Decisión nº 171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: NP11-R-2012-000241

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001189

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteado por la parte demandada integrada por el litisconcorcio pasivo constituido por las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS, 3, 2, 1, C.A.; (CONCASA); COOPERATIVA CONCASA, 332, R.L.; CONSTRUCTORA 0305, C.A.; DESARROLLO P.R. SUITE, C.A.; INVERSORA 995, C.A.; PROMOTORA PAZO REAL, C.A. y PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., representadas por los Abogados J.O.L.P. , M.M., R.D., C.M., L.A., S.B., A.C.S., L.S., C.B. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.032, 7.724, 71.191, 57.926, 31.059, 30.067, 36.086, 81.314, 87.652 y 33.027, respectivamente, según consta en instrumento Poderes Autenticados ante Notario Público que rielan en el asunto principal, y los Abogados L.A.N.G., L.O.C. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 48.110, 80.768 y 101.609 respectivamente, según Sustituciones de Poder realizados Apud Acta, que rielan de los folios 995 al 1001 ambos inclusive, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de noviembre de 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, les fue incoada por el Ciudadano L.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.377.404, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311, vista la Renuncia de Poder de la Apoderada Judicial constituida, conforme se evidencia en el folio 986 de Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada en fecha 13 de Noviembre de 2012, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Noviembre de 2012, y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 15 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 22 de Noviembre del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 de Diciembre de 2012, compareciendo la parte Recurrente por intermedio de una de sus Apoderadas Judiciales, y la parte Actora debidamente Asistido por el Abogado arriba identificado, y en dicha oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se Confirmó la Sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte Demandada fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en que se deje sin efecto la condenatoria de la responsabilidad subjetiva. Para ello alega que, hubo una falta de valoración por parte del A quo de la prueba de declaración de partes, ya que la sentencia solo menciona que las partes “fueron certeras” en su declaración, más no indica ni precisa en que fueron certeros.

Manifiesta que lo considerado por el Juzgador de Juicio para la condenatoria de la responsabilidad subjetiva es alejada de la realidad, al no valorar dicha declaración de partes correctamente, cuando el Demandante, Ciudadano L.C. indicó que fue coparticipe en el accidente, cuando expresó que fue el quien tomó la decisión de construir el andamio, y que tal conducta del demandante tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente.

Asimismo, la Sentencia recurrida señala que la empresa no cumplió con informar al trabajador de los riesgos y que no había cumplido con la dotación de los implementos de seguridad, siendo eso incorrecto, conforme se puede verificar en las pruebas.

Solicitó que la Apelación debe ser declarada Con Lugar y Revocarse la condenatoria por responsabilidad subjetiva.

Por su parte, al Abogado que Asistió al Demandante manifestó que estaba de acuerdo con la condenatoria, siendo que el patrono tenía la obligación de dotar a los trabajadores de los implementos de trabajo adecuados y conforme las normas de seguridad, y el hecho que el trabajador tuviera que construir obligatoriamente un andamio para realizar su labor porque la empresa no le suministró, constituía un incumplimiento de la empresa y allí se evidenciaba su responsabilidad en el accidente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando al grupo de empresas al pago de la cantidad de Bs.11.988,45 por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO por el Accidente ocurrido; la cantidad de Bs.10.000,00 por concepto de DAÑO MORAL derivado de la referida Responsabilidad Objetiva, y la cantidad de Bs.72.503,60 por concepto de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considerando la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del Empleador, siendo el monto total condenado de Bs.94.492,05.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En este sentido, se observa que el Recurso de Apelación fue sólo sobre uno de los conceptos condenados, tal es lo establecido en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), debiéndose entender que la Representación del Litisconsorcio pasivo, está conforme con el resto de la motivación de la Sentencia recurrida, así como con los otros conceptos condenados. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, el Juez de Juicio motivó lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: de informe de la investigación del accidente de trabajo, que el accidente ocurre cuando luego de haber elaborado un andamio de anime, para subir o alcanzar la plataforma superior para colocar la malla en el anime (de la plataforma superior) pierde el equilibrio y cae al suelo; mas o menos aun metro de altura, doblándose el meñique de la mano izquierda generando un traumatismo del mecanismo de hiperextensión y por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Igualmente se observa que la parte demandada no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referente a las reuniones del Comité de salud y seguridad laboral, tampoco se constato el Servicio de Seguridad y Salud incumpliendo con los artículos 39,40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tampoco se constato el programa de seguridad y Salud en el Trabajo, no existe estudio de relación persona sistema de trabajo, en relación a la notificación de riesgos no describe el equipo de protección personal que se debe utilizar y las medidas de prevención que deben tomarse, con respecto al Sistema de Análisis de Riesgo Operacional (SARO) NO SE INDICAN REALMENTE LAS TAREAS A REALIZARSE, lo que realmente impide que se identifiquen, analicen y controles los riesgos e le notifico de los riesgos de manera especifica, es de hacer notar que en la declaración de partes tanto el Trabajador como el representante de la empresa, fueron claros al señalar que el trabajador realizabas sus labores sin la supervisión constante en el puesto de trabajo, recomendación este que fue realizada en el informe de investigación de fecha 14 de enero de 2009.

Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración el accidente de trabajo ocurrido a la (sic) ciudadano fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ciudadano L.J.C. que se trata de de un Trumatismo (sic) por Hiperextención (sic) de la primera Falange del dedo Meñique: luxación de quinto dedo de la mano izquierda por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Primero: Art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 3 años ni mas de 6 años, vista las atenuantes de la empresa como lo fue la operación del trabajador el pago del reposo y de la rehabilitación medica le corresponden Como termino medio seria 4 años 365 días x 3 años = 1.460 días x 49,66 salario integral = Bs. 72.503,60

Segundo: en relación a lo establecido en el articulo 79 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun cuando considera este tribunal que para la fecha de la interposición de la demanda no constaba la certificación de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (inpsasel) y se solicitó la indemnización correspondiente a una discapacidad temporal y finalmente se determinó una discapacidad parcial y permanente en principio debería operar tal indemnización, la cual constituye una obligación para el estado Venezolano a través del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de acuerdo a lo establecido en el Articulo 78 de la mencionada Ley, referente a los Titulo VII de las prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento, específicamente de las prestaciones, programas y servicios del componente, seguridad y salud laboral. En tal sentido declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la mencionada ley cuya reclamación debe efectuarse ante el seguro Social.

Del extracto anterior, se evidencia que el Juez de Juicio luego de evacuar y analizar las pruebas de ambas partes en relación al expediente Administrativo, considerando que la empresa no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en los Artículos 39, 40, 46 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referente a las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral; en relación a la notificación de riesgos, la no descripción del equipo de protección personal que se debe utilizar y las medidas de prevención que deben tomarse, además que en la Declaración de Partes, tanto el Trabajador como el Representante de la empresa, señalaron que el trabajador realizabas sus labores sin la supervisión constante en el puesto de trabajo, recomendación este que fue realizada en el informe de investigación de fecha 14 de enero de 2009; y por ello consideró el A quo, que dichos incumplimientos demostraban una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) de 2005.

A los fines de resolver la presente delación la cual fue precisa al señalar solo su inconformidad con la condenatoria de indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando que hubo una incorrecta valoración de las documentales y de la Declaración de Partes, observa esta Alzada:

En el escrito libelar, el Accionante indica que Comenzó a prestar servicios en fecha 11 de febrero de 2008, a tiempo indeterminado en la empresa Promotora Pazo Real, C.A perteneciente al grupo de empresas que demanda desempeñándose en el cargo de Cabillero de Segunda en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 05:00 pm.

Que en fecha 23 de junio de 2008 en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 am al encontrarse realizando sus labores habituales en la obra Hotel P.S. ejecutada por las accionadas, luego de haber fabricado un andamio de anime, para subir o alcanzar la plataforma superior a los fines de colocar una malla (estructura de alambre) en el anime de la plataforma superior, perdió el equilibrio y cayó bruscamente al suelo, desde una altura aproximadamente de un (1) metro; que se lastimó el dedo meñique de su mano izquierda. Manifiesta que fue trasladado en un vehiculo propiedad de la empresa, por personal de la misma, hasta la Clínica S.S., de esta Ciudad de Maturín y fue atendido recibiendo los auxilios médicos primarios que el caso ameritaba; se le dio un diagnóstico de la lesión sufrida y reposos médicos y sesiones de rehabilitación.

Que en fecha 30 de noviembre de 2008, aún de reposo y pendiente de realizarse tratamientos y operaciones, fue objeto de despido. Que acudió ante la vía Administrativa a reclamar sus derechos, siendo infructuosa, y por ello acudió ante los Órganos Jurisdiccionales.

Reclamó los siguientes conceptos y montos: DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 39.875,08; INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO: La Cantidad de Bs. 25.129,58; DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 100.000,00; INDEMNIZACIONES ART 130 ORD 6 LOPCMAT: La cantidad de Bs. 193.708,14; ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.478,05; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.318,70; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La cantidad de Bs. 2.318,70; VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs2.607, 15; UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 4.159,77: BONO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 2.843,76; ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de Bs. 1.787,76. Lo anteriores conceptos reclamados totalizan ka cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 205.828,59).

Como se indicó supra, el Juez de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO por el Accidente ocurrido pago de la cantidad de Bs.11.988,45; por concepto de DAÑO MORAL derivado de la referida Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Bs.10.000,00 y por concepto de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considerando la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del Empleador la cantidad de Bs.72.503,60, siendo el monto total condenado de Bs.94.492,05.

Se establece en la forma como fue fundamentado el Recurso de Apelación y a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius, el thema decidemdum del presente Recurso es establecer si la condena por Responsabilidad Subjetiva es o no procedente en derecho. Así se establece.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

(omissis)…

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas relacionadas con la delación alegada de la siguiente forma:

De las Pruebas promovidas por el Demandante, observamos que, en el Capítulo II, promueve instrumentales privadas marcadas del 1 al 37 referente a comprobantes de pagos y solicita la exhibición de los mismos, no siendo Exhibidos dichos documentos. El Juez de Juicio aplicó la consecuencia Jurídica prevista en el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; dichas instrumentales si bien valoradas por el A quo respecto del salario devengado y los conceptos pagados; sin embargo, para este Juzgador no aportan elementos probatorios a los fines de establecer la Responsabilidad Subjetiva objeto del Recurso de Apelación.

Promovió marcados con los numero 38 al 45, informes médicos expedidos por los doctores P.L.O.C.d.M. y la Dra. M.F.d. el Khoury. Estas pruebas se observa fueron promovidas por la parte demandada. Se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcadas con los números 46 al 48 control de terapias a cargo de la Dra. M.F.d. el Khoury. Estas pruebas se observa fueron promovidas por la parte demandada. Se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió pruebas de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron desistidas, por lo que no existe mérito que valorar.

Promovió marcado con el Nro. 49 copia simple de la cuenta individual del actor en el Sistema de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se valora conforme la sana crítica

Promovió marcado con el Nro. 50, informes de Investigación emanado el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Maturín, el cual curso del folio 137 al 157 del Asunto principal. No fue tachado ni impugnado por la demandada, por tanto se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dichas documentales se evidencia que el Funcionario del Ente Administrativo, al verificar la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud al Trabajador, constató los incumplimientos por parte de la empresa y las recomendaciones señaladas, siendo éstas observaciones consideradas por el Juez de Juicio en su Sentencia, las cuales arrojan indicios de responsabilidad patronal en la ocurrencia de accidentes en el trabajo. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por las empresas demandadas, del Expediente consta que solo presentaron sus escritos la empresas CONSTRUCTORA 0305, C.A. cursante desde el folio 159 del Asunto Principal, y la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., cursante desde el folio 172 y siguientes.

En cuanto a las primeras de las prenombradas empresas, promueve las documentales correspondientes a Comprobantes de pago de Prestaciones Sociales; contrato de trabajo para obra determinada; notificación de inicio y de terminación de actividades ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; inscripción del Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas se les otorga valor probatorio y se valoran conforme la sana crítica. Sin embargo, estas documentales promovidas como pruebas, si bien conforman la relación de trabajo, el salario y demás remuneraciones, conceptos e indemnizaciones recibidas por el trabajador, así como el cumplimiento de los requisitos legales como la inscripción ante el Ente Administrativo de la Seguridad Social, no aportan elementos a los fines de dilucidar y determinar la única delación alegada del Recurso de Apelación, sobre la Responsabilidad Subjetiva de la empresa en la ocurrencia del Accidente. Así se establece.

Asimismo, en el folio 171 del Asunto principal, promueve documental de C.d.I. pre-inicio de obra sobre riesgos laborales, de fecha 6 de septiembre de 2007, en la cual se evidencia una serie de riesgos en los cuales pudiera verse involucrado el trabajador, y una declaración del trabajador de conocer los mismos. La misma se valora conforme la sana crítica.

Ahora bien, este Juzgador observa que la referida notificación es de fecha 6 de septiembre de 2007, y el trabajador alegó que inició a prestar servicios 11 de febrero de 2008, es decir, en fecha posterior a dicha notificación; por consiguiente, si bien esta empresa le notifica al trabajador, se infiere que dicha notificación pudo haber estado circunscrita a otra obra o trabajo en el cual participó el demandante, más no en la obra en la cual ocurrió el Accidente cuya responsabilidad se delata. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., consignó registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual ya fue valorada anteriormente, otorgándole valor probatorio.

Promovió marcado con el Nro. 2, “Notificación de Riesgos” de fecha 8 de febrero de 2008, es decir, al inicio de su relación de trabajo con la empresa, la cual fue firmada por el trabajador y reconocida por éste, otorgándose valor probatorio.

Promovió legajo de informes médicos, récipes, constancias de tratamientos, así como relación de gastos y facturas médicos que rielan de los folios 184 a 210 ambos inclusive del Asunto principal, los cuales demuestran fehacientemente la ocurrencia de un accidente, la lesión sufrida por el trabajador, la atención médica recibida, todo en cumplimiento de las normas legales. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por tanto se valoran conforme la sana crítica. Ahora bien, con respecto a la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, las mismas no aportan elementos suficientes que permitan determinar o exonerar a la empresa de la misma. Así se establece.

Promueve Planilla de pago de Prestaciones Sociales, el contrato individual de trabajo para obra determinada, las cuales fueron reconocidas por lo tanto se valoran conforme a la Ley.

Promovió documentales referidas a notificación que se hizo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del inicio de la obra en la cual trabajó el Accionante, y de la desincorporación a dicho Ente del mismo trabajador. Si bien estas documentales fueron emitidas por la propia demandada y dirigidas al Ente Administrativo del Trabajo y no al trabajador demandante, las mismas no fueron impugnadas por el actor, por tanto, este Juzgador las valora conforme la sana critica; no obstante, a los efectos del presente Recurso de Apelación y los fundamentos del mismo, nada aportan para su resolución. Así se establece.

Promueve documental (folio 221) de Acta levantada sobre el accidente ocurrido al Accionante de fecha 24 de junio de 2008, la cual se encuentra suscrita por el Paramédico, el Representante de Recursos Humanos de la empresa y por el trabajador. La misma se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente documental hace mención a como ocurrió el accidente, señalando expresamente que “… se cayó de un andamio construido por plancha de anime para placa construido por los mismos trabajadores, aproximadamente (1) metro de altura…”. Con ello se evidencia que la empresa no disponía de los implementos adecuados para que los trabajadores realizaran los trabajos de colocación de paneles de anime y malla en paredes, tal como señala la comunicación de inicio de obra, por lo que para cumplir con sus labores, se puede inferir dada las máximas de experiencia de este Juzgador, que se evidencia la falta de suministro de implementos de trabajo y permisividad de los representantes de la empresa para que los trabajadores laboraran en condiciones no seguras. Así se establece.

Por último promueve la declaración de Accidente de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales de notificación, la cual se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de DECLARACIÓN de PARTES, la cual la Abogada Recurrente indicó que el Juez de Primera Instancia no valora correctamente, ya que solo hace mención que ambas partes fueron certeras en sus dichos, más no precisa en que se basaba esa certeza, observa esta Alzada que en la Sentencia recurrida se señaló:

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano L.C. y DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA señaló:

Observa el Tribunal que tanto el actor como el representante de la empresa fueron muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Efectivamente se aprecia que el A quo, no hace mención a los aspectos o declaración de las partes, por lo cual efectivamente se configura el vicio de falta de valoración adecuada de la prueba; por lo cual, este Juzgador procedió a analizar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio en fecha 21 de marzo de 2011 a los fines de constatar y valorar este medio de prueba, observando lo siguiente:

De la Declaración rendida por el trabajador, la Jueza de Juicio le solicitó que en forma resumida le indicara cuando inició su relación de trabajo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente. El trabajador manifestó que trabajaba como Albañil en la empresa y en la obra del Hotel P.S. en P.R. fue colocado como Cabillero. Indicó que el día de la ocurrencia del Accidente, el Maestro de Obra A.T. le ordenó que hiciera un andamio de anime amarrado con alambres para que realizara la labor encomendada, lo cual tuvo que hacer solo por cuanto no le asignó ningún ayudante; que si bien tenían los andamios, le indicaron que iba a tardar mucho tiempo en armarlos el solo y por eso que hiciera el andamio con anime. Relató como ocurrió el accidente en detalle. Si menciona el Actor que le fueron suministrados implementos de seguridad y que los utilizaba en ese momentos, tal como uniforme, botas y casco, con excepción de los guantes, ya que como cabillero no podía realizar su trabajo con guantes, que era básicamente el amarre de alambre en paneles.

Indicó que le indicaron las normas de seguridad en una charla cuando empezó a trabajar y solo una vez, que tiene cuatro (4to) grado de instrucción. Posteriormente expuso sus declaración sobre la lesión sufrida, el tratamiento dado y las operaciones que le indicaron, salvo que para la oportunidad de rendir Declaración, para ese tiempo, el Médico le habría indicado que ya no requería dicha operación.

Por su parte, el Representante de la Demandada, Ciudadano Y.A., manifestó que al trabajador si le fueron notificados los riesgos del trabajo por escrito. Señaló que tenía un Maestro de Obras asignado, cuyo nombre no recordó, que le indicaba las tareas que debía seguir. Que los Supervisores o Maestro de Obra necesariamente no debía estar con el trabajador, es decir, que les daban las instrucciones y se iban, y de vez en cuando pasaban a supervisar la faena. Señaló que la empresa cuenta con andamios y que la construcción del andamio de anime fue por improvisación del propio trabajador. Expresó que no tenía conocimiento del porque no utilizó los andamios de hierro y construyó el de anime, pero que ese tipo de situaciones eran comunes en los edificios de varios apartamentos que se prestaban para no cumplir con ciertas normas de seguridad, que luego pasaban los encargados de seguridad laboral y les llamaban la atención.

Posteriormente señaló las acciones de la empresa en el tratamiento del accidente, la atención prestada hasta la terminación de la relación de trabajo.

Este Sentenciador de Alzada observa que, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones de la parte Actora y Demandada, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, de las mismas y en especial, el de la Accionante, se constata que la empresa disponía de Supervisores y Maestros de Obras que giraban instrucciones a los trabajadores y luego se iban, y de vez en cuando pasaban para observar el avance de la faena. Se constata que efectivamente al trabajador se le dotaron de implementos de seguridad y que los usaba, salvo los guantes, los cuales por la labor específica que realizaba, no podía usarlos.

Quedó evidenciado que el trabajador construyó un andamio improvisado hecho de anime y amarrado con alambres para trabajar, que estaba solo en ese momento sin ayudante; que dicho andamio lo construye siguiendo una orden directa del Maestro de Obras, el cual por realizar más rápido el trabajo, no le asignó ayudantes para armar el andamio de hierros, y luego se fue, hasta la ocurrencia del accidente. Asimismo, expresamente reconoció que ese tipo de violación de normas de seguridad era recurrente, y cuando pasaban los encargados de seguridad laboral, estos le hacían solo un llamado de atención, sin otra sanción o reporte alguno.

Por consiguiente, si bien la Sentencia recurrida hace una valoración escueta de la Declaración de partes, considera quien decide que en el presente caso, dicha omisión de exhaustividad no modifica la Sentencia de fondo, ya que luego de analizar las probanzas y en especial la Declaración de Partes, es evidente que aunque la empresa dotó al trabajador de los implementos de seguridad, de uniformes, cascos, botas y guantes, le señaló los riesgos en el trabajo por escrito y por charla cuando empezó la relación de trabajo, en la ocurrencia del Accidente hubo una falta de previsión e inadvertencia de las normas de seguridad por parte de los Supervisores de la empresa y por ende, del patrono, que – supuestamente - no solo dieron la orden de realizar dicho andamio improvisado a través del Maestro de Obras, sino también, en el caso que dicha orden no le fue dada, a sabiendas del riesgo que corrían y de lo inseguro que era, permitieron que realizara el mismo y trabajara sobre él, configurándose de esta forma, por la omisión de evitar tales circunstancias riesgosas, la Responsabilidad subjetiva Patronal por el hecho ilícito que dicha imprudencia de omisión implica. Así se establece.

En razón de lo anterior, al no existir en Autos ni haber sido demostrado en el decurso del proceso la exoneración de responsabilidad de la empresa por el accidente ocurrido al trabajador L.J.C., este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada y por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS, 3, 2, 1, C.A.; (CONCASA); COOPERATIVA CONCASA, 332, R.L.; CONSTRUCTORA 0305, C.A.; DESARROLLO P.R. SUITE, C.A.; INVERSORA 995, C.A.; PROMOTORA PAZO REAL, C.A. y PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de noviembre de 2012 en el juicio incoado por el Ciudadano L.J.C.; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

se condena en costas del Recurso a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. Y.B.

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