Decisión nº 636 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInadmisibilidad En Solicitud De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; veinte (20) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios ocho (08) al catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.213; con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSION S.B.D.Z., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

TERCERO ADHESIVO DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

EXPEDIENTE: 000485.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintisiete (27) de marzo del año 2006, la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, igualmente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.006, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Solicitando el decreto de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una MEDIDA DE A.C. DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado; alegando lo siguiente:

…OMISSIS…En el presente caso, el Fumus B.I., se determina por la violación de los derechos y garantía fundamentales, consagrados en los artículos 49 y su Ordinal 1, 112, 115 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, y al de la obligación de la administración pública de apego a la legalidad, aunado a las inspecciones judiciales anexas a la presente marcada con las letras “G y H”, realizada por el juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se demuestra la legitima posesión y explotación agro productiva que ha venido ejerciendo mi representada sobre el identificado predio agrícola y se determina el Periculum in mora por la emisión de los actos administrativos por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras con los cuales se otorga la Carta Agraria Individual al ciudadano: J.E.S.S., la cual sirve de autorización para ocupar tierras, donde se ubica el fundo “Berlín”, cuya posesión y propiedad detenta mi representada de una forma legal e ininterrumpida, siendo que la ocupación que ha sido objeto el inmueble con el otorgamiento de la Carta Agraria le ocasiona graves perjuicios económicos sociales, estando fuertemente materializado el Periculum in mora, por el hecho de que estos daños al patrimonio y a la productividad del fundo no podrán ser resarcidos, por tanto es necesario suspender los efectos de la Carta Agraria de forma inmediata, para así obtener nuevamente el equilibrio jurídico, social y la normal productividad del fundo “Berlín”. Por esto solicito el amparo de los derechos constitucionales que asisten a mi mandante, mientras dure el presente juicio, con fundamento en los argumentos que han sido expuestos precedentemente, referentes a las transgresiones de normas constitucionales, las cuales doy aquí por reproducidas…OMISSIS…

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, este Superior Agrario, dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios 22 al 24, de la pieza principal Nro. 2), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., y en concordancia con El articulo 179 (actualmente luego de la reforma articulo 168) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente una vez constara en autos las notificaciones concernientes, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; librando la notificación de la parte recurrente, constando en las actas de la pieza principal la respectivas resultas.

En fecha dieciocho (18) de julio del año que discurre se llevo a cabo la audiencia publica y oral de la medida, contando con la participación de las partes intervinientes en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

AMPARO SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE

Vista la solicitud de MEDIDA DE A.C. presentada a los folios diecisiete (17) al folio veintiuno (21), del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia. En la cual expreso:

…OMISSIS…En el presente caso, el Fumus B.I., se determina por la violación de los derechos y garantía fundamentales, consagrados en los artículos 49 y su Ordinal 1, 112, 115 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, y al de la obligación de la administración pública de apego a la legalidad, aunado a las inspecciones judiciales anexas a la presente marcada con las letras “G y H”, realizada por el juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se demuestra la legitima posesión y explotación agro productiva que ha venido ejerciendo mi representada sobre el identificado predio agrícola y se determina el Periculum in mora por la emisión de los actos administrativos por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras con los cuales se otorga la Carta Agraria Individual al ciudadano: J.E.S.S., la cual sirve de autorización para ocupar tierras, donde se ubica el fundo “Berlín”, cuya posesión y propiedad detenta mi representada de una forma legal e ininterrumpida, siendo que la ocupación que ha sido objeto el inmueble con el otorgamiento de la Carta Agraria le ocasiona graves perjuicios económicos sociales, estando fuertemente materializado el Periculum in mora, por el hecho de que estos daños al patrimonio y a la productividad del fundo no podrán ser resarcidos, por tanto es necesario suspender los efectos de la Carta Agraria de forma inmediata, para así obtener nuevamente el equilibrio jurídico, social y la normal productividad del fundo “Berlín”. Por esto solicito el amparo de los derechos constitucionales que asisten a mi mandante, mientras dure el presente juicio, con fundamento en los argumentos que han sido expuestos precedentemente, referentes a las transgresiones de normas constitucionales, las cuales doy aquí por reproducidas…OMISSIS…

Ahora bien, a propósito de dicha solicitud de A.C. la Sala de casación Social a.a.1.d.l. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1678 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

A este respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. expuso lo siguiente:

…Para decidir la Sala observa:

En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…

En el mismo orden de ideas, esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sala Especial Agraria, perteneciente a nuestro M.T., en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se pronuncio en los siguientes términos:

”…En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”

Asimismo, en criterio pacifico, la misma Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expuso lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…

En consecuencia, tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es INADMISIBLE para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. En tal sentido, este Tribunal Superior Agrario declara INADMISIBLE, la solicitud de Medida de A.C., presentada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., solicitada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de la parte in fine, del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 636 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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