Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 9 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas |
Ponente | Pastora Coromoto Jimenez de Del Nogal |
Procedimiento | Reconocimiento De Firma |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Solicitud Nº 847-09
Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
Vistas las actuaciones que conforman el presente expedientes, las cuales contienen la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por los ciudadanos M.D.A. CONCALVES, MARÌA F.G.D.D.A. y J.D.A.G., con nacionalidades venezolano, portuguesa y venezolano respectivamente y, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.179, E-81.079.435 y V-13.868.931, asistidos de la Abogada N.Z.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.591, en contra de la ciudadana MARÌA C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.460.790, en su carácter de la firma Mercantil PANADERÌA PASTELERÌA CHARCUTERIA LE FREISSE C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 2-A en fecha 10-01-1997, facultada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24-04-2000, bajo el Nº 09, Tomo 14-A., de su revisión, constata quien juzga que, cumplidos como fueron los trámites de procedimiento y citada como fue la ciudadana MARÌA C.R.F., en la oportunidad procesal para la comparecencia de la mencionada ciudadana, el Tribunal dejó constancia que, ésta no compareció al acto.
El artículo 1.364 del Código Civil establece: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
El caso es que, se evidencia del documento privado que guarda relación con la solicitud, inserto al folio 2, que el mismo contiene una negociación entre una empresa mercantil (PANADERÌA PASTELERÌA CHARCUTERIA LE FREISSE C. A.) y los solicitantes, sin que se hubiera acompañado a los autos, prueba alguna que acredite la representación de la empresa vendedora, que se atribuye la ciudadana MARÌA C.R.F., es decir, no consta que la referida ciudadana tenga capacidad, según la Ley o los estatutos de la empresa, para comparecer en representación de la PANADERÌA PASTELERÌA CHARCUTERIA LE FREISSE C. A.), razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, no debe declararse reconocido el documento privado, que se acompaña a la solicitud. Y así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° y 150°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya