7,54

    ago-01 390,00 24,87 31 8,24

    sep-01 390,00 35,86 30 11,49

    oct-01 390,00 31,31 31 10,37

    nov-01 390,00 26,75 30 8,57

    dic-01 390,00 27,66 31 9,16

    ene-02 390,00 35,35 31 11,71

    feb-02 390,00 53,56 28 16,02

    mar-02 390,00 55,84 31 18,50

    abr-02 390,00 48,46 30 15,53

    may-02 390,00 38,49 31 12,75

    jun-02 390,00 35,15 30 11,27

    jul-02 390,00 32,80 31 10,86

    ago-02 390,00 30,89 31 10,23

    sep-02 390,00 30,68 30 9,83

    oct-02 390,00 32,72 31 10,84

    nov-02 390,00 33,08 30 10,60

    dic-02 390,00 33,86 31 11,22

    ene-03 390,00 36,96 31 12,24

    feb-03 390,00 33,55 28 10,04

    mar-03 390,00 31,80 31 10,53

    abr-03 390,00 29,01 30 9,30

    may-03 390,00 25,50 31 8,45

    jun-03 390,00 23,17 30 7,43

    jul-03 390,00 22,09 31 7,32

    ago-03 390,00 23,29 31 7,71

    sep-03 390,00 22,37 30 7,17

    oct-03 390,00 21,13 31 7,00

    nov-03 390,00 19,82 30 6,35

    dic-03 390,00 19,48 31 6,45

    ene-04 390,00 18,38 31 6,09

    feb-04 390,00 18,08 28 5,41

    mar-04 390,00 17,56 31 5,82

    abr-04 390,00 17,97 30 5,76

    may-04 390,00 17,68 31 5,86

    jun-04 390,00 17,08 30 5,47

    jul-04 390,00 17,22 31 5,70

    ago-04 390,00 17,58 31 5,82

    sep-04 390,00 16,92 30 5,42

    oct-04 390,00 17,01 31 5,63

    nov-04 390,00 16,11 30 5,16

    dic-04 390,00 16,00 31 5,30

    ene-05 390,00 16,30 31 5,40

    feb-05 390,00 16,04 28 4,80

    mar-05 390,00 16,48 31 5,46

    abr-05 390,00 15,45 30 4,95

    may-05 390,00 16,37 31 5,42

    jun-05 390,00 15,25 30 4,89

    jul-05 390,00 15,82 31 5,24

    ago-05 390,00 15,85 31 5,25

    sep-05 390,00 14,68 30 4,71

    oct-05 390,00 15,26 31 5,05

    nov-05 390,00 15,07 30 4,83

    dic-05 390,00 14,40 31 4,77

    ene-06 390,00 14,93 31 4,95

    feb-06 390,00 15,04 28 4,50

    mar-06 390,00 14,55 31 4,82

    abr-06 390,00 14,16 30 4,54

    may-06 390,00 14,17 31 4,69

    jun-06 390,00 13,83 30 4,43

    jul-06 390,00 14,50 31 4,80

    ago-06 390,00 14,79 31 4,90

    sep-06 390,00 14,42 30 4,62

    oct-06 390,00 14,87 31 4,93

    nov-06 390,00 15,20 30 4,87

    dic-06 390,00 15,23 31 5,04

    ene-07 390,00 15,50 31 5,13

    feb-07 390,00 15,78 28 4,72

    mar-07 390,00 14,94 31 4,95

    abr-07 390,00 15,99 30 5,13

    may-07 390,00 15,94 31 5,28

    jun-07 390,00 14,91 30 4,78

    jul-07 390,00 16,17 31 5,36

    ago-07 390,00 16,59 31 5,50

    sep-07 390,00 16,53 30 5,30

    oct-07 390,00 16,96 31 5,62

    nov-07 390,00 19,92 30 6,39

    dic-07 390,00 21,73 31 7,20

    ene-08 390,00 24,14 31 8,00

    feb-08 390,00 22,68 28 6,79

    mar-08 390,00 22,24 31 7,37

    abr-08 390,00 22,62 30 7,25

    may-08 390,00 24,00 31 7,95

    jun-08 390,00 22,38 30 7,17

    jul-08 390,00 23,47 31 7,77

    ago-08 390,00 22,83 31 7,56

    sep-08 390,00 22,83 30 7,32

    TOTAL 1.106,82

    3) Prestación de antigüedad Artículo 108 L.O.T: por el período comprendido entre el 20 de junio de 1997 hasta el 31/10/2007, es decir, 10 años, 04 meses y 11 días.

    La prestación de antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    Para este cálculo debe tomarse en cuenta el salario diario base establecido mes a mes adicionando la alícuota de utilidades (120 días anuales entre 12 = 10 días mensuales), además de la alícuota por bono vacacional (calculada de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde enero 2005), las cuales componen el salario integral mensual y que servirá de base para el cálculo de este concepto según la siguiente discriminación:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia B.V Diaria N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Jun-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 17,15

    Jul-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 34,31

    Ago-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 51,46

    Sep-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 68,61

    Oct-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 85,76

    Nov-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 102,92

    Dic-97 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 120,07

    Ene-98 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 137,22

    Feb-98 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 154,38

    Mar-98 75,00 2,50 0,83 0,10 3,43 5 17,15 171,53

    Abr-98 75,00 2,50 0,83 0,10 3,44 5 17,19 188,72

    May-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 211,63

    Jun-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 234,55

    Jul-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 257,47

    Ago-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 280,38

    Sep-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 303,30

    Oct-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 326,22

    Nov-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 349,13

    Dic-98 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 372,05

    Ene-99 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 394,97

    Feb-99 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 417,88

    Mar-99 100,00 3,33 1,11 0,14 4,58 5 22,92 440,80

    Abr-99 100,00 3,33 1,11 0,15 4,59 5 22,96 463,76

    May-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 491,32

    Jun-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 7 38,58 529,89

    Jul-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 557,45

    Ago-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 585,01

    Sep-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 612,56

    Oct-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 640,12

    Nov-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 667,67

    Dic-99 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 695,23

    Ene-00 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 722,78

    Feb-00 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 750,34

    Mar-00 120,00 4,00 1,33 0,18 5,51 5 27,56 777,89

    Abr-00 120,00 4,00 1,33 0,19 5,52 5 27,61 805,51

    May-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 838,64

    Jun-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 9 59,64 898,28

    Jul-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 931,41

    Ago-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 964,55

    Sep-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 997,68

    Oct-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.030,81

    Nov-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.063,95

    Dic-00 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.097,08

    Ene-01 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.130,21

    Feb-01 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.163,35

    Mar-01 144,00 4,80 1,60 0,23 6,63 5 33,13 1.196,48

    Abr-01 144,00 4,80 1,60 0,24 6,64 5 33,20 1.229,68

    May-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.266,20

    Jun-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 11 80,34 1.346,54

    Jul-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.383,06

    Ago-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.419,58

    Sep-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.456,10

    Oct-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.492,62

    Nov-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.529,14

    Dic-01 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.565,66

    Ene-02 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.602,18

    Feb-02 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.638,70

    Mar-02 158,40 5,28 1,76 0,26 7,30 5 36,52 1.675,22

    Abr-02 158,40 5,28 1,76 0,28 7,32 5 36,59 1.711,82

    May-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 1.755,73

    Jun-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 13 114,17 1.869,90

    Jul-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 1.913,81

    Ago-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 1.957,72

    Sep-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.001,64

    Oct-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.045,55

    Nov-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.089,46

    Dic-02 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.133,37

    Ene-03 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.177,28

    Feb-03 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.221,20

    Mar-03 190,08 6,34 2,11 0,33 8,78 5 43,91 2.265,11

    Abr-03 190,08 6,34 2,11 0,35 8,80 5 44,00 2.309,11

    May-03 190,08 6,34 2,11 0,35 8,80 5 44,00 2.353,11

    Jun-03 190,08 6,34 2,11 0,35 8,80 15 132,00 2.485,11

    Jul-03 209,09 6,97 2,32 0,39 9,68 5 48,40 2.533,51

    Ago-03 209,09 6,97 2,32 0,39 9,68 5 48,40 2.581,91

    Sep-03 209,09 6,97 2,32 0,39 9,68 5 48,40 2.630,31

    Oct-03 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.687,51

    Nov-03 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.744,71

    Dic-03 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.801,91

    Ene-04 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.859,11

    Feb-04 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.916,30

    Mar-04 247,10 8,24 2,75 0,46 11,44 5 57,20 2.973,50

    Abr-04 247,10 8,24 2,75 0,48 11,46 5 57,31 3.030,82

    May-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 5 68,78 3.099,59

    Jun-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 17 233,84 3.333,43

    Jul-04 296,52 9,88 3,29 0,58 13,76 5 68,78 3.402,21

    Ago-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 3.476,72

    Sep-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 3.551,23

    Oct-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 3.625,74

    Nov-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 3.700,25

    Dic-04 321,24 10,71 3,57 0,62 14,90 5 74,51 3.774,76

    Ene-05 321,24 10,71 3,57 0,74 15,02 5 75,10 3.849,86

    Feb-05 321,24 10,71 3,57 0,74 15,02 5 75,10 3.924,97

    Mar-05 321,24 10,71 3,57 0,74 15,02 5 75,10 4.000,07

    Abr-05 321,24 10,71 3,57 0,74 15,02 5 75,10 4.075,18

    May-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 4.169,86

    Jun-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 19 359,81 4.529,68

    Jul-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 4.624,36

    Ago-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 4.719,05

    Sep-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 4.813,74

    Oct-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 4.908,43

    Nov-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.003,11

    Dic-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.097,80

    Ene-06 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.192,49

    Feb-06 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.287,18

    Mar-06 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.381,86

    Abr-06 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.476,55

    May-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 5.585,44

    Jun-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 21 457,34 6.042,78

    Jul-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 6.151,67

    Ago-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 6.260,56

    Sep-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.380,34

    Oct-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.500,13

    Nov-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.619,91

    Dic-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.739,69

    Ene-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.859,47

    Feb-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.979,25

    Mar-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.099,03

    Abr-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.218,81

    May-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 5 143,74 7.362,55

    Jun-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 23 661,18 8.023,73

    Jul-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 5 143,74 8.167,47

    Ago-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 5 143,74 8.311,20

    Sep-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 5 143,74 8.454,94

    Oct-07 614,79 20,49 6,83 1,42 28,75 5 143,74 8.598,67

    Totales 715 8.598,67

    Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.598,67), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago. Así se decide.

    4) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad :

    Por cuanto las cantidades devengadas por el actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora este concepto en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.415,89), calculados como se detalla a continuación:

    Mes/Año Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Jun-97 17,15 24,84 30 0,35

    Jul-97 34,31 19,43 31 0,57

    Ago-97 51,46 19,86 31 0,87

    Sep-97 68,61 18,73 30 1,06

    Oct-97 85,76 18,34 31 1,34

    Nov-97 102,92 18,72 30 1,58

    Dic-97 120,07 21,14 31 2,16

    Ene-98 137,22 21,51 31 2,51

    Feb-98 154,38 29,46 28 3,49

    Mar-98 171,53 30,84 31 4,49

    Abr-98 188,72 32,27 30 5,01

    May-98 211,63 38,18 31 6,86

    Jun-98 234,55 38,79 30 7,48

    Jul-98 257,47 53,25 31 11,64

    Ago-98 280,38 51,28 31 12,21

    Sep-98 303,30 63,84 30 15,91

    Oct-98 326,22 47,07 31 13,04

    Nov-98 349,13 42,71 30 12,26

    Dic-98 372,05 39,72 31 12,55

    Ene-99 394,97 36,73 31 12,32

    Feb-99 417,88 35,07 28 11,24

    Mar-99 440,80 30,55 31 11,44

    Abr-99 463,76 27,26 30 10,39

    May-99 491,32 24,80 31 10,35

    Jun-99 529,89 24,84 30 10,82

    Jul-99 557,45 23,00 31 10,89

    Ago-99 585,01 21,03 31 10,45

    Sep-99 612,56 21,12 30 10,63

    Oct-99 640,12 21,74 31 11,82

    Nov-99 667,67 22,95 30 12,59

    Dic-99 695,23 22,69 31 13,40

    Ene-00 722,78 23,76 31 14,59

    Feb-00 750,34 22,10 28 12,72

    Mar-00 777,89 19,78 31 13,07

    Abr-00 805,51 20,49 30 13,57

    May-00 838,64 19,04 31 13,56

    Jun-00 898,28 21,31 30 15,73

    Jul-00 931,41 18,81 31 14,88

    Ago-00 964,55 19,28 31 15,79

    Sep-00 997,68 18,84 30 15,45

    Oct-00 1.030,81 17,43 31 15,26

    Nov-00 1.063,95 17,70 30 15,48

    Dic-00 1.097,08 17,76 31 16,55

    Ene-01 1.130,21 17,34 31 16,64

    Feb-01 1.163,35 16,17 28 14,43

    Mar-01 1.196,48 16,17 31 16,43

    Abr-01 1.229,68 16,05 30 16,22

    May-01 1.266,20 16,56 31 17,81

    Jun-01 1.346,54 18,50 30 20,47

    Jul-01 1.383,06 18,54 31 21,78

    Ago-01 1.419,58 19,69 31 23,74

    Sep-01 1.456,10 27,62 30 33,06

    Oct-01 1.492,62 25,59 31 32,44

    Nov-01 1.529,14 21,51 30 27,03

    Dic-01 1.565,66 23,57 31 31,34

    Ene-02 1.602,18 28,91 31 39,34

    Feb-02 1.638,70 39,10 28 49,15

    Mar-02 1.675,22 50,10 31 71,28

    Abr-02 1.711,82 43,59 30 61,33

    May-02 1.755,73 36,20 31 53,98

    Jun-02 1.869,90 31,64 30 48,63

    Jul-02 1.913,81 29,90 31 48,60

    Ago-02 1.957,72 26,92 31 44,76

    Sep-02 2.001,64 26,92 30 44,29

    Oct-02 2.045,55 29,44 31 51,15

    Nov-02 2.089,46 30,47 30 52,33

    Dic-02 2.133,37 29,99 31 54,34

    Ene-03 2.177,28 31,63 31 58,49

    Feb-03 2.221,20 29,12 28 49,62

    Mar-03 2.265,11 25,05 31 48,19

    Abr-03 2.309,11 24,52 30 46,54

    May-03 2.353,11 20,12 31 40,21

    Jun-03 2.485,11 18,33 30 37,44

    Jul-03 2.533,51 18,49 31 39,79

    Ago-03 2.581,91 18,74 31 41,09

    Sep-03 2.630,31 19,99 30 43,22

    Oct-03 2.687,51 16,87 31 38,51

    Nov-03 2.744,71 17,67 30 39,86

    Dic-03 2.801,91 16,83 31 40,05

    Ene-04 2.859,11 15,09 31 36,64

    Feb-04 2.916,30 14,46 28 32,35

    Mar-04 2.973,50 15,20 31 38,39

    Abr-04 3.030,82 15,22 30 37,91

    May-04 3.099,59 15,40 31 40,54

    Jun-04 3.333,43 14,92 30 40,88

    Jul-04 3.402,21 14,45 31 41,75

    Ago-04 3.476,72 15,01 31 44,32

    Sep-04 3.551,23 15,20 30 44,37

    Oct-04 3.625,74 15,02 31 46,25

    Nov-04 3.700,25 14,51 30 44,13

    Dic-04 3.774,76 15,25 31 48,89

    Ene-05 3.849,86 14,93 31 48,82

    Feb-05 3.924,97 14,21 28 42,79

    Mar-05 4.000,07 14,44 31 49,06

    Abr-05 4.075,18 13,96 30 46,76

    May-05 4.169,86 14,02 31 49,65

    Jun-05 4.529,68 13,47 30 50,15

    Jul-05 4.624,36 13,53 31 53,14

    Ago-05 4.719,05 13,33 31 53,43

    Sep-05 4.813,74 12,71 30 50,29

    Oct-05 4.908,43 13,18 31 54,94

    Nov-05 5.003,11 12,95 30 53,25

    Dic-05 5.097,80 12,79 31 55,38

    Ene-06 5.192,49 12,71 31 56,05

    Feb-06 5.287,18 12,76 28 51,75

    Mar-06 5.381,86 12,31 31 56,27

    Abr-06 5.476,55 12,11 30 54,51

    May-06 5.585,44 12,15 31 57,64

    Jun-06 6.042,78 11,94 30 59,30

    Jul-06 6.151,67 12,29 31 64,21

    Ago-06 6.260,56 12,43 31 66,09

    Sep-06 6.380,34 12,32 30 64,61

    Oct-06 6.500,13 12,46 31 68,79

    Nov-06 6.619,91 12,63 30 68,72

    Dic-06 6.739,69 12,64 31 72,35

    Ene-07 6.859,47 12,82 2 4,82

    Feb-07 6.979,25 12,92 28 69,17

    Mar-07 7.099,03 12,53 31 75,55

    Abr-07 7.218,81 13,05 30 77,43

    May-07 7.362,55 13,03 31 81,48

    Jun-07 8.023,73 12,53 30 82,63

    Jul-07 8.167,47 13,51 31 93,72

    Ago-07 8.311,20 13,86 31 97,84

    Sep-07 8.454,94 13,79 14 44,72

    Oct-07 8.598,67 14,00 31 102,24

    Total 4.415,89

    5) Aplicación de la Cláusula 39:

    En lo que respecta al punto apelado por el actor referente a la revisión de la aplicación de la cláusula 39 de la Contratación Colectiva, realizada por el juzgado a quo, y en virtud de la cual se ordena pagar al actor la cantidad de Bs. 9.306,12, se observa, que en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) la Cláusula 39 no se corresponde con la aplicación establecida por el juzgado de juicio, ya que la aplicación de esta cláusula en la forma realizada por el a quo, corresponde a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la cual establece:

    “ El Ejecutivo regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…). (Fin de la cita)

    En consecuencia no le es aplicable esta disposición contractual al ciudadano demandante por pertenecer a una Convención Colectiva respecto de la cual no está amparado. Así se decide.

    6) Vacaciones y Bono Vacacional:

    La parte actora solicitó el pago que por estos conceptos le correspondía durante toda la vigencia de la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    Ahora bien, en virtud que la relación laboral comenzó el 01/03/1984 debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1983, vigente hasta el 30 de abril de 1991 y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    Así se tiene que el artículo 58 de la Ley del Trabajo, establecía:

    Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles (…).

    Por otra parte el artículo 59 eiusdem, establecía:

    Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

    (Fin de la cita) .

    En lo que se refiere al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).

    (Fin de la cita)

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.

    Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Ahora bien, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, se tiene que:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Fin de la cita)

    En razón de ello, y siendo consecuente con el criterio anteriormente esbozado, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de este concepto, solo serán aplicadas la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación (SUEMPUGEP), vigente a partir del 01 de enero de 1996 y la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del estado Portuguesa (SUTERDEP), con vigencia a partir de enero del año 2005. Aclaratoria que se realiza en virtud que el a quo aplicó para el cálculo de estos conceptos, además de los contratos colectivos señalados anteriormente, la II Convención de los Empleados del Ejecutivo Regional, la cual además de no ser aplicable al trabajador, tiene la misma vigencia que la de Obreros, también será aplicada la ley Orgánica del Trabajo en la forma y condiciones que más beneficien al mismo, conforme al principio indubio pro operario. Así se decide.

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    marzo 84 - m.2.,49 15 307,40 1 20,49

    marzo 85 - m.2.,49 15 307,40 2 40,99

    marzo 86 - m.2.,49 15 307,40 3 61,48

    marzo 87 - m.2.,49 15 307,40 4 81,97

    marzo 88 - m.2.,49 15 307,40 5 102,47

    marzo 89 – m.2.,49 15 307,40 6 122,96

    marzo 90 – m.2.,49 15 307,40 7 143,45

    marzo 91 – m.2.,49 16 327,89 8 163,94

    marzo 92 – m.2.,49 17 348,38 9 184,44

    marzo 93 – m.2.,49 18 368,87 10 204,93

    marzo 94 – m.2.,49 19 389,37 11 225,42

    marzo 95 – m.2.,49 21 430,35 12 245,92

    marzo 96 – m.2.,49 21 430,35 13 266,41

    marzo 97 – m.2.,49 22 450,85 14 286,90

    marzo 98 – m.2.,49 23 471,34 15 307,40

    marzo 99 – marzo 00 20,49 24 491,83 16 327,89

    marzo 00 – m.2.,49 25 512,33 17 348,38

    marzo 01 – marzo 02 20,49 26 532,82 18 368,87

    marzo 02 – m.2.,49 27 553,31 19 389,37

    marzo 03 – m.2.,49 28 573,80 20 409,86

    marzo 04 – m.2.,49 29 594,30 21 430,35

    marzo 05 – m.2.,49 30 614,79 25 512,33

    marzo 06 – m.2.,49 30 614,79 25 512,33

    Fracc marz-oct 07 20,49 20,00 409,86 16,67 341,55

    Totales 501,00 10.266,99 297,67 6.100,08

    Resultando la cantidad de Bs. 10.294,32, por concepto de Vacaciones y Bs. 6.100,08, por Bono Vacacional adeudados al actor durante toda la relación de trabajo.

    7) Bonificación de Fin de Año:

    Reclama la parte actora en su escrito libelar no haber recibido el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, solicitando 60 días de utilidades, no obstante, se observa que el a quo en su sentencia ordena el pago en base a 15 días desde el año 1985 hasta el año 1995, ahora bien, como quiera que tal pretensión no fue desvirtuada por parte del ente demandado y que tampoco es contraria a derecho, ya que se encuentra entre el límite mínimo de 15 días y máximo de 120 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de utilidades, se ordena su cancelación en base a 60 días de bonificación desde el año 1985 hasta el año 1995, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando para los años subsiguientes lo establecido en la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), según la vigencia de las mismas, efectuándose el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren el pago de esta bonificación en la oportunidad correspondiente:

    En este sentido le corresponden:

    Años Salario Utilidades o B. de Fin de Año Total

    1984 20,49 22,5 461,09

    1985 20,49 60 1.229,58

    1986 20,49 60 1.229,58

    1987 20,49 60 1.229,58

    1988 20,49 60 1.229,58

    1989 20,49 60 1.229,58

    1990 20,49 60 1.229,58

    1991 20,49 60 1.229,58

    1992 20,49 60 1.229,58

    1993 20,49 60 1.229,58

    1994 20,49 60 1.229,58

    1995 20,49 60 1.229,58

    1996 20,49 90 1.844,37

    1997 20,49 120 2.459,16

    1998 20,49 120 2.459,16

    1999 20,49 120 2.459,16

    2000 20,49 120 2.459,16

    2001 20,49 120 2.459,16

    2002 20,49 120 2.459,16

    2003 20,49 120 2.459,16

    2004 20,49 120 2.459,16

    2005 20,49 120 2.459,16

    2006 20,49 120 2.459,16

    2007 20,49 80 1.639,44

    Totales 2.052,50 42.061,88

    Resultando la cantidad de Bs. 42.061,88, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

    Respecto al punto apelado por la representación judicial del actor, referente al cálculo de los intereses sobre la bonificación de fin de año, tenemos, que de la revisión del libelo de demanda no se observa que el accionante haya reclamado pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara improcedente tal petición Así se establece.

    8) En cuanto a los salarios no cancelados al trabajador y los intereses de mora generados por dichos salarios, tenemos que siendo que estos conceptos no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, los montos condenado por el juzgado de juicio al respecto se mantienen incólumes, quedando entendido que ambas partes se encuentran conformes con los mismos. Así se establece.

    En consecuencia corresponde al trabajador por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de Bs. 31.448,45 y por intereses de mora generados en virtud del incumplimiento en el pago de dichos salarios, el monto de Bs. 23 605,91. Así se decide.

    9) Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    En lo que concierne a este concepto, tenemos que el apoderado judicial del actor en la audiencia oral de apelación manifestó que demandó el pago del mismo, en virtud que nunca le fue cancelado, no obstante alega que la jueza de juicio señaló en su sentencia, que tal beneficio le corresponde al trabajador, desde el 01 de enero de 2003, ya que a su decir, a partir de esta fecha el ente demandado demostró tener disponibilidad presupuestaria.

    Al respecto, observa esta alzada, que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre la disponibilidad presupuestaria del ente demandado a partir de la fecha indicada por el a quo, ni este tampoco indica en su sentencia que llegó a tal conclusión en virtud de notoriedad judicial o de algún otro medio que le permitiera establecer tal aseveración.

    En consecuencia, siendo que la Ley Programa para los Trabajadores entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 1999, y no aparece de autos prueba alguna de la cual se deduzca el establecimiento de la respectiva disponibilidad presupuestaria para la aplicación de este beneficio, se ordena el pago de este concepto desde la mencionada fecha.

    En este orden de ideas, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores dispone lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación (…)

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Fin de la cita)

    Tomando en cuenta la disposición reglamentaria anterior, el calculo de este beneficio, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente de Bs. 55,00 en base al 0,25% del valor de la misma hasta el 31/12/2004, y a partir del 01/05/2005 fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa será calculada con base al 0,38% del valor de la unidad tributaria actual, conforme a lo establecido en su cláusula 20, correspondiéndole al trabajador la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.262,80) en razón de este beneficio detallados de la siguiente manera:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-99 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-99 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-99 20 55,00 13,75 275,00

    abril-99 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-99 20 55,00 13,75 275,00

    junio-99 20 55,00 13,75 275,00

    julio-99 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-99 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-99 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-99 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-99 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-99 20 55,00 13,75 275,00

    enero-00 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-00 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-00 20 55,00 13,75 275,00

    abril-00 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-00 17 55,00 13,75 233,75

    mayo-00 3 55,00 13,75 41,25

    junio-00 20 55,00 13,75 275,00

    julio-00 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-00 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-00 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-00 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-00 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-00 20 55,00 13,75 275,00

    enero-01 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-01 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-01 20 55,00 13,75 275,00

    abril-01 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-01 6 55,00 13,75 82,50

    mayo-01 14 55,00 13,75 192,50

    junio-01 20 55,00 13,75 275,00

    julio-01 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-01 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-01 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-01 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-01 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-01 20 55,00 13,75 275,00

    enero-02 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-02 20 55,00 13,75 275,00

    marzo-02 2 55,00 13,75 27,50

    marzo-02 18 55,00 13,75 247,50

    abril-02 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-02 20 55,00 13,75 275,00

    junio-02 20 55,00 13,75 275,00

    julio-02 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-02 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-02 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-02 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-02 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-02 20 55,00 13,75 275,00

    enero-03 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-03 2 55,00 13,75 27,50

    febrero-03 18 55,00 13,75 247,50

    marzo-03 20 55,00 13,75 275,00

    abril-03 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-03 20 55,00 13,75 275,00

    junio-03 20 55,00 13,75 275,00

    julio-03 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-03 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-03 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-03 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-03 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-03 20 55,00 13,75 275,00

    enero-04 20 55,00 13,75 275,00

    febrero-04 6 55,00 13,75 82,50

    febrero-04 14 55,00 13,75 192,50

    marzo-04 20 55,00 13,75 275,00

    abril-04 20 55,00 13,75 275,00

    mayo-04 20 55,00 13,75 275,00

    junio-04 20 55,00 13,75 275,00

    julio-04 20 55,00 13,75 275,00

    agosto-04 20 55,00 13,75 275,00

    septiembre-04 20 55,00 13,75 275,00

    octubre-04 20 55,00 13,75 275,00

    noviembre-04 20 55,00 13,75 275,00

    diciembre-04 20 55,00 13,75 275,00

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38% U.T TOTAL

    enero-05 20 55,00 20,90 418,00

    febrero-05 20 55,00 20,90 418,00

    marzo-05 20 55,00 20,90 418,00

    abril-05 20 55,00 20,90 418,00

    mayo-05 20 55,00 20,90 418,00

    junio-05 20 55,00 20,90 418,00

    julio-05 20 55,00 20,90 418,00

    agosto-05 20 55,00 20,90 418,00

    septiembre-05 20 55,00 20,90 418,00

    octubre-05 20 55,00 20,90 418,00

    noviembre-05 20 55,00 20,90 418,00

    diciembre-05 20 55,00 20,90 418,00

    enero-06 3 55,00 20,90 62,70

    enero-06 17 55,00 20,90 355,30

    febrero-06 20 55,00 20,90 418,00

    marzo-06 20 55,00 20,90 418,00

    abril-06 14 55,00 20,90 292,60

    mayo-06 22 55,00 20,90 459,80

    junio-06 22 55,00 20,90 459,80

    julio-06 21 55,00 20,90 438,90

    agosto-06 23 55,00 20,90 480,70

    septiembre-06 21 55,00 20,90 438,90

    octubre-06 22 55,00 20,90 459,80

    noviembre-06 22 55,00 20,90 459,80

    diciembre-06 20 55,00 20,90 418,00

    enero-07 22 55,00 20,90 459,80

    febrero-07 18 55,00 20,90 376,20

    marzo-07 22 55,00 20,90 459,80

    abril-07 19 55,00 20,90 397,10

    mayo-07 22 55,00 20,90 459,80

    junio-07 21 55,00 20,90 438,90

    julio-07 20 55,00 20,90 418,00

    agosto-07 23 55,00 20,90 480,70

    septiembre-07 19 55,00 20,90 397,10

    octubre-07 19 55,00 20,90 397,10

    Total 2132 34.262,80

    10) Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, se limitó a negar la relación de trabajo de forma general alegando que lo que existía era una relación arrendaticia pasando luego a negar solo las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados por el actor, sin negar ni contradecir de forma clara y determinada, los restantes alegatos manifestados por el actor en su escrito libelar, dentro de los cuales se incluye la afirmación de que la relación de trabajo terminó en virtud de un despido injustificado, aunado al hecho que tal afirmación no aparece desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, se tiene como admitida tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, esta superioridad tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose establecido además que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 23 años y 8 meses, señala que corresponde al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, de acuerdo al limite que consagra dicha norma.

    Ahora bien, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador NOVENTA (90) días, por este concepto, para un total de días por ambas indemnizaciones de DOSCIENTOS CUARENTA (240) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,75), resulta a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.899,31), y así se establece.

    Corresponden al trabajador, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 169.266,11), por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual, deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad, por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre los salarios no cancelados al trabajador.

    En ese orden de ideas tenemos: Intereses de Mora

    Se ordena su pago, calculado sobre Bs. 140 137,49, causados desde el 31/10/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha hasta la cual quede definitivamente firme la presente decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los referidos intereses de mora, no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, entre otras.

    Indexación o Corrección Monetaria

    En lo que respecta a este concepto, esta alzada, en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia Nº 1 841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso J.S.V.. Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C A ), ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta materialización efectiva del pago. En lo atinente al resto de los conceptos condenados a pagar, se ordena el cálculo de la indexación, desde el 09 de abril de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la materialización efectiva del pago, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.

    En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, totalizan todos los conceptos ordenados a pagar al trabajador en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 169.266,11), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Indemnización de Antigüedad art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 195,00

    Compensación por Transferencia art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 195,00

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 8.598,67

    Vacaciones 10.294,32

    Bono Vacacional 6.182,06

    Bonificación de Fin de Año 42.061,88

    Salarios No Cancelados 31.448,45

    Cesta Ticket 34.262,80

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.899,31

    Sub Total 140.137,49

    Concepto Asignación

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.415,89

    Intereses por el Incumplimiento del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1.106,82

    Intereses sobre los salarios no cancelados al trabajador 23.605,91

    Sub Total 29.128,62

    TOTAL 169.266,11

    En consecuencia, se condena a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al Trabajador C.C.N., la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 169.266,11), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambos. Así se decide.

    Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental 65º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra de la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.C.N., contra la decisión de fecha 23 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 23 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada–recurrente motivado a los privilegios de ley de los cuales goza, e igualmente no se condena en costas a la parte demandante–recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental Nº 65 del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental Nº 65 del Trabajo,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

FABB/JC/ francileny.

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