Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

A.C.D.C.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.709.848, domiciliada en Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.964, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. J.B..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.110.-

La ciudadana A.C.D.C.F., asistida por la abogada C.S.C., ya identificadas, el 20 de marzo del 2004, presentó un escrito contentivo de A.C., contra las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. J.B., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo del 2003, bajo el número 8.110.

Consta igualmente, que este Tribunal en fecha 25 de marzo del 2003, dictó un despacho saneador, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte presuntamente agraviada.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;…

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio del 2.001, asentó:

...Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.

En dicho fallo se estableció:

"Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

(Omissis).

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.

(Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Morí, Tomás, "Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).

Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. No 363, 16-05-00).

(Omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara."

En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000 objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, págs 227 a 228).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, asentó:

“...En caso de abandono del trámite, en juicio de amparo se dará por terminado el procedimiento, y no inadmisible el amparo

...En este sentido, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a-quo para fundamentar su decisión fue el acatamiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativo al abandono de trámite en la acción de amparo, el cual sí estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado anteriormente, desde la notificación del Juzgado accionado hasta el 5 de abril de 2002 cuando se produjo la decisión consultada, la acción de a.c. se encontraba paralizada por un lapso de diez meses y veintiún días; sin embargo, el referido Juzgado Superior, aunque fundamentó correctamente su decisión al señalar que hubo una pérdida de "interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado" de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, erró al argumentar que el fundamento de la referida jurisprudencia era la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón que motiva a esta Sala a revocar la sentencia consultada, y así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión No 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "J.V.A.C."), en los siguientes términos: ...

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ...".

Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que el presente caso ha transcurrido el lapso de diez (10) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento....

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs. 227 a 229).

En la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que desde el día 25 de marzo del 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses, y ocho (08) días, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses sin que el quejoso hubiera instado el procedimiento, lo cual pone en evidencia la falta de interés en la interposición del presente recurso, razón por la cual debe declararse el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento.

SEGUNDA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la presente acción de amparo interpuesta el 20 de marzo del 2003, por la ciudadana A.C.D.C.F., asistida por la abogada C.S.C., contra las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo del Dr. J.B..

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A SUS APODERADOS, mediante cartel que se fijará en la Cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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