Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. 20044

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: CONCALINVER C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.B., ROMAURO MORENO Y A.M.M..

DEMANDADO: EMPRESAS INVERSIONES TURISTICAS C.A. Y CONSTRUCCIONES DIAZ Y DIAZ C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.R. y J.H.V.D.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO (APELACIÓN).

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de apelación ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante Recurso de Hecho que propusiera el Abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 2860, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de Abril de 2003, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2003, que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.d. fecha 10 de Marzo de 2003, mediante la cual el a quo declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado Romauro M.L.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose sin efecto el acta de fecha 8 de julio de 2002, donde se e.l.J.d. objeto del presente recurso, ratificándose la junta de condominio electa en fecha 16 de diciembre de 2001, asimismo se decretó como medida innominada el que se tuviese como válido a partir de la referida decisión todos los acuerdos, resoluciones y designaciones que dictare la Junta de Condominio electa en fecha 16 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, el a quo en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, admite la apelación propuesta en ambos efectos, en consecuencia se remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución, recayendo su conocimiento en este Juzgado, quien lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2003, como consta al folio 514, de la primera pieza, dándosele entrada con el Nº de expediente 20.044.

Al folio 515, obra diligencia suscrita por el entonces Juez Provisorio de este Juzgado Abg. A.B., quien se inhibe en conocer la presente consulta de apelación por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, se acordó remitir original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines legales pertinentes con oficio Nº 1116, igualmente se remitieron copias certificadas de las actas correspondientes a la inhibición, por ante el Juzgado Superior Civil distribuidor del Estado Mérida con oficio Nº 1117, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 520, obra agregado auto de fecha 08 de septiembre de 2003, a través del cual es recibida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular Abg. A.C.Z., quien se inhibe mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, por estar incurso en causal de inhibición de las establecidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se remitieron las mencionadas actuaciones al Juzgado Superior Civil a quien le correspondiera por distribución a los fines legales consiguientes, asimismo se remitió original del expediente a este Juzgado según oficio Nº 1.225-2003, siendo recibido nuevamente mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, como consta al folio 526, procediéndose a convocar a los Suplentes de este Tribunal Abogados Á.A.A. y O.R., quienes se encontraban desempeñando cargos públicos, motivo por el cual se remitió nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, para que procedieran a convocar los respectivos conjueces, quien se excusaron mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, (Folio 529) remitiéndose a este Juzgado para la designación de conjueces., procediéndose a convocar a la segunda conjuez Abg. I.T.A., mediante telegrama por encontrarse domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, enviado en fecha 07 de noviembre de 2003, como consta al folio 534, quien se excuso formalmente como consta al folio 581 de la 3ra Pieza, en consecuencia se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a los fines de agotar la terna de conjueces, como consta al folio 621, remitiéndose nuevamente a este Juzgado.

Al folio 630, obra agregada diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, a través del cual el Coapoderado Judicial de la parte actora, solicita al nuevo Juez Abg. J.C.G., se avoque al conocimiento de la presente apelación, siendo acordado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, inserto al folio 631, librándose las correspondientes boletas de notificación haciéndoles saber que la causa quedaría reanudada una vez constara en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia que vencido el lapso anterior comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con cualquier otra actuación que estuviere pendiente.

Encontrándose las partes legalmente notificadas del auto de abocamiento como consta a los folios 633 al 635, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de 03 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 28 de Octubre de 2005, inserta al folio 640.

Este es en resumen, el historial de la presente causa. Encontrándose la presente apelación en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda por Recurso de Nulidad de Acta de Condominio, presentado por ante el distribuidor en fecha 01 de agosto de 2002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., quien lo admite mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, como consta al folio 25, en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos L.M., en su condición de Director General de la empresa S.A. DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR) y V.M.D. DIAZ EN SU CONDICIÓN DE PRIMER DIRECTOR DE CONSTRUCCIONES DIAZ DIAZ C.A., para que compareciera por el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, se hizo presente el abogado J.H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58055, consignado Poder Especial que fuere otorgado por la parte demandada a los profesionales del derecho E.Q.R. y J.H.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2860 y 58055, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la parte demandada en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, se hizo presente por ante el a quo el abogado E.Q.R., actuando como coapoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito en 07 folios útiles de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos como consta al vuelto del folio 47.

Encontrándose el presente juicio en fase de promoción de pruebas fueron consignadas y admitidas las promovidas por la parte actora y demandada como consta al vuelto del folio 56 y folio 240, entrando el Tribunal en términos para decidir como consta en auto de fecha 01 de Noviembre de 2002, inserto al folio 478.

A los folios 487 al 492, obra agregada decisión definitiva, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho ROMAURO M.L.C., en representación de la empresa CONCALINVER C.A., dejando sin efecto el acta de fecha 8 de julio de 2002, donde se e.l.j.d. objeto del presente recurso, declarándose la vigencia de la junta de condominio de fecha 16 de diciembre de 2001, en consecuencia se decretó como medida innominada el hecho que en lo adelante tenga plena validez los acuerdos, resoluciones, acuerdos y designaciones hechas por la mencionada junta directiva.

Al folio 495 y vista la decisión anterior, obra agregada diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por el Coapoderado judicial de la parte demandada, abogado E.Q.R., por medio del cual APELA de la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de Marzo de 2003, siendo declarada INADMISIBLE, en consecuencia el prenombrado apoderado anunció Recurso de Hecho, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2003, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró CON LUGAR, ordenando al juzgado de la sentencia apelada, oír la apelación interpuesta en ambos efectos, como fue acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, remitiendo tales actuaciones al distribuidor, a los fines que conozca de la apelación formulada contra la decisión definitiva dictada al efecto.

DE LA SENTENCIA APELADA

II

El a quo en la sentencia expone:

El 08 de agosto del 2002 se dio por recibido en este Juzgado junto con los recaudos acompañados, EL RECURSO DE NULIDAD, (sic) ejercido por el profesional del derecho ROMAURO M.L.C., (sic) Co- Apoderado (sic) de la empresa CONCALIVER C.A. ADMINISTRADORA DE LOS PROPIETARIOS DEL CENTRO MAYEYA, (sic) ubicado en la Avenida Las Américas Centro Mayeya, Nivel Sótano (sic) de esta ciudad de Mérida. (sic) Contra (sic) el acta levantada el 08 de Julio de 2002 donde designaron una presunta Junta de Condominio integrada por I.C. PRESIDENTE Y A.S. VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO del (sic) CENTRO MAYEYA, por (2) años, e igualmente como Administradora del mismo K.C.P.R., por Un (sic) (1) año, acta Protocolizada el 17 de julio del mismo año 2002 en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con el Nº 19 folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del pasado 2002. Argumentan que a su criterio, entre otros vicios, el Registrador Subalterno, desconociendo la Legalidad de la Junta de Condominio del Centro Mayeya que preside O.A.D., según Asamblea Mayoritaria de Propietarios de Apartamentos y Locales Comerciales (sic) de la Torres “A, B y C, tal como consta en Acta Nº 3 del 16 de diciembre del 2001. Alega que con el fin de registrarla fue presentada ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, quien se abstuvo de Protocolizarla, bajo pretexto de consultar a su inmediato superior de acuerdo al articulo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo que no fue así, por cuanto dicho funcionario consulto fue el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, a cargo del Dr. G.P., quien según lo asevera el denunciante, esta Parcializado (sic) con uno de los representantes del Condominio (sic) aquí atacado, Sr. LUIGGI MANFREDDY.

…(Omissis)…

MOTIVACION PARA DECIDIR

En consecuencia, este Juzgador del análisis detallado y minucioso realizado en las Trescientos Cuarenta y Nueve (349) Actas (sic) que conforman este expediente, estima que fue acertado por el Actor el someter el conocimiento del presente Recurso ante esta autoridad Judicial por ser la competente para ello de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 25 de la Ley especial que rige esta materia, como es la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE RESUELVE.

El demandante fundamenta el RECURSO DE NULIDAD, contra EL ACTA LEVANTADA EL 8 DE JULIO DEL 2002 EN LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO MAYEYA, (sic) al no cumplirse en la misma lo preceptuado. Alega, que dicha Asamblea y su posterior aprobación para la designación de la Junta de Condominio (sic) y el nombramiento de un Administrador por Un Año, (sic) es violatoria de lo estatuido por el artículo 18 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, como fue designar una Presunta Junta de Condominio, (sic) integrada por Dos (sic) (2) ciudadanos: I.C., cédula de identidad Nº 10.037.284, como PRESIDENTE y A.S., cédula de identidad Nº 5.369.737 VICEPRESIDENTE, contrario a lo que este artículo ordena al requerir en su encabezamiento que:

La Administración de los inmuebles de que (sic) trata esta Ley Corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio deberá estar integrada por tres Copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas...Omissis”) (sic) y como vocales J.Z., V.D., A.G. y Tibayres Díaz y como Administradora del Centro Mayeya Karellys Coromoto Paredes León por Un (1) Año, (sic) alegando como vicio lo ordenado por la precitada Ley.

Insiste en que el artículo 18 de la prenombrada Ley de Propiedad Horizontal, exige que la Junta de Condominio (sic) deberá estar integrada por Tres Propietarios Por (sic) lo menos y que tal requisito no se cumplió en el acta cuestionada, ya que ni R.I.C. DESIGNADO COMO PRESIDENTE, NI A.S., COMO VICEPRESIDENTE, son propietarios de apartamentos, y por consiguiente aseguran mal pueden integrar La JUNTA DE CONDOMINIO, ya que al faltar este requisito, también hace procedente La Nulidad del Acta en Cuestión (sic).

Que en orden a lo que antecede y en base a otros hechos que suman a los vicios ya señalados, dan por resultado la NULIDAD DE DICHA ACTA (sic).

Detalla este Juzgador entre otras aseveraciones relacionadas al fondo de este recurso cuando el actor específicamente ataca el Acta (sic) levantada en la Asamblea del 8 de Julio del 2002 emanada de la Convocatoria (sic) ordenada por este Juzgado para celebrarse el 27 de junio de 2002, en la hora y sitio indicado en el auto de admisión del 27 de junio del mismo año 2002 folio 128 de las actuaciones Nº 5781 llevadas a cabo en esa oportunidad, afirmando el recurrente que la mencionada Acta (sic) contra la cual formula el Recurso de Nulidad, (sic) logro el objeto de la Convocatoria, (sic) a la cual hacen referencia y apunta que designaron una Presunta Junta de Condominio, (sic) integrada por Dos (sic) (2) ciudadanos: I.C., cédula de identidad Nº 10.037.284, como PRESIDENTE y A.S., cédula de identidad Nº 5.369.737 VICEPRESIDENTE, contrario a lo que el artículo 18 ordena la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: “LA JUNTA DE CONDOMINIO DEBERA ESTAR INTEGRADA POR TRES COPROPIETARIOS POR LO MENOS...” y como vocales J.Z., V.D., A.G. y Tibayres Díaz y como Administradora del Centro Mayeya Karellys Coromoto Paredes León por Un (1) Año, alegando como vicio lo ordenado por la precitada Ley.

Otro vicio imputado al acta recurrida esta referido, que el Quórum (sic) a determinar para dicha Asamblea (sic) fue minoritario en su elección al atribuirse la empresa “S.A. INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR)”, la propiedad del Salón de Usos Múltiples, (sic) que dicha empresa para confundir lo denomina con las siglas LC-15, y que como señala la Ley de Propiedad Horizontal, Salón de Usos Múltiples, (sic) lo determina como un bien común a todos los propietarios, para celebrar acontecimientos sociales, matrimonios, grados, etc, pero jamás como local comercial.

Ahora bien la parte demandada, refuta estos argumentos basándose específicamente, que contradice y rechaza las pretensiones del recurrente, pero al inicio de sus defensas asiente que efectivamente fue interpuesto recurso de nulidad contra el acta del 8 de julio de 2002 por parte del Abogado ROMAURO M.L.C., como Apoderado (sic) de la empresa Concalinver C.A., la que describe registralmente y asevera que éste le solicita le reconozca la validez, legalidad y constitucionalidad del acta deL (sic) 16/12/2001, que pretendidamente designo como Presidente y Administradora a la empresa Concalinver C.A. a O.Á.D. y se decrete la nulidad absoluta del acta del 8 de julio del 2002 protocolizada en la oficina subalterna del Registro Público de este Municipio Libertador del Estado Mérida el 17 de julio del 2002 bajo el Nº 19, folios 97 al 101, por que a juicio del actor, además de no cumplir los requisitos de los artículos 18 y 19 de la ya la (sic) Ley de Propiedad Horizontal es violatoria del artículo 15 ejusdem.

En sus defensas de fondo contra el Recurso de Nulidad, (sic) se hace una Sinopsis de los puntos en los que lo contradice como es: que por el artículo 25 Ibidem, se pretenda que este Tribunal declare la validez del acta del 16 de diciembre del 2001 y luego decrete la Nulidad (sic) del acta del 8 de julio del 2002. Al respecto el Juzgado sobre esta defensa, es del criterio siguiente, que efectivamente el mencionado articulo ordena en resguardo de los Copropietarios erguirse (sic) legalmente en un lapso especifico como es dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea en que se hayan tomado acuerdos o resoluciones que puedan afectar sus legítimos derechos e intereses comunitarios, de donde infiere este Juzgante (sic) luego de un minucioso y detallado análisis de las actas relativas a la impugnación del acta celebrada el 8 de julio del 2002 y de la validez del acta del 12 de diciembre del 2002, donde precisamente, invocan la Nulidad (sic) de dicha acta por estar la misma viciada en su contenido al no haber acatado las disposiciones de Orden Público (sic) de los cuales esta revestida este cuerpo normativo especial, al regular todo lo atinente a los derechos relativos al uso, disfrute y disposición de la propiedad de los apartamentos que conforman cualquier ente Conjunto Residencial de los que comprende esta Ley. Y en el caso de Marras, (sic) verifica este Despacho (sic) que efectivamente El Recurrente (sic) en representación Judicial como lo prevé los artículos 150 y siguientes del Capitulo II del Titulo III del Libro Primero del vigente Código de Procedimiento Civil, referidos a los Apoderados comprueba este Juzgador, que el profesional del derecho actuante como Apoderado de la Administradora del Centro Mayeya, (sic) lo respalda el Poder Especial otorgado el 11 de enero del 2002 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida bajo el Nº 46, Tomo 01 de los libros respectivos y se detecta en autos, que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado de acuerdo a lo exigido por los artículos 429 y 438 del mencionado cuerpo Adjetivo Civil y en concordancia convalida la actuación abogadil por la parte demandada y en consecuencia se tienen como valido el reclamo sobre la validez del acta del 12 de diciembre del 2001, por cuanto cuando aún recurre por la nulidad del acta del 8 de diciembre del 2002, por que según lo afirma también vulnera, lesiona constitucionalmente los derechos e intereses de los copropietarios del Centro Mayeya, es procedente su pretensión sobre la validez de dicha acta del 12 de diciembre del 2001, pues es de inferirse que los alegatos explanados podrían ser valederos no es menos cierto también que, si estos hubiesen sido alegados en el tiempo hábil que permite el artículo 25 Ejusdem (sic) ya que al enarbolarlos en esta oportunidad resultan indubitablemente Extemporáneos. ASÍ SE DECLARA.- (Subrayado del Juez)

Otro vicio alegado contra el acta impugnada dentro del lapso legal exigido por el artículo 25 Ejusdem, (sic) esta referido a la violación del artículo 18 Ibidem, cuando alegan, que en la Asamblea (sic) celebrada el 8 de julio del 2002, al elegir La Junta de Condominio, (sic) designaron como Presidente y Vice- Presidente a los ciudadanos R.I.C. Y A.S. respectivamente, y aducen, que esa designación esta en franca contradicción a lo preceptuado por el artículo 18 Ibim, al respecto el despacho, se remite a lo estipulado en el artículo en mención y detalla en su contenido: La administración de los inmuebles...., y a la Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos...

Y de la revisión detallada y pormenorizada del acta impugnada inserta al folio 15 de este expediente en el dorso parte infine se lee” “SEXTA... (sic) La Asamblea de Copropietarios Eligio como Miembros (sic) de la Junta de Condominio (sic) a las siguientes personas: Presidente I.C. titular de la cédula Identidad Nº 10037284; Vicepresidente: A.S., titular de la cédula identidad Nº 5369737;”. Sobre este vicio alegado, luego igualmente de las pruebas aportadas por el representante de los demandados no se demostró que estos ciudadanos son Copropietarios (sic) de inmuebles pertenecientes a este Centro Residencial y Comercial, (sic) por consiguiente la designación recaída en estas personas es violatoria de lo estipulado en dicha norma, que de manera restrictiva e imperativa ordena que La Junta de Condominio elegida “Deberá” estar integrada por tres (3) por lo menos de Copropietarios, razón suficiente para este Juzgador comprobar que en la designación refutada se infringió flagrantemente este dispositivo legal de orden Público (sic). Que el representante replica esta infracción alegando que el ciudadano A.S.S., lo hace en representación de la empresa mercantil Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (Saditur), según Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el 8 de junio del 2002, bajo el Nº 21, tomo 36 y R.I.C. por el Poder otorgado por Luiggi Manfredi Campochiario, el 5 de junio de 2002 en la misma oficina Notarial anotado con el Nº 20, tomo 36.

Efectivamente el despacho comprobó la existencia de los respectivos poderes agregados a los folios 216 y 218 en su orden, pero en el contenido de los mismos aún cuando están facultados para representarlos en todo lo concerniente a los inmuebles allí descrito, ello no genera la violación, relajamiento aún cuando hayan sido expresamente otorgada estas facultades las mismas se han de tener como inexistentes por el carácter de Orden Público (sic) que están revestidas la normativa legal de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, por consiguiente se debe declara valido, y así se declara la infracción por parte de los intervinientes en dicha Asamblea, al no acatar el dispositivo legal en comento y en consecuencia se ha de declara (sic) Nula Absoluta en la Dispositiva de este fallo el acta levantada el 8 de julio del 2002 en ocasión a la Asamblea (sic) de propietarios ya comentada. ASI SE DECLARA. (Subrayado del Juez)

Vistos y analizado detenidamente el material probatorio aportado por la parte demandada, en cuanto al primer particular aporta documental marcada con la letra “A” referida a la constitución y al quórum permitido en la celebración de La Asamblea del 8 de julio de 2002 objeto del presente Recurso de Nulidad. Del recurrente sobre la infracción al artículo 18 de la mencionada Ley, por consiguiente no ofrece a éste Juzgador materialización legal sobre lo denunciado. Y ASI SE RESUELVE. En cuanto al segundo particular referido a la demostración de la propiedad de los inmuebles de los asistentes, a la asamblea, esta en efecto se verifica que os (sic) asistentes son efectivamente propietarios, pero lo discutido por el recurrente es que se designaron personas extrañas al Condominio y ello vulnera y vicia la atacada Junta de Condominio, (sic) en consecuencia se desestima tal probanza. ASI SE DECLARA.

Respecto al tercer documental aportado dirigido a la comprobación de los requisitos para la celebración de la Asamblea de propietarios del centro Mayeya, de una revisión exhaustiva del mismo, en efecto señala lineamientos para la celebración de estas asambleas de acuerdo a lo pautado en la Ley especial de la materia, en este sentido verifica el despacho, que si define en cuanto a la administración el acatamiento a los (sic) directrices del mismo, en este sentido se comprueba el despacho que no consta en autos que el administrador designado con ocasión a la Junta de Condominio elegida el 16 de diciembre de 2001 y la que fue convalidada por los Copropietarios del centro Mayeya, al no haber accionado contra dicha elección, acuerdos o resoluciones tomadas en su vigencia acotando que luego de esa designación el 16 de diciembre de 2001 y a la presente fecha ha transcurrido Un (1) Año y Dos (2) meses, (sic) sin que este demostrado en autos disconformidad con la misma antes de la celebración de la Asamblea atacada por el recurso de Nulidad el 8 de julio del 2002 en consecuencia esta probanza no desvirtúa el fondo específico del recurso de Nulidad (sic) opuesto. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al particular cuarto documental de los poderes otorgados a quienes fueron elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta de condominio, dicho material no materializa la condición de Copropietarios (sic) de los inmuebles que conforman ese centro Comercial (sic) y residencial, en consecuencia se desestima dicha probanza. ASÍ SE RESUELVA. Sobre el particular referido a la publicación por la prensa de dicha asamblea, no ofrece desvirtuar los vicios denunciados. ASI SE RESUELVA. En cuanto al material probatorio aportado por la parte actora, y una vez analizados pormenorizadamente los mismos, este Tribunal detecta que en el primer particular esta referido a la legalidad de la asamblea celebrada el 16 de diciembre del 2001, sobre este punto ya el Despacho, emitió opinión favorable cuando asintió que su denuncia en el contexto del recurso obedecía a la vinculación adminiculada al acta Impugnada (sic) del 8 de julio del 2002, en consecuencia este aporte probatorio solo demuestra la celebración en aquella oportunidad de la asamblea donde se Eligio (sic) una Junta de Condominio (sic) el 16/12/2001 y que se encuentra vigente para la presente fecha. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documentación aportada sobre la Ilegalidad de La Junta de Condominio elegida, el Tribunal efectivamente se pronuncio sobre la Nulidad del Acta Impugnada (sic) del 8 de julio del 2002. En consecuencia, visto que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por los demandados de acuerdo a los artículos 429, 438 y 44 del Código de Procedimiento Civil adquiere pleno valor probatorio a favor de su promovente. ASI SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Profesional del Derecho ROMAURO M.L.C., ya identificado en representación de la empresa CONCALIVER C.A., como Administradora del Centro Mayeya, ubicado en la avenida Las Américas Centro Mayeya, Nivel Mezzanina local 22 de este Municipio Libertador del Estado Mérida. Se deja sin efecto legal alguno el acta del 8 de julio de del 2002 donde se e.L.J.D. objeto del presente Recurso de Nulidad Se Declara Con Lugar (sic) la vigencia de la Junta de Condominio (sic) elegida el 16 de diciembre del 2001 como parte complementaria de esta decisión. Se Decreta medida Innominada a criterio de este Juzgador, como es que se tenga en lo adelante plena validez y a partir de esta sentencia todos los acuerdos, resoluciones y designados que dicte la Junta de Condominio elegida el 16 de diciembre del 2001.

Se condena en Costos y Costas (sic) a la parte vencida en esta Litis.

LA DEMANDA

III

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que por cuanto el hecho de la convocatoria, es el inicio de un procedimiento que da lugar a que los propietarios de apartamentos y locales comerciales, (en su mayoría) de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal 21 y 25 de la M.C.B., ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, por ante el juez competente, es por lo que, a los fines que el presente recurso de nulidad del acta, se rija, por el juicio breve, como lo ordena la precitada Ley, estando dentro del término señalado por la misma, acude ante su competente autoridad, para interponer, el precitado recurso de nulidad contra el acta levantada el 8 de Julio del 2002, y lo hacen en base a los hechos, circunstancias y alegatos siguientes:

- Que consignan copia certificada del escrito de fecha 4 de Julio del año 2002, consignado en el expediente Nº 5781 de la convocatoria, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M., contentivo del historial cuyos hechos, derecho y pruebas aportadas demuestran la Legalidad y Constitucionalidad tanto de la mencionada empresa Concalinver C.A., como de la junta de condominio, representada por el ciudadano O.Á.D..

- Que en dicho escrito establecen el supuesto que si se celebraba la convocatoria para la cual llamaron las mencionadas empresas, a los propietarios de apartamentos y locales comerciales del centro Mayeya y que de haber quórum se pronunciase alguna decisión favorable, consideraron que dicha decisión, seria nula por ser violatoria, de los artículos 18, 19 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se estarían igualmente violando los artículos 3, 19, 21, 25, 26, 49 ordinal 3° 255 (parte in fine) y 257 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que de esta situación y de la demanda de nulidad del documento de condominio del centro Mayeya, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se le informó por escrito tanto a la ciudadana Notaria Pública Primera de Mérida como al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Publico, para que se abstuvieran de registrar el acta a que se refería la convocatoria.

- Que el día 8 de Julio del año 2002, las sociedades Mercantiles; sociedad de inversiones turísticas (Saditur) y Construcciones Díaz y Díaz, C.A., lograron el objeto de la convocatoria a la cual han hecho referencia y designaron una presunta junta de condominio, integrada por dos ciudadanos: I.C., Presidente, A.S., vicepresidente; (Contrario a lo que el Art.18 de la Ley de Propiedad Horizontal ordena) y aún, con tan perceptible vicio, violatorio a lo ordenado por la precitada Ley, el Registrador y el revisor de documentos le dieron curso todo lo cual consta en acta S/R de fecha 8 de Julio del año 2002, celebrada a las siete (7) de la noche en el Auditorio del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizada dicha acta el 17 de julio del 2002, en la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 19, folio 97 al 1001, Protocolo 1°, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del presente año.

- Que el ciudadano Registrador J.A.P.E., desconociendo la legalidad de la junta de condominio del centro Mayeya que preside O.Á.D., la cual si cumplió con lo ordenado por los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, representada por su Presidente designados por Asamblea Mayoritaria de propietarios de apartamentos y locales comerciales de las torres A, B y C del centro Mayeya, conforme acta Nº 3 de fecha 16/ 12/2001, a los fines de cumplir con el registro de dicha acta, la presentó al ciudadano Registrador y este se abstuvo de protocolizarla, bajo el pretexto de consultar tal situación, a su inmediato superior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Registro Publico y del Notariado como servicio autónomo, que era el Director Nacional de Registros y Notariado que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia; dirigiendo su consulta al Juez Gonzáles Puerta, titular del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya parcialidad con L.M., ha sido probada, en consecuencia optaron por autenticar el acta en la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 19 de Marzo de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 15, de los Libros respectivos, la cual en copia certificada corre agregada a los autos.

Que en orden a lo que antecede y en base a otros hechos que se suman a los vicios ya señalados, dan por resultado la nulidad de dicha acta, cuyos vicios a continuación exponen: a) Esta viciada de nulidad el acta en referencia, por cuanto se ha ejercido una acción de nulidad contra el documento de condominio, que rige el Centro Mayeya, la normativa que se le aplicó en su redacción, es la pautada en la Ley de propiedad Horizontal del 60 (derogada) por lo que omitió la de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente del 78, dicha demanda cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp. 6745 por lo que a la empresa sociedad anónima de Inversiones Turísticas (Saditur) con domicilio en Mérida , inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2856, Tomo I, de fecha 6 de Abril de1982, representada por L.M., en su condición de Director General, a dicha empresa le ha sido cuestionada la legalidad sobre la propiedad que ilegalmente se atribuye en los 121 puestos de estacionamiento que son propiedad y están en posesión legal de la mayoría de los propietarios de apartamentos y dueños de locales comerciales afectados. b) Le resta porcentaje al resultado de la elección, igualmente el hecho de atribuirse saditur, la propiedad del salón de usos múltiples, que dicha empresa para confundir, lo denomina como si fuera un local comercial con las siglas LC-15, y tal como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, salón de usos múltiples lo determina como un bien común a todos los propietarios, para celebrar acontecimientos sociales, jamás como local comercial, pero esa es la arbitrariedad como siempre las empresas del consorcio Manfredi, han impuesto, mancillado con poder económico, los derechos y garantías constitucionales la mayoría de los copropietarios de apartamentos y locales comerciales afectados. c) La representación del porcentaje de los supuestos bienes comunes que dicen las empresas Mercantiles de la convocatoria, que alcanzaron como resultado total el 66,8030% de los bienes comunes, para constituir la junta de condominio, es falso de absoluta falsedad, pues el salón de usos Múltiples y los 121 puestos de estacionamientos, disminuyen el porcentaje en referencia, pues la realidad del mismo alcanza a un 45,2741%. d) El articulo 18 de la Ley de propiedad Horizontal vigente, habla de asamblea general de propietarios y que la junta de condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tal requisito tampoco lo llenó el acta cuestionada, porque ni R.I.C., designado como Presidente, ni A.S., como Vice- Presidente, son propietarios de apartamentos, mal pueden integrar una junta de condominio, ya que la citada norma, es muy clara al respecto. La falta de tal requisito, también hace procedente la nulidad del acta en cuestión.

Que en orden a lo expuesto, piden al tribunal que por cuanto el acta de supuestos propietarios del centro Mayeya, por la cual designan a R.I.C. ( Presidente) y A.S. (Vicepresidente) de la Junta de condominio ( ya identificados) por el término de duración de dos años y designada igualmente como Administradora del centro Mayeya, la ciudadana K.C.P.R., por el término de un año y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , no llena los requisitos requeridos por las normas mencionadas, para considerar Válida la precitada acta y por ende violatoria de los derechos y garantías constitucionales de la mayoría de los propietarios de apartamentos y locales comerciales afectado, que designaron la junta de condominio, que preside el ciudadano O.Á.D. y la empresa Concalinver, C.A., que rigen actualmente los destinos del centro Mayeya, por lo que pide al tribunal, que siendo todos los acuerdos ordenados por el Art.25 por la Ley en comento, emitidos por la junta directiva presidida por O.Á.D. validos de absoluta validez decrete: 1.- La validez, legalidad y constitucionalidad, del acta de fecha 16/ 12/ 2001, que designó como presidente a O.Á.D., y Administradora la empresa Concalinver, C.A. por las razones, hechos y circunstancias, suficientemente comprobadas y 2.- Que decrete la nulidad Absoluta, el acta del 1° de julio del 2002, aprobada por una minoría de co-propietarios protocolizada en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, porque además de no cumplir con los requisitos requeridos por los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es violatoria del articulo 25 ejusdem, pues sus acuerdos no son ni pueden ser válidos y por lo tanto, el acta es nula de absoluta nulidad, y que asimismo, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 25 de la M.C.B., se decrete la nulidad absoluta e inexistente, del acta cuestionada.

Señala como domicilio procesal el siguiente: La segunda planta, Oficina Nº 1/7 del Centro Profesional y Empresarial J.p.I., ubicado en la calle 23 (vargas) entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida.

Fundamenta el presente recurso de nulidad, en los artículos 18, 19 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 3, 19 y 25 de la M.c.B..

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

IV

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda incoada en su contra lo hicieron en los términos siguientes:

Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta, la demanda propuesta contra los mandantes, contenida en el libelo que encabeza este expediente y de manera particular, rechazan y contradicen que mediante los estrechos limites del recurso de impugnación los acuerdos tomados por la mayoría de los copropietarios del Condominio Centro Mayeya, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se pretenda que este tribunal declare la validez de la seudo asamblea de dichos copropietarios supuestamente celebrada el 16 de diciembre del año 2001, pues, tal pretensión, no puede ventilarse mediante el recurso de impugnación interpuesto por la actora, ya que este recurso tiene una finalidad específica, cual es la señalada en el citado articulo 25, de accionar contra los acuerdos de la mayoría de copropietarios, razón por la cual resulta absolutamente contraria a derecho y así solicitó sea declarado en el fallo a dictarse en este juicio, mediante decisión expresa, positiva y precisa al respecto, la pretensión de la actora en el sentido de que se declare la validez, legalidad y constitucionalidad de la pretendida asamblea de propietarios supuestamente celebrada el mencionado 16 de diciembre del año 2001.

Que como cuestión jurídica previa y para que sea resuelta con tal carácter en la sentencia definitiva a dictar en este juicio, alega la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener este juicio como actora, defensa ésta que propone a nombre de los mandantes, de conformidad con la facultad expresa que al respecto les confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en base a la siguiente motivación:

En primer término, porque la empresa demandante no tiene la condición de Administradora del Centro Mayeya, denominación esta última atribuida por la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones C.A., al condominio integrado por un lote de terreno y tres (3) edificaciones construidas sobre dicho terreno situados en la avenida las Américas, haciendo esquina con la calle 1 de la Urbanización Pompeya, aldea la otra banda, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al texto del encabezamiento del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 17 de julio de 1981, bajo el Nº 2, Protocolo 10., tomo 12, trimestre 3° del citado año.

Que esta defensa obedece al hecho que el procedimiento empleado para la pretendida designación de la actora como Administradora del Centro Mayeya, resulta irrito y por ende sin validez jurídica alguna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 19 de la misma Ley citada.

Que la asamblea general de propietarios ha de ser convocada por el Administrador, por iniciativa propia o exigencia de los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, o por el juez de distrito o departamento (hoy de Municipio) de la respectiva jurisdicción, cuando el administrador, por cualquier causa, deje de convocarla, tal como lo prevé el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que si a la asamblea no concurre un número de propietarios suficientes para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el articulo 23 ejusdem y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo articulo, esto es, por una mayoría que represente, por lo menos, dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes, según el contenido del artículo 7º de la citada Ley especial.

Que los acuerdos de los propietarios, tomados con arreglo a los artículos precedentes, serán obligatorios para todos los propietarios, sin perjuicio del recurso judicial de impugnación que prevé el artículo 25 ejusdem.

Que por su parte el capitulo VI del documento de condominio del centro Mayeya, que contiene una regulación reglamentaria de dicho instrumento, a tono con el aparte 5º del articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 6.1 y 6.2, determina que las asambleas de propietarios serán ordinarias o extraordinarias y que estas últimas podrán efectuarse en cualquier oportunidad, cuando ello sea requerido por los intereses de la comunidad o colectividad de propietarios.

Que el texto de la convocatoria de unas y otras asambleas, según el artículo 6.3 del referido capitulo VI, sería fijado en la entrada principal de cada edificio del Centro Mayeya indicando el objeto de la misma y el lugar, día y hora en que se celebraría la reunión. Dicha fijación debería hacerse con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión.

Que de acuerdo al contenido del artículo 6.4 del capítulo VI del documento de condominio, tiene un contenido reglamentario fundamentado en que según el aparte 5 del articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el quórum requerido para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las asambleas, exige la presencia de un conjunto de propietarios, cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior al 51% del valor total de los mismos.

Que de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria antes expuesta, la validez Jurídica de la asamblea general de propietarios del Centro Mayeya, queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos previos y concurrentes, a saber: a) La convocatoria previa de la asamblea, ya sea por el Administrador, por iniciativa propia o a instancia del porcentaje propietarios que indica al respecto la Ley de Propiedad Horizontal o hecha por el Juez hoy de Municipio, de la jurisdicción, a instancia de los propietarios interesados, cuando el administrador por cualquier causa no la convoque. b) La referida convocatoria, en el caso concreto del Centro Mayeya y de acuerdo con su normativa reglamentaria al respecto, deberá efectuarse con (5) días de anticipación, ya sea mediante la fijación de su texto a la entrada principal de cada edificio del centro o mediante un cartel publicado en un periódico que circule en la localidad con la anticipación predicha, y siempre que un ejemplar del mismo haya sido fijado a la entrada o entradas del edificio. c) La convocatoria deberá contener el objeto de la asamblea, el lugar, el día y la hora de la celebración. d) El quórum de la asamblea inicialmente convocada ha de ser el representado por el 51% del valor de los bienes comunes. Si se trata de una segunda convocatoria, ese quórum se reduce al 50%. Y si se tratare de una tercera convocatoria, el quórum lo formarán los propietarios asistentes, cualquiera sea la representación que asista a la asamblea convocada.

Que aplicado al caso de autos, los presupuestos legales y reglamentarios antes citados, hacen concluir que la supuesta Asamblea General de Propietarios del Centro Mayeya, presuntamente celebrada el 16 de diciembre de 2001, es absolutamente irrita y por ende sin valor legal alguno, por lo tanto sus deliberaciones, como resoluciones, acuerdos y designación de la empresa Concalinver C.A., como supuesta administradora del indicado centro, son absolutamente nulas, de pleno derecho y por consiguiente, sin valor alguno, frente a los propietarios de los inmuebles que forman parte del mismo, como frente a terceros, dado que dicha irrita asamblea adolece de graves irregularidades en cuanto a su convocatoria y a su celebración, que determinan tal nulidad.

La supuesta convocatoria de dicha asamblea se llevó a cabo sin dar cumplimiento a los requisitos legales ni a los reglamentarios contemplados en la mencionada Ley y en el propio documento de condominio del centro Mayeya, debiendo resaltar, además, que tampoco hubo convocatoria por la prensa.

Que de otro parte, la asamblea írritamente celebrada, si en realidad se llevó a efecto, pese a su convocatoria viciada, tuvo lugar, según el propio texto del acta respectiva en el segundo día siguiente a su supuesta convocatoria, esto es, anticipadamente al lapso legal o reglamentario correspondiente.

Que la normativa reglamentaria que al respecto contiene su documento de condominio, establece que la anticipación con que debe celebrarse la asamblea, no es de tres (3) días sino de cinco (5), norma ésta que priva sobre la normativa legal al respecto, dado que a tenor del contenido del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, aparte 5) es competencia reglamentaria la fijación de normas para el mejor funcionamiento del régimen de condominio, lo que permite, como así lo hace el documento de condominio del Centro Mayeya en su parte reglamentaria, ampliar el lapso para la celebración de las asambleas de propietarios, una vez efectuada la convocatoria respectiva.

Que de acuerdo a lo antes expuesto, de llegar a aceptarse la validez de la convocatoria de la asamblea de propietarios supuestamente celebrada el 16 de diciembre del año 2001, ésta se habría llevado a efecto en el segundo día siguiente a su pretendida convocatoria, toda vez que en el texto del acta respectiva, se hace constar que dicha convocatoria tuvo lugar el 14 de diciembre del mismo año 2001, lo cual hace que tal asamblea se haya realizado anticipadamente, contraviniendo las previsiones establecidas, tanto en el articulo 24 de la Ley de propiedad Horizontal, como el articulo 6.3 del documento de condominio del Centro Mayeya y en tal virtud, su celebración se llevo a cabo en fraude de los propietarios no asistentes a la reunión, a lo cual se une el hecho que la misma no concurrió el ciento por ciento (100%) de los propietarios de los locales, apartamentos y estacionamientos del Centro Mayeya, lo cual impidió convalidar su celebración anticipada.

Que el porcentaje de asistencia indicado en el documento que contiene los términos del acta respectiva, no se corresponde con la realidad, ya que, no obstante ser los estacionamientos del condominio, propiedad de la representada, la empresa Saditur, tal como así consta de documento registrado, según la seudo acta en cuestión, procedió a atribuirle a cada propietario presente, un porcentaje de propiedad adicional tomado del valor atribuido a cada puesto de estacionamiento perteneciente al mandante, para tratar de lograr el quórum reglamentario, lo cual resulta también ilegal y por consiguiente nulo y sin efecto alguno.

Que los vicios aquí denunciados son más que suficientes para que la pretendida asamblea de propietarios que designó a la empresa demandante, la sociedad mercantil Concalinver C.A., como administradora del condominio centro mayeya sea considerada nula, y sin efecto alguno las decisiones tomadas en ella, lo cual trajo consigo la inexistencia de la designación hecha como administradora de dicho condominio, en consecuencia, la falta de cualidad de la empresa demandante para intentar y sostener como tal administradora el presente juicio, y así solicitó fuera declarado por el tribunal en la sentencia a dictar en esta causa, mediante decisión expresa, positiva y precisa al respecto. 2) Que de manera subsidiaria propone también la falta de cualidad e interés de dicha empresa, para intentar y sostener este juicio de nulidad de la asamblea de copropietarios del condominio, celebrada el 08 de agosto del citado año, ya que dicha empresa ni como tal, ni como sociedad mercantil, invocó la condición de propietaria de local o apartamento alguno del referido centro comercial, ni es ni ha sido nunca propietario, lo cual a su decir impide el ejercicio de la acción de nulidad propuesta, toda vez que dicha acción es privativa de los propietarios de locales, apartamentos o estacionamientos del condominio, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (Subrayado del Juez)

Que en virtud de lo expuesto, no siendo Concaliver C.A., propietaria de ninguno de los locales, apartamentos ni estacionamientos del Centro Mayeya, carece por ello de cualidad e interés para intentar y sostener como demandante el juicio y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que en tercer lugar también propone como cuestión jurídica previa la falta de cualidad de interés de sus mandantes para sostener por si solos, este juicio, dado que tratándose de la proposición de una acción de nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Mayeya y del acta que da fe de la misma, la cualidad y el interés para sostener como demandados este proceso, radica en todas y cada uno de los propietarios de apartamentos, locales y estacionamiento de dicho condominio, pues de no ser así se incurriría en el absurdo que dicha asamblea y acta, caso de resultar nulas, sólo serían para sus representados y no para los demás propietarios, en virtud que la sentencia a dictar en el juicio, no produce efectos contra quienes no hayan sido partes en el proceso. (Subrayado del Juez)

Sostiene también a nombre de sus mandantes la plena validez y eficacia jurídica de la asamblea de propietarios del condominio del Centro Mayeya, celebrada en esta ciudad de Mérida, el 8 de julio del 2002, en el auditorio del Sur Banco Universal C.A., toda vez que para su celebración se procedió con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente para entonces, en cuanto a la convocatoria como el número y porcentaje de propietarios asistentes y el lugar donde se llevo a efecto, así como en cuanto a su realización, deliberaciones, resoluciones y designaciones efectuadas. A la indicada asamblea concurrió un número de propietarios que representó el 66,5030% de los bienes comunes, tal como consta en el acta en comento, resultando electos para integrar la Junta de Condominio los ciudadanos R.I.C. como presidente, en representación del copropietario L.M., conforme al mandato que le fue otorgado al respecto, que le permite ejercer dicho cargo en nombre de su mandante; A.S. como Vice-presidente en nombre y representación de la copropietaria, empresa Saditur cuya representación ejerció en dicha asamblea y los copropietarios J.Z., V.D., A.G. y Tibayre Díaz, como vocales siendo designada para el cargo de Administradora la ciudadana K.C.P.L.. (Subrayado del Juez)

Carece de veracidad la afirmación de la demandante, en el sentido de alegar la ilegalidad en la designación de los señores R.I.C. y A.S. como Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio, pues conforme al contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha junta debe estar integrada por tres copropietarios por lo menos, también es cierto que las designaciones recaídas en las personas de R.I.C. y A.S., obedecen a que ambos ejercen dichos cargos en nombre de sus representados, también copropietarios del condominio, representación que consta de la propia acta que da fe de la celebración de la asamblea.

Que por último y con carácter subsidiario a las defensas antes propuestas, sin que con ello esté desistiendo o renunciando a tales defensas, la celebración de la asamblea llevada a efecto el 08 de agosto de 2002 y la designación por esta de un nueva junta de condominio y de una nueva administradora, revocó lo decidido al respecto por aquella otra supuesta asamblea, ya que la Asamblea General de propietarios del condominio Centro Mayeya, es la máxima autoridad de dicho condominio y por ende, con autoridad suficiente para revocar las decisiones, resoluciones y consignaciones que ella misma haya hecho con anterioridad”.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES

V

PRUEBAS PARTE ACTORA

Primera

Valor y mérito jurídico probatorio de la legalidad de la convocatoria hecha por la asamblea general de propietarios del centro Mayeya, el 16 de diciembre de 2002: a) Avisos de la convocatoria a la mencionada asamblea, los cuales produjeron en original y copia para ser confrontadas y devueltas; b) Acta Nº 03 de condominio y administración celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de marzo del 2002, inserto bajo el Nº 24, Tomo 15 de los libros respectivos; c) Documento de condominio citado por la parte demandada; d) Escrito de fecha 06 de junio de 2002 a través del cual el ciudadano V.M.D.U., renunció a la administración del Centro Mayeya, solicitando la acumulación del expediente Nº 5781; e) Recibos cancelados por propietarios a INMUEBLES Y REPRESENTACIONES, donde consta el descuento del 10% del fondo de reserva; f) Valor y mérito jurídico probatorio del poder de administración, otorgado por la Junta de Condominio a CANCALINVER C.A., por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de febrero del 2002, inserto bajo el Nº 50, tomo 9, de los libros respectivos; g) Valor y mérito jurídico probatorio del poder que CONCALINVER C.A., otorgó por ante la nombrada oficina notarial a los abogados A.C.B., Romauro Momero Lacruz y A.M., para defender los derechos e intereses de los copropietarios de los apartamentos del Centro Mayeya, en la acción de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por INDECU; h) Resolución proferida por INDECU donde ordena a la empresa ex administradora INMUEBLES Y REPRESENTACIONES a.C.., la entrega de los 121 puestos de estacionamiento a los propietarios de los apartamentos del Centro Mayeya; i) Mérito y valor probatorio del Poder General que los ciudadanos O.Á.D., J.P., A.R. e I.d.Á., otorgaron por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 11 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 47, Tomo I, con el cual intentaron tercería adhesiva a favor de INDECU contra la acción de amparo constitucional que SADITUR intentó contra la mencionada institución; j) Fotocopia de la sentencia de la acción de amparo intentada por Saditur contra INDECU; k) Copia fotostática de la apelación propuesta por CONCALINVER a.C.., debidamente sellada y firmada por ante la Secretaria del Juzgado Superior de Barinas; l) Copia fotostática de la apelación debidamente sellada y firmada por la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ll) Fallo de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde se acordó remitir el expediente a la Magistrado ponente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente; m) Factura del año 2002, enviado a los apoderados de CONCALINVER a.C.., por la coapoderada de la ciudad de Barinas, donde informa sobre algunas irregularidades con la apelación propuesta en el mencionado Juzgado Superior de Barinas.

Segunda

Otras pruebas documentales que demuestran la constitucionalidad, validez y legalidad del acta Nº 3, la junta de condominio presidida por O.Á. y la administradora Concalinver C. A.: a) Valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., por solicitud del ciudadano O.Á.D. al ciudadano V.M.D., en su carácter de gerente general de la empresa Administradora Inmuebles y Representaciones C.A.,, para lo cual consignó en original copia del expediente Nº 5619, promoviendo el valor y mérito jurídico probatorio a la documentación contenida en dicho expediente.

Tercero

Valor y mérito probatorio de la defensa ejercida por las empresas SADITUR y CONSTRUCCIONES DIAZ y DIAZ C.A., y las acciones subsidiarias propuestas en este juicio por ser ilegales y absolutamente extemporáneas.

Cuarto

Valor y mérito jurídico de la administración del centro mayeya, realizada por la empresa Concalinver desde su inicio a partir del 31/12/2001, a través de la siguiente documentación: a) Recibos cancelados por los propietarios de los apartamentos y locales comerciales, relacionados con la cancelación hecha a la empresa Concalinver; b) Pago de facturas por concepto de salarios a conserjes, vigilantes y pago de prestaciones sociales; c) facturas por concepto de gastos en material de limpieza; d) facturas por concepto de partes eléctricas; d) facturas por concepto de compra de tubos de aguas blancas; e) facturas de pago a Fujitec de Venezuela, por reparación y mantenimiento de ascensor mensual; f) facturas por concepto de reparación y mantenimiento del sistema hidroneumático y bomba de achique.

Quinto

Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Judicial espontánea contenida en la contestación a la demanda, con la Resolución de Indecu.

Sexto

Valor y mérito jurídico probatorio de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la junta de condominio y de la supuesta administradora del centro mayeya, electa en fecha 8 de julio de 2002.

Séptimo

Valor y mérito jurídico probatorio de la ilegalidad de la asamblea de propietarios celebrada el 08/07/2002 y de la ilegalidad y nulidad de sus acuerdos, resoluciones, actos y actuaciones, la cual impugna por ser nula de nulidad absoluta.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Primera

Valor y mérito probatorio del acta de asamblea general de propietarios del Condominio del Centro Mayeya, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de julio de 2002, bajo el Nº 19, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre.

Segunda

Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad de los apartamentos, integrantes del Condominio Centro Mayeya, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, demostrar la propiedad de los apartamentos Nos. PH-4, PH-B, C-1-1 y A-4-1, así como de los locales comerciales LC-3, LC-4, LC-5, LC-8, LC-10, LC-11, LC-12, LC-14, LC-15, LC-16, LC-17, LC-18, LC-19, LC-20, LC-24; la de los 121 puestos de estacionamientos, situados en los sótanos 02 y 01 y frente a los locales comerciales Nº 03, 04 y 05, y también propiedad de los locales comerciales LC-21 y LC-22 y del apartamento C-1-2, ubicado en la Avenida las Américas, esquina calle 1 de la Urbanización Pompeya, sector la otra banda, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento de condominio del centro Mayeya, con el objeto de probar sus regulaciones legales propias y la reglamentación especificas sobre la convocatoria de la Asamblea de propietarios del mencionado condominio, su quórum y la forma de las decisiones.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de los documentos- poder otorgado por la empresa sociedad anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR); por el señor L.M.C. al ingeniero R.I.C.R.; por el señor G.M.C. al señor G.M.D.P..

Quinta

Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones que integran el expediente Nº 4781 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., relacionada con la convocatoria de la Asamblea de propietarios del Condominio Centro Mayeya

Sexta

Valor jurídico de un ejemplar del Diario Frontera, correspondiente a su edición del día 01 de julio de 2002, pagina 7C, donde aparecer publicada la convocatoria respectiva librada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTE

VI

PRUEBAS PARTE ACTORA

Primera

Valor y mérito jurídico probatorio de la legalidad de la convocatoria hecha por la asamblea general de propietarios del centro Mayeya, el 16 de diciembre de 2002:

  1. Avisos de la convocatoria a la mencionada asamblea, los cuales produjeron en original y copia para ser confrontadas y devueltas.

    Al respecto y por tratarse de un instrumento privado el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, este Tribunal le da el valor probatorio que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 04 de diciembre de 2004, se realizó convocatoria privada a Asamblea Extraordinaria, a realizarse el día 16 de diciembre de 2001 en el sótano Nº 01 del Edificio Mayeya, con el objeto de reformar parcialmente el documento de condominio del citado condominio, el nombramiento de una nueva junta de condominio y el nombramiento de un Administrador. Y así se decide.

  2. Acta Nº 03 de condominio y administración celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de marzo del 2002, inserto bajo el Nº 24, Tomo 15 de los libros respectivos.

    Este medio de prueba constituye un instrumento público derivado de la autoridad competente, en consecuencia se le asigna el valor probatorio que le corresponde conforme a lo ordenado por los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 19 de Marzo de 2002, fue autenticada el acta Nº 03 de la junta de condominio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, donde se reformó parcialmente el documento de condominio del citado condominio, se designó un nueva junta de condominio y se nombro nuevo Administrador. Y así se decide.

  3. Documento de condominio citado por la parte demandada.

    El documento de condominio del centro Mayeya, constituye un instrumento público el cual es apreciado con el valor jurídico que le corresponde a los instrumentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil. Y así se decide

  4. Escrito de fecha 06 de junio de 2002 a través del cual el ciudadano V.M.D.U., renunció a la administración del Centro Mayeya, solicitando la acumulación del expediente Nº 5781.

    Por cuanto el referido escrito fue consignado en copia simple este tribunal desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  5. Recibos cancelados por propietarios a INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A., donde consta el descuento del 10% del fondo de reserva.

    Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio del poder de administración, otorgado por la Junta de Condominio a CANCALINVER C.A., por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de febrero del 2002, inserto bajo el Nº 50, tomo 9, de los libros respectivos.

    Al respecto y por tratarse de instrumento público emanado de l a Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002, inserto con el Nº 50, tomo 9, de los Libros respectivos, se le asigna el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha 18 de febrero de 2002, la junta de condominio del Centro Comercial Mayeya “Residencias Mayeya”, designada para el período 2001-2002, otorgó Poder General a la empresa mercantil CONCALINVER C.A., para que esta asumiera la administración del referido Centro Comercial. Y así se decide

  7. Valor y mérito jurídico probatorio del poder que CONCALINVER C.A., otorgó por ante la nombrada oficina notarial a los abogados A.C.B., Romauro Momero Lacruz y A.M., para defender los derechos e intereses de los copropietarios de apartamentos del Centro Mayeya, en la acción de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por INDECU.

    El citado PODER obra agregado al folio 292 y 293, del cual se desprende que la ciudadana S.C.D.A., titular de la cédula de identidad V- 8.002.161 y hábil, en su carácter de Gerente General de la empresa CONCALINVER C.A., administradora del Centro Comercial de la Empresa Mayeya otorgó PODER GENERAL a los fines que los abogados A.C.B., ROMAURO M.L.C. y A.M.M., inscritos en el I.P.S.A. con los números 6734, 28165 y 19671 e igualmente hábiles, ejerzan la representación judicial de forma conjunta o separada ante los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA y no como lo manifiesta el promovente respecto a la representación judicial en la acción de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por INDECU, en consecuencia no le da valor probatorio por no demostrar el objeto establecido por la parte actora. Y así se decide.

  8. Resolución proferida por INDECU donde ordena a la empresa ex administradora INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A., la entrega de los 121 puestos de estacionamiento a los propietarios de los apartamentos del Centro Mayeya.

    Por cuanto este Tribunal observa, que el citado documento se refiere a una resolución emitida por el Instituto Nacional para la defensa y educación al consumidor (INDECU), que como instrumento administrativo tiene pleno valor probatorio, pero que no guarda relación con el objeto de la controversia el cual es la nulidad de acta de condominio, es por lo que este juzgador desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide

  9. Mérito y valor probatorio del Poder General que los ciudadanos O.Á.D., J.P., A.R. e I.d.Á., otorgaron por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 11 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 47, Tomo I, con el cual intentaron tercería adhesiva a favor de INDECU contra la acción de amparo constitucional que SADITUR intentó contra la mencionada institución.

    Al respecto valen las consideraciones hechas en el literal g. Y así se decide.

  10. Fotocopia de la sentencia de la acción de amparo intentada por Saditur contra INDECU.

    Por tener relación con lo establecido en el numeral anterior, valen las mismas consideraciones. Y así se decide.

  11. Copia fotostática de la apelación propuesta por CONCALINVER C.A., debidamente sellada y firmada por ante la Secretaria del Juzgado Superior de Barinas.

    Respeto a este medio de prueba valen las consideraciones que las realizadas en el literal h. Y así se decide.

  12. Copia fotostática de la apelación debidamente sellada y firmada por la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por cuanto este juzgador observa que este medio de prueba esta relacionado con lo establecido en el lineal h, es por lo que desestima tal probanza y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    ll) Fallo de la corte primera en lo contencioso administrativo, donde se acordó remitir el expediente a la Magistrado ponente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.

    Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide.

Segunda

Otras pruebas documentales que demuestran la constitucionalidad, validez y legalidad del acta Nº 3, la junta de condominio presidida por O.Á. y la administradora Concalinver C. A.:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.M., por solicitud del ciudadano O.Á.D. al ciudadano V.M.D., en su carácter de gerente general de la empresa Administradora Inmuebles y Representaciones C.A., para lo cual consignó en original copia del expediente Nº 5619, promoviendo el valor y mérito jurídico probatorio a la documentación contenida en dicho expediente.

Este juzgador observa que la referida solicitud en fecha 17 de enero de 2002 fue presentada para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., solicitando la notificación en el Conjunto Residencial Centro Mayeya, en la persona de la empresa mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.,” a los fines de informarle sobre la cesación de sus funciones como administradora de dicho centro comercial, por haber sido electa una nueva administración según reunión celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, acta Nº 03, la cual se hizo efectiva mediante poder general otorgado a la empresa CONCALINVER C.A., en fecha 18 de febrero de 2002 según se evidencia de documento autenticado consignado al efecto, en consecuencia y por quedar evidentemente demostrado en autos que la asamblea celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, acordó designar una nueva administradora del centro comercial Mayeya, en la persona de la empresa CONCALINVER C.A., la cual fue legalmente constituida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2002, fecha en la cual ya se había solicitado la referida solicitud, es por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio, respecto al objeto que quiere hacer probar la parte actora pues, si bien es cierto que mediante asamblea de fecha 16 de diciembre de 2001, se designó nombrar una nueva junta de administración no es menos cierto que la misma comenzó a regir desde el 18 de febrero de 2002. Y así se decide.

Tercero

Valor y mérito probatorio de la defensa ejercida por las empresas SADITUR y CONSTRUCCIONES DIAZ y DIAZ C.A., y las acciones subsidiarias propuestas en este juicio por ser ilegales y absolutamente extemporáneas.

Respecto a esta prueba, relacionada con la validez y mérito jurídico probatorio del acta de asamblea Nº 03, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, ya este juzgador emitió opinión. Y así se decide.

Cuarto

Valor y mérito jurídico de la administración del centro mayeya, realizada por la empresa Concalinver desde su inicio a partir del 31/12/2001, a través de la siguiente documentación: a) Recibos cancelados por los propietarios de los apartamentos y locales comerciales, relacionados con la cancelación hecha a la empresa Concalinver; b) Pago de facturas por concepto de salarios a conserjes, vigilantes y pago de prestaciones sociales; c) facturas por concepto de gastos en material de limpieza; d) facturas por concepto de partes eléctricas; d) facturas por concepto de compra de tubos de aguas blancas; e) facturas de pago a Fujitec de Venezuela, por reparación y mantenimiento de ascensor mensual; f) facturas por concepto de reparación y mantenimiento del sistema hidroneumático y bomba de achique.

A la referida prueba este juzgador le da valor probatorio que le corresponde para dar por demostrado que la empresa CONCALIVER C.A., prestaba sus servicios como administradora del Centro Comercial Mayeya desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de Octubre del mismo año. Y así se decide

Quinto

Valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Judicial espontánea contenida en la contestación a la demanda, con la Resolución de INDECU.

Por cuanto este Juzgador ya hizo mención en relación a la resolución emanada de INDECU, desestima tal probanza y no le otorga valor probatorio

Sexto

Valor y mérito jurídico probatorio de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la junta de condominio y de la supuesta administradora del centro mayeya, electa en fecha 8 de julio de 2002.

Al respecto este juzgador observa que la referida prueba se trata de un acta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 19, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre, en consecuencia no la considera ilegal ni inconstitucional y contrariamente a lo solicitado por la parte promovente le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil. Y así se decide

Séptimo

Valor y mérito jurídico probatorio de la ilegalidad de la asamblea de propietarios celebrada el 08/07/2002 y de la ilegalidad y nulidad de sus acuerdos, resoluciones, actos y actuaciones, la cual impugna por ser nula de nulidad absoluta.

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Primera

Valor y mérito probatorio del acta de asamblea general de propietarios del Condominio del Centro Mayeya, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de julio de 2002, bajo el Nº 19, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre.

Al respecto este juzgador y contrariamente a lo sostenido por el a quo, observa que la referida prueba se trata de un documento público emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida y registrado en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 19, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer trimestre, en consecuencia le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado su objeto, cual es la validez jurídica de la Asamblea General de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya, respecto a su constitución, quórum y valor de la decisiones tomadas. Y así se decide

Segunda

Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad de los apartamentos, integrantes del Condominio Centro Mayeya, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, demostrar la propiedad de los apartamentos Nos. PH-4, PH-B, C-1-1 y A-4-1, así como de los locales comerciales LC-3, LC-4, LC-5, LC-8, LC-10, LC-11, LC-12, LC-14, LC-15, LC-16, LC-17, LC-18, LC-19, LC-20, LC-24; la de los 121 puestos estacionamientos, situados en los sótanos 02 y 01 y frente a los locales comerciales Nº 03, 04 y 05, y también propiedad de los locales comerciales LC-21 y LC-22 y del apartamento C-1-2, ubicado en la Avenida las Américas, esquina calle 1 de la Urbanización Pompeya, sector la otra banda, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al respecto y por la naturaleza del instrumento promovido valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior para dar por demostrado la propiedad de los apartamentos Nos. PH-4, PH-B, C-1-1 y A-4-1, así como de los locales comerciales LC-3, LC-4, LC-5, LC-8, LC-10, LC-11, LC-12, LC-14, LC-15, LC-16, LC-17, LC-18, LC-19, LC-20, LC-24; la de los 121 puestos estacionamientos, situados en los sótanos 02 y 01 y frente a los locales comerciales Nº 03, 04 y 05, y también propiedad de los locales comerciales LC-21 y LC-22 y del apartamento C-1-2, ubicado en la Avenida las Américas, esquina calle 1 de la Urbanización Pompeya, sector la otra banda, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de quienes asistieron a la citada asamblea por sí o a través de sus representantes legalmente autorizados. Y así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documento de condominio del centro Mayeya, con el objeto de probar sus regulaciones legales propias y la reglamentación especificas sobre la convocatoria de la Asamblea de propietarios del mencionado condominio, su quórum y la forma de las decisiones.

El documento de condominio del centro Mayeya, constituye un instrumento público el cual es apreciado con el valor jurídico que le corresponde a los instrumentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, el cual además establece su regulación que le es propia y nace del acuerdo de voluntades, por lo que priva en cuanto les favorezca sobre la ley especial que es en este caso la Ley de Propiedad Horizontal, contrario a lo señalado por el a quo en una argumentación carente de sentido legal. Y así se decide

Cuarta

Valor y mérito jurídico del los documentos- poder otorgado por la empresa sociedad anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR); por el señor L.M.C. al ingeniero R.Y.C.R.; por el señor G.M.C. al señor G.M.D.P..

Nuevamente incurre el a quo en una falsa interpretación de la norma, toda vez que al revisar el instrumento poder otorgado por la empresa sociedad anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR) a través del señor L.M.C. al ciudadano A.S.S. y al ingeniero R.Y.C.R.; y por el señor G.M.C. al señor G.M.D.P., se puede evidenciar que el mismo tiene la característica de ser especial, teniendo expresa facultades de representación en todo lo concerniente a convocatoria, realización, asistencia y toma de decisiones en las distintas asambleas generales ordinarias o extraordinarias de propietarios del Centro Mayeya, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la válida representación de lo ciudadanos antes nombrados. Y así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones que integran el expediente Nº 4781 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., relacionada con la convocatoria de la Asamblea de propietarios del Condominio Centro Mayeya

Las referidas copias fueron debidamente certificadas por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., Abg. G.D.S., relativas al expediente que cursa por ante ese despacho cuya carátula dice: Exp. Nº 5781. Solicitante: R.Y. CABRITA RAMIREZ Y OTROS. Motivo: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA ORDINARI A.P.D.C.M., en consecuencia este Tribunal le otorga pleno probatorio, por constituir un documento emanado de la autoridad competente, conforme al artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide

Sexta

Valor jurídico de un ejemplar del Diario Frontera, correspondiente a su edición del día 01 de julio de 2002, pagina 7C, donde aparecer publicada la convocatoria respectiva librada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VII

Analizados como ha sido el material probatorio aportado por las partes es criterio de este juzgado establecer en primer término, que luego de revisada las actas que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser decididas como punto previo a la decisión las siguientes: 1) la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener este juicio como actora, 2) La falta de cualidad e interés de dicha empresa, para intentar y sostener este juicio de nulidad de la asamblea de copropietarios del condominio, c) La falta de cualidad de interés de sus mandantes para sostener por si solas, este juicio, dado que tratándose de la proposición de una acción de nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Mayeya y del acta que da fe de la misma, la cualidad y el interés para sostener como demandados este proceso, radica en todas y cada uno de los propietarios de apartamentos, locales y estacionamiento de dicho condominio y d) La validez y eficacia jurídica de la asamblea de propietarios del Condominio del Centro Mayeya, celebrada en fecha 08 de julio de 2002, en el auditorio del Sur Banco Universal C.A., por haberse realizado con apego a la normativa legal vigente para el momento de su celebración; las cuales carecen de pronunciamiento expreso por el a quo, hecho que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haberse incumplido lo estatuido en el artículo 243 del citado código, cuyo tenor es el siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado del Juez)

La doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades que “Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

A decir del Dr. M.A.L., (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos

.

Por su parte el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. Así y con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484).

En el caso bajo estudio, se plantea, que el a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual indubitablemente constituye un vicio del referido fallo, conforme a lo ordenado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estima esta alzada que efectivamente el a quo infringió el artículo 243, Ord. 5° ejusdem, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión apelada por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por otra parte es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió igualmente en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión absoluta del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación una ausencia total de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, así como la omisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, lo cual no permite a esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar CON LUGAR la apelación propuesta y en consecuencia la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Como ya fue establecido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser decididas como punto previo a la decisión las siguientes: 1) la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener este juicio como actora, 2) La falta de cualidad e interés de dicha empresa, para intentar y sostener este juicio de nulidad de la asamblea de copropietarios del condominio del Centro Mayeya, c) La falta de cualidad de interés de sus mandantes para sostener por si solas, este juicio, dado que tratándose de la proposición de una acción de nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Mayeya y del acta que da fe de la misma, la cualidad y el interés para sostener como demandados este proceso, radica en todas y cada uno de los propietarios de apartamentos, locales y estacionamiento de dicho condominio y d) La validez y eficacia jurídica de la asamblea de propietarios del Condominio del Centro Mayeya, celebrada en fecha 08 de julio de 2002, en el auditorio del Sur Banco Universal C.A., por haberse realizado con apego a la normativa legal vigente para el momento de su celebración.

Ahora bien, conforme al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

En este orden de ideas y en fallo dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Juicio P. Musso, señaló la sala lo siguiente:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho: Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva, está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

La Sentencia transcrita, la acoge este Juzgado con sujeción a lo pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Respecto a la legitimación también ha señalado el tratadista Liebman T.E. en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116, lo siguiente:

La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.

Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela…

Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.

El máximo tribunal de la República ha expuesto respecto a la legitimación lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.)

...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.

( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pág. 71 y ates.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

La falta de cualidad invocada conlleva necesariamente el examen de las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, debiendo discriminar la cualidad del interés, pues respecto de este último, debe decirse que constituye la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para tutelar un derecho invocado, determinar en este fallo que el demandante tenga o no cualidad para intentar este proceso, sin el examen cronológico de las actas anteriores a la pretendida de nulidad conduciría a producir un fallo alejado de los postulados constitucionales consagrados en el artículo 2, referentes a los conceptos justicia y derecho, pues para armonizar e integrar a ambos en esta decisión, debemos fijarnos en lo que es objeto de la pretensión y de la resistencia del demandado, por disposición expresa de las normas procesales establecidas en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, este juzgador luego de revisadas las actas que conforman este expediente llega a la conclusión de establecer que efectivamente existe falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora, por cuanto el procedimiento empleado para la elección y designación de la supuesta junta de condominio adolece de graves vicios respecto a su convocatoria y celebración contrariando las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y los mismos estatutos bajo los cuales se constituyo el referido condominio, el cual priva sobre la ley especial destinada al efecto, en consecuencia dicha defensa de fondo debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a la segunda defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, es criterio de este juzgador establecer que efectivamente y como bien lo indicó la parte demandada el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es muy clara cuando señala quien es el sujeto activo que puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando no este de acuerdo con alguna decisión tomada por la mayoría de condóminos, vale decir, la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de PROPIETARIO por sí o por medio de poder otorgado, del derecho que pretende reclamar, así y tomando en consideración que la empresa CONCALINVER C.A., funge como Administradora del Condominio del Centro Mayeya y no como propietario, es por lo que dicha defensa de fondo también debe ser declarada CON LUGAR.

En tercer lugar opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos, por cuanto señalan la nulidad del acta de asamblea realizada radica en todos y cada uno de los apartamentos, locales y estacionamientos del citado centro Mayeya. Al efecto considera quien suscribe la presente decisión que la acción pretendida esta plenamente justificada en el hecho cierto que la asamblea que se quiere sea anulada tiene según lo establece la propia documentación aportada las mas amplias facultades para representar a los demás propietarios, quienes los designaron como sus representantes, en consecuencia cualquier decisión tomada es aplicada a la generalidad sin que sea necesario que sean parte en el juicio, por lo que dicha defensa de fondo debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Finalmente sostiene la parte demandada la plena validez y eficacia jurídica de la Asamblea de Propietarios del Condominio Mayeya, celebrada en fecha 8 de julio de 2002, en el Auditorio del Banco Del Sur C.A., toda vez que se realizó con apego en lo pautado en la normativa legal vigente para el momento de su celebración. Este Tribunal luego de haber declarado la nulidad de la presente decisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de declarar CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, por las razones ya explicadas, es por lo que debe indefectiblemente declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que por cuanto lo que se esta ventilando en el presente procedimiento es la nulidad del acta celebrada en el mes de julio de 2002, por una supuesta minoría de copropietarios, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y por cuanto mediante decisión expresa, positiva y precisa se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, se debe establecer la validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo apercibe severamente al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por la falta cometida en la presente decisión. Y así de decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. E.Q.R.. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos. Y ASI SE DECLARA

QUINTO

Confirma la plena validez y eficacia la Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración.

SEXTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamientos en cuanto a las costas y costos del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

ley especial destinada al efecto, en consecuencia dicha defensa de fondo debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a la segunda defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, es criterio de este juzgador establecer que efectivamente y como bien lo indicó la parte demandada el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es muy clara cuando señala quien es el sujeto activo que puede acudir ante los órganos jurisdiccionales cuando no este de acuerdo con alguna decisión tomada por la mayoría de condóminos, vale decir, la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de PROPIETARIO por sí o por medio de poder otorgado, del derecho que pretende reclamar, así y tomando en consideración que la empresa CONCALINVER C.A., funge como Administradora del Condominio del Centro Mayeya y no como propietario, es por lo que dicha defensa de fondo también debe ser declarada CON LUGAR.

En tercer lugar opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos, por cuanto señalan la nulidad del acta de asamblea realizada radica en todos y cada uno de los apartamentos, locales y estacionamientos del citado centro Mayeya. Al efecto considera quien suscribe la presente decisión que la acción pretendida esta plenamente justificada en el hecho cierto que la asamblea que se quiere sea anulada tiene según lo establece la propia documentación aportada las mas amplias facultades para representar a los demás propietarios, quienes los designaron como sus representantes, en consecuencia cualquier decisión tomada es aplicada a la generalidad sin que sea necesario que sean parte en el juicio, por lo que dicha defensa de fondo debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Finalmente sostiene la parte demandada la plena validez y eficacia jurídica de la Asamblea de Propietarios del Condominio Mayeya, celebrada en fecha 8 de julio de 2002, en el Auditorio del Banco Del Sur C.A., toda vez que se realizó con apego en lo pautado en la normativa legal vigente para el momento de su celebración. Este Tribunal luego de haber declarado la nulidad de la presente decisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de declarar CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, por las razones ya explicadas, es por lo que debe indefectiblemente declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que por cuanto lo que se esta ventilando en el presente procedimiento es la nulidad del acta celebrada en el mes de julio de 2002, por una supuesta minoría de copropietarios, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y por cuanto mediante decisión expresa, positiva y precisa se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora, se debe establecer la validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo apercibe severamente al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por la falta cometida en la presente decisión. Y así de decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de Marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. E.Q.R.. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y de interés de la empresa demandante para intentar y sostener el presente juicio como actora así como la falta de cualidad de la empresa CONCALINVER C.A., para intentar y sostener este juicio, en su condición de administradora.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de sus mandantes para sostener el presente juicio, por sí solos. Y ASI SE DECLARA

QUINTO

Confirma la plena validez y eficacia la Asamblea de Propietarios del Condominio del Centro Mayeya celebrada el 08 de julio de 2002, así como lo acuerdos, resoluciones y demás actuaciones realizadas desde su celebración.

SEXTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamientos en cuanto a las costas y costos del proceso. Y así se decide.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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