Decisión nº 102 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

BOCA DE UCHIRE

Por recibida y vista la anterior Acción de A.C. incoado por el ciudadano MONJE J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.466, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, RL”, asistido por el abogado W.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V-641.490 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.049; en contra de las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.980.166, V-13.914.285 y V-11.424.758, respectivamente.

Observa este Juzgado de Municipio, actuando en sede constitucional que el quejoso expone en libelo que contiene las actuaciones lo siguiente:

“...En fecha 2005 un grupo de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, construimos la “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, RL, entrando como asociadas las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G... que las asociadas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., se instalaron en la Panadería y no permitieron la entrada de ninguno de los otros asociados; pidieron préstamo a personas ajenas a la Cooperativa... agote la vía administrativa a los fines de excluir a las asociadas agraviantes, cosa que no se consiguió, aún existiendo acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de junio de 2007, en donde por mayoría y unanimidad de los asistente con todas las formalidades legales y constitucionales, se acordó la exclusión de las ciudadanas, MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA Y G.G....”

En base a estos hechos narrados en el libelo de demanda con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presunto agraviado denuncia la infracción de los artículos 118 ejusdem, referido al derecho de formar asociaciones de carácter social, por supuestas violaciones a ese principio comunitario por las presuntas agraviantes de forma que ilegalmente se adueñaron de la panadería, abrieron una cuenta corriente a nombre de ellas mismas y nunca depositaron el referido dinero en la cuenta de la Cooperativa. Con fundamento en el artículo 115 de la Constitución referido al derecho a la propiedad, denuncia la supuesta disposición de manera indiscriminada de unos equipos propiedad de la Cooperativa Sotavento. De igual manera señala la violación del artículo 112 ejusdem referido a la protección a la libre actividad económica, en base a estos argumentos solicita por vía de A.C.: PRIMERO: Que se cumpla con lo dispuesto en la decisión de EXCLUSIÓN de las asociadas: MIRVIDA CARUTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.166, ANNELYS ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.285 y G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.424.758, acordada en la Asamblea Extraordinaria de Asociados realizada el 16 de junio de 2007, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios Píritu y San J.d.C. , protocolizado bajo el Nº 24.folios 194 al 199, Protocolo Primero , Tomo II, tercer Trimestre de fecha 06 de Agosto de 2007(anexo “C”) y debidamente notificado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional de Anzoátegui. (Anexo “E”), así como las excluidas (anexo “D”). SEGUNDO: Que en consecuencia, se ordene el cese de las actividades que las mencionadas ciudadana, excluidas, realizan en las instalaciones de la Panadería Sotavento, ubicada en la Calle el MOP, detrás del Liceo Augusto D’ Aubeterre, Boca de Uchire y por consiguiente se ordene la prohibición absoluta de ingresar a dichas instalaciones por no ser ya miembros de la asociación. TERCERO: Que dichas instalaciones, así como sus equipos sean puestos bajo la administración y dominio de la COOPERATIVA SOTAVENTO, 25 AN1, RL, su legitima propietaria, por intermedio de su Instancia de Administración quien es la responsable de su administración. CUARTO: Se ordene una auditoría contable a los fines de determinar, el inventario existentes de los activos de la Cooperativa y un estimado del dinero producido por la panadería desde enero de 2006 hasta la fecha de hoy y que no fueron enterados en la cuenta corriente pertenecientes a la Cooperativa Sotavento.

II

En el caso que nos ocupa es menester destacar que en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de Amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2002, con ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

... por otra parte, como ya es sabido, la Acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de Noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de A.C., sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (omissis).

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados en los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

La Acción de A.C. establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción extraordinaria excepcional para el logro de la restitución de los derechos constitucionales infringidos, y que además debe ser utilizados cuando los hechos se subsumen correctamente dentro de las normas constitucionales y la persona (natural o jurídica) lesionada no tiene otra vía expedita para hacer valer sus derechos, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001 (caso: G.A.R.R.) de la siguiente manera:

... La Acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del Literal a), es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por, o que, en consecuencia, ante la imposición de la Acción de A.C. los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ...

Por lo cual, con vista a la precedentes consideraciones y los documentos anexos a la solicitud, este Tribunal observa que la Acción de A.C. fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos con facultades de conocer y dilucidar los supuestos derechos constitucionales infringidos. Así mismo, de los elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.

Ahora bien, no obstante este Tribunal observa que el legislador ha ideado unos procedimientos acorde al asunto planteado como los establecidos en los Capítulo XII y IX del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en los cuales se expresa lo siguiente:

Capítulo XII de la Superintendencia Nacional de Cooperativas,

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración...(subrayado del Tribunal).

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en la Ley....

3. ... Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

5. Dictar dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones...

8. ... Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin prejuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas...

Por su parte, el artículo 66 del Capítulo IX referido a la disciplina en las cooperativas establece la exclusión y suspensión de asociados en los siguientes términos:

Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes

.

Por otra parte, en la providencia Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se establecen los “Parámetros para la Aplicación de los Procedimientos Disciplinarios en la Cooperativas y Organismos de Integración”, consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 2: En los casos de exclusión de los asociados, las Cooperativas y los Organismos de Integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria:

1. Copia certificada del Acta de Asamblea en la cual se acordó la medida.

2. Copia de la convocatoria a la Asamblea.

3. Copia de la actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en el estatuto o reglamento interno...

Artículo 6: Toda la documentación referida a la adopción de alguna medida disciplinaria, deberá ser remitida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, debidamente certificada por la Instancia que tenga esta atribución de conformidad con los Estatutos.

Artículo 7: A partir de la entrada en vigencia de la presente P.A., queda sin efecto la adopción de cualquier medida disciplinaria que haya sido ejecutada obviando los lineamientos antes indicados sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 94 numeral 4 de la Ley.

En este caso, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral del ordenamiento jurídico, cabe destacar que el planteamiento que ha sido sometido a conocimiento de este Tribunal debe efectuarse directamente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues si el accionante considera que no se ha acatado la medida disciplinaria ordenada, la Superintendencia conforme al citado Decreto Ley tiene, entre otras, la facultad de fiscalizar, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de la Ley.

III

Por todo lo antes expuesto y frente a la existencia de los señalados medios y la falta de ejercicio por el accionante, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente Acción de A.C. y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio San J.d.C., actuando en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la Acción De A.C. interpuesta por el ciudadano MONJE J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.466, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA SOTAVENTO 25 AN1, RL”, en contra de las ciudadanas: MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.980.166, V-13.914.285 y V-11.424.758, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Boca de Uchire el día veinte (20) de Agosto de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

La Juez Provisoria,

Abg. Haydelis E.C.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.G.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se público y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. M.G.C.P.

Exp. A.C.2007-07

HEC/MGC/mmm

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