Decisión nº PJ0382013000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoAutorización Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-019637

SOLICITANTE: C.F.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.177.

APODERADO JUDICIAL: R.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

I

Se da inicio a la presente solicitud de Autorización Judicial, en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano R.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.177, quien actúa en representación de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 468 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Especial, a la cual debían comparecer la interesada, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, y la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, y finalmente, se ordena la notificación del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se verificó satisfactoriamente la Audiencia Única, con la comparecencia personal de la solicitante ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, en compañía de su apoderado judicial, el abogado R.G.D., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien expresó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, compareció el abogado F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

En este estado, procede esta Instancia Judicial, a dictar su determinación sobre la autorización solicitada, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

PRIMERO

Señala la solicitante, que su esposo, ciudadano J.L.G.D.S., quien falleció ab-intestato en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), dejó como parte de sus bienes dos carros con las siguientes características: a) Serial Carrocería: 8XA53ZEC279512345, Placas: MET10Z; Marca: Toyota; Serial de Motor: 1ZZ4594107; Modelo: Corolla 1.8 A/T; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular; N.. De puestos: 5; correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 25635502 y 8XA53ZEC279512345-1-1. b) Serial Carrocería: JTB11VNJ010211504, Placas: EAI69R; Marca: Toyota; Serial de Motor: 5VZ1282095; Modelo: 4RUNNER 4X2; Año: 2001; Color: Beige; Clase: Camioneta; T.: Sport Wagon; Uso: Particular; Servicio: Privado; correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 3399654 y JTB11VNJ010211504-1-1, de fecha 05 de agosto de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, y en vista de que el primero de los carros identificado fue chocado y declarado perdida total por la compañía de seguros, y el segundo vehículo, ha decidido venderlo. Por consiguiente, solicita autorización judicial para proceder a vender la cuota parte de los derechos de propiedad y cobrar la indemnización que le corresponden a su hija la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sobre los vehículos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Junto con el escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: copia simple de los requisitos exigidos por la compañía de seguros “Seguros Caracas Liberty Mutual”, copia certificada del expediente N° AP51-J-2012-012320, AP51-J-2012-003139, contentivo de la Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en el cual corre inserto copia simple del acta de defunción del ciudadano J.L.G.D.S., copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos CONCEICAO FELIX DE GONCALVES y J.L.G.D.S., copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), copia del certificado de solvencia de suceciones, copia simple del F. para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, copia simple de la Relación de Bienes que F. elA.H., a todo lo cual esta J., luego de sus revisión y análisis, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia según las reglas de la libre convicción razonada, como demostrativo de los aseveraciones plasmadas y ratificadas en la audiencia única del procedimiento, por todos lo solicitantes.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 364, lo siguiente:

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Sobre la representación y administración de los bienes de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

(…).

(…).

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

Asimismo, resulta imperativo resaltar, lo contenido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Notificación del Ministerio Público, en la tramitación de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, el cual a la letra reza así:

En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento

Las normas precedentemente transcritas, permiten vislumbrar que la intención del legislador al exigir la tramitación de una autorización judicial para que los padres puedan ejercer la representación de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en aquellos actos que traspasen los límites de la simple administración, yace en salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de personas en desarrollo, no pueden actuar por si mismos y pudieran encontrarse desprotegidos, cuando alguno de sus progenitores pretende contratar en su nombre y obligar sus patrimonios. En ese sentido, el Juez o J. debe verificar en principio, que existan causas de utilidad debidamente justificadas, para que se verifique la transacción cuya autorización se solicite, siempre actuando en función del mejor interés del niño, niña y/o adolescente del caso concreto. Paralelamente, debe acordar la notificación de la Vindicta Pública como garante de la legalidad y del Debido Proceso, y garantizar el derecho a opinar y ser oído, de aquellos niños, niñas y adolescentes involucrados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.

En el caso de marras, se observa que la venta enunciada, redundaría en beneficios para el solicitante y su hija, toda vez que la misma permitiría otorgar a cada uno ellos en su condición de coherederos, la cuota parte que les corresponde, a propósito de los bienes dejados por el causante, razón por la cual quien aquí decide, estima que se encuentra comprobada la utilidad de realizar la venta del vehículo, y así se establece.

En cuanto a la notificación del Ministerio Público, consta en autos que en la admisión de la solicitud se ordenó y se libró efectivamente la boleta respectiva, evidenciándose de las actas que el abogado F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció a la audiencia única del procedimiento, manifestando no tener objeción que formular respecto a lo solicitado, y posteriormente, la abogada B.A.M., en su carácter de Fiscal Principal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó ésta posición, no obstante, solicitó que la alícuota parte de la adolescente de autos, sea remitida a este Tribunal y se aperture una cuenta a su nombre.

Respecto a la opinión de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), se evidencia que los espacios para que la misma ejerciera este derecho, fueron puestos a su disposición desde el inicio del procedimiento; siendo qué, como se desprende del acta levantada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la adolescente fue traída por su progenitora y escuchada por ésta J., sin más límites que los derivados de su interés superior.

Así las cosas, y vistas las probanzas aportadas por los solicitantes junto con su escrito de solicitud, así como la opinión expresada por el Ministerio Público respecto al presente caso, esta J., considera procedente y ajustada a derecho la presente Autorización Judicial requerida por la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, y así se decide expresamente.

III

Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por el ciudadano R.G.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.177, quien actúa en representación de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En consecuencia, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Se autoriza a la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, anteriormente identificada, para que gestione en representación de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), todo lo conducente ante el la compañía de seguros “SEGUROS CARACAS” de Liberty Mutual, a los efectos de que se le cancele el importe que por indemnización le corresponda, como beneficiaria de la póliza signada con el Nro. 1-56-2277652-0, en virtud del siniestro N.. 1-562512886, el cual guarda relación con el siguiente vehículo: Serial Carrocería: 8XA53ZEC279512345, Placas: MET10Z; Marca: Toyota; Serial de Motor: 1ZZ4594107; Modelo: Corolla 1.8 A/T; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular; N.. De puestos: 5; correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 25635502 y 8XA53ZEC279512345-1-1. En tal sentido, queda autorizada la referida ciudadana para recibir el pago y firmar el finiquito correspondiente a la referida transacción.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, anteriormente identificada, para que proceda a vender a la compañía de seguros “SEGUROS CARACAS” de Liberty Mutual, en nombre y representación de su hija, (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la alícuota que le corresponde sobre el vehículo descrito en el particular anterior.

TERCERO

Se AUTORIZA a la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, anteriormente identificada, para que proceda a vender en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la alícuota que le corresponde sobre el siguiente vehículo: Serial Carrocería: JTB11VNJ010211504, Placas: EAI69R; Marca: Toyota; Serial de Motor: 5VZ1282095; Modelo: 4RUNNER 4X2; Año: 2001; Color: Beige; Clase: Camioneta; T.: Sport Wagon; Uso: Particular; Servicio: Privado; correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo identificado con el número 3399654 y JTB11VNJ010211504-1-1, de fecha 05 de agosto de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre. Así se decide.

Por ultimo, se le impone a la ciudadana CONCEICAO FELIX DE GONCALVES, anteriormente identificada, la obligación de consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, en cheques de gerencia a nombre de su hija, la totalidad de la cuota parte que le corresponda, producto de transacciones anteriormente señaladas. Así se hace saber.

Expídanse por secretaría tantas copias certificadas de la presente decisión requiera la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. C..

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:11 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-J-2012-019637

ACR/AF/NBriceño

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