Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de a.d.d.m.o.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.C.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.022.096.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.R., J.S.P. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.879, 39.557 y 32.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.618.068.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R. y M.M. CASTELLANOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.377 y 69.133, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000052

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano O.E.M.A..-

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Siendo imposible la citación personal del demandado se ordenó practicar la misma mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho Artículo en fecha Siete (07) de Agosto de 2007.-

Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana A.R.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.252, la cual posteriormente en fecha 18 de Enero de 2008, quedó debidamente citada-

Anteriormente, en fecha 17 de Enero de 2008, el ciudadano O.M., parte demandada en el presente juicio, se dio por citado.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó su escrito de contestación, así como también la defensora judicial designada.-

En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los Apoderados de la parte actora, que en fecha 30 de Octubre de 1997, su representada ciudadana M.C.G., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.190.361, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida R.G., Urbanización El Marques, Edificio Bajo Grande, piso 11, apartamento 112, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.-

Que en fecha 03 de Abril de 1999, de mutuo acuerdo entre el arrendador y la arrendataria, se convino en modificar las siguientes cláusulas del vínculo contractual supra identificado.-

Cláusula Tercera: El canon de arrendamiento sufre un incremento será de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales.-

Cláusula Cuarta: La arrendataria podrá continuar utilizando el inmueble objeto del contrato de fecha 30/10/97, y podrá arrendar cualquiera de las habitaciones del inmueble.-

Cláusula Décima Primera: Ambas partes convienen en la modificación de la presente cláusula.-

Cláusula Décima Segunda: Se modifica el literal B) de la ya identificada Cláusula o sea que la arrendataria podrá subarrendar cualquiera de las habitaciones del inmueble objeto del contrato de fecha 30/10/97, así lo firman ambas partes en fecha 03/04/1999.-

Que en el mes de Enero de 2002, su representada ciudadana M.C.G., celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano O.E.M.A., correspondiente a una (1) habitación matrimonial, del inmueble ubicado en la Avenida R.G., Urbanización El Marques, Edificio Bajo Grande, piso 11, apartamento 112, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.), mensuales.-

Que el arrendatario O.E.M.A., se esconde de la subarrendadora y ha dejado de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.), por cada mes insoluto.-

Que dicho ciudadano realiza consignaciones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado Nro. 2006-1844, a favor de su representada, él mismo distorsiona el alquiler de una habitación matrimonial y alega que es todo el inmueble ubicado en el piso 11, apartamento 112, del Edificio tantas veces mencionado, igualmente distorsiona el canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), mensuales y alega que es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00).-

Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.354 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y siguiendo instrucciones de su representada es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron al ciudadano O.E.M.A., por DESALOJO, para que convenga o en su defecto, así lo declare este Juzgado.-

UNICO: Entregar libre de bienes y personas la habitación que se le alquilo en fecha Enero del año 2002, ubicada en el Edificio Bajo Grande, piso 11, correspondiente al Apartamento 112, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización El Marques, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Y cancelar los meses insolutos.-

Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (1.920.000,00 Bs.), de conformidad con lo consagrado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-

PUNTOS PREVIOS

El demandado al momento de dar contestación al fondo de la demanda, tachó de falso por vía incidental el documento denominado CONVENIMIENTO, tramitación ésta que fue negada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha Once (11) de Febrero de 2008.-

Asimismo y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Hicieron valer la cuestión prejudicial invocada, por cuanto existe por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda intentada por el Banco Industrial de Venezuela, contra el ciudadano C.E.P.C., que aún no esta definitivamente firme, la cual tiene incidencia sobre el inmueble objeto del presente desalojo e incidir sobre la presente demanda. La existencia de otros procedimientos judiciales en contra del antes señalado propietario del inmueble, así como también juicios en donde se encuentra involucrada la ciudadana M.C.G., cuyo objeto de la demanda es el inmueble cuyo desalojo se solicita a su representado. Y que sólo la parte demandante conoce oír ser ella quien suscribió contrato de arrendamiento con el antes identificado propietario del inmueble, decisiones que pueden afectar el presente procedimiento de desalojo.-

El Tribunal a los fines de resolver Observa:

Según el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Dicho lo anterior, y, siendo que aunque el demandado no trajo a los autos la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicho juicio por los razonamientos antes señalados no constituiría en modo alguno prejudicialidad sobre el presente juicio, por lo que resulta improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

DE LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA

El apoderado actor, en su escrito de promoción de pruebas, pide la nulidad del poder otorgado por el demandado en fecha 17 de enero de 2008, que riela al folio 88, donde el demandado otorga poder a los profesionales del derecho que dice ”otorgo poder mandante especial en materia civil y contencioso administrativo”, cuando lo correcto era que debía decir poder apud acta, como lo consagra el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a los fines de resolver observa:

Señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad”.

El poder apud acta, es aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente, de manera pues, que no es una formalidad que se exprese en la diligencia de otorgamiento la palabra apud acta, esta no es una formalidad. La formalidad de la cual está revestida esta especie de poder, y de lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en señalar, es que dicho poder debe estar autenticado por el secretario del tribunal, este, debe certificar la identidad del otorgante del poder acta, a través de un documento idóneo como es la cédula de identidad, y, que el acto se realizó en su presencia. De las actas se desprende que el poder apud acta otorgado por el demandado, cumplió con la formalidad exigida arriba señalada, por lo que este Tribunal desecha dicho pedimento de nulidad y, ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.C.G., por desalojo.-

Negó que la demandante pudiera solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:

PRIMERO

Que en fecha 03 de Abril de 1999, la hoy demandante haya de mutuo acuerdo con el arrendador ciudadano C.E.P. C., modificado las cláusulas del vínculo contractual.-

SEGUNDO

Que es cierto, que en el mes de Enero de 2002, celebró con la ciudadana M.C.G., contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado. La demandante de acuerdo a su propio testimonio le manifestó a su representado y siempre lo mantuvo que el inmueble objeto de arrendamiento era de su propiedad. No es cierto que el contrato fue por una habitación matrimonial del inmueble de marras. Lo cierto es, que el arrendamiento fue por todo el inmueble, ya que la demandante desde el mismo momento en que ocuparon el inmueble no ha habitado en el mismo. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el canon de arrendamiento haya sido estipulado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00), lo cierto es que el canon de arrendamiento fijado para esa fecha fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual le hacía entrega en dinero efectivo. Lo cierto es que la ciudadana M.C., al momento de que su representado le hizo entrega del depósito como garantía por el arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), condicionó a su representado a no entregarle recibo por concepto de cancelación de canon de arrendamiento mensual, no entregándole en ningún momento recibo por concepto de cancelación del canon de arrendamiento mensual, en virtud de la existencia de una regulación dictada por la Dirección de Inquilinato Nro. 0354, de fecha 2901-1996, la cual fijó el canon de arrendamiento en base a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.624,00), que dicha regulación fue objeto de varios procedimientos judiciales por ante el Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región capital que más adelante se señala y posteriormente la hoy demandante fue parte en un juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela contra el ciudadano C.P., conocido por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, donde actúo en una demanda de tercería que subió a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto era del pleno conocimiento de la demandante, mal podría entregar recibo de cancelación cuando actuaba en juicio en contra de su arrendador y en conocimiento de lo fijado en la regulación que ella misma le paga a su arrendador.-

TERCERO

el canon de arrendamiento establecido en contra de su mandante no es por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), pues el verdadero canon de arrendamiento que pagaba a la parte demandante es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hasta el mes de Octubre de 2006. Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado a la demandante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), siendo que el canon de arrendamiento que le cobraba era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Lo cierto es, que la hoy demandante nunca le hizo entrega de recibos por el pago del canon de arrendamiento, por lo antes expuesto, tan cierto es, que siempre se negó a entregarle recibos por dicho concepto-

CUARTO

Su representado en su carácter de arrendatario no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, pues ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Noviembre de 2006 y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción, a favor de la ciudadana M.C., por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.624,00), lo cual ha hecho hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

QUINTO

negaron, rechazaron e impugnaron y manifestaron que no aceptaron los recibos de canon de arrendamiento consignados juntos al escrito libelar, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, sin cancelar y a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cada uno.-

SEXTO

negó, rechazó y contradijo el derecho que se le deba aplicar a su representado los Artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.354 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto desde el momento en que se constituyó en contrato de arrendamiento verbal, hasta la presente fecha su representado no ha dejado de cumplir fielmente con sus obligaciones que le corresponden como arrendatario de buena fe.-

SEPTIMO

negó, rechazó y contradijo de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía establecida por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00).-

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano C.E.P. C. y la ciudadana M.C.G., en fecha 30 de Octubre de 1997. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original de Convenimiento marcado con la letra “C2”, el cual fue suscrito en fecha 03 de Abril de 1999, por el ciudadano C.E.P. C. y por la ciudadana M.C.G.. El tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba, toda vez que debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Nro. 2006-1844, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano O.E.M.A., en su carácter de subarrendatario, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, a favor de la ciudadana M.C.G.. El Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellas derivan, conforme al artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

• Recibos Originales, identificados con las letras “d”, “e” y “f”, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero a Octubre de 2006, a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, desechándolos del proceso por ser dichos recibos elaborados por la parte actora, no siendo suscritos por persona alguna y por no tanto no oponibles a la parte contraria y así se declara.-

• Copia certificada de acta de Denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda, en fecha 25-09-06, por el ciudadano O.E.M. y D.T. contra la parte actora, en la cual manifestó el primero que la actora le alquiló parte del inmueble de marras y que ésta le pidió el desalojo. El Tribunal le otorga el valor probatorio que de él deriva.

• Copia Certificada de acta de declaración por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda, en fecha 27-10-06, por la ciudadana M.C.G., en la cual denuncia incumplimiento de caución por parte del ciudadano O.E.M.. Asimismo, de oficio emanado del Director de Inquilinato al Jefe Civil de la Parroquia Sucre. El Tribunal le otorga el valor probatorio que de él deriva.

• Original de Inventario, identificado con la letra “D”, a los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por ser dichos inventario promovido y elaborado por la parte actora, no siendo oponible a la parte contraria y así se declara.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada de Expediente de Consignaciones Nro. 9816001153, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (antes Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción), contentivo de las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.C.G., a favor del ciudadano C.P., este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, por no ser la relación arrendaticia existente entre los antes mencionados ciudadanos un hecho controvertido en el presente juicio y así se decide.-

• Copia Certificada de Expediente de Consignaciones Nro. 2006-1844, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano O.E.M.A., a favor de la ciudadana M.C., a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-

• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-07-2007, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, LA apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14-08-2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por C.E.P.C. contra A.Z., el Tribunal desecha dichas copias por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Simple de Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CONFIRMO la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible amparo propuesto, de fecha 11 de Octubre de 1999, el Tribunal desecha dichas copias por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

• Documento Notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos O.V.B. y NORELKYS CABRERA. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se procedió a la ratificación en el establecida, YASI SE DECIDE.

• Boleta de Notificación emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 1999, dirigida a la ciudadana M.C.G.. El Tribunal la desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

• Diversas copias y originales de denuncias realizadas por el demandado en contra de la actora, las cuales este Tribunal desecha del proceso por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de Escrito suscrito por la actora ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal desecha del proceso dicho documento por ilegal, toda vez que se trata de copia simple de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO de la habitación que le alquiló al ciudadano O.E.M.A., en Enero del año 2002, ubicada en el Edificio Bajo Grande, piso 11, correspondiente al Apartamento 112, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización El Marqués, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue celebrado verbalmente por tiempo indeterminado, pues según alega que el sub-arrendatario-demandado no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.), por cada mes .-

Por su parte, el demandado admitió haber celebrado en forma verbal el contrato de arrendamiento con la actora, pero negó que fuera por una habitación matrimonial, sino por todo el inmueble. Negó además que el canon de arrendamiento fuese de Bs.160.000.oo sino de Bs.600.000,oo, pero que la actora nunca le entregó recibo porque sabia que el inmueble se encontraba regulado en la suma de Bs.19.624, por la Dirección de inquilinato, Resolución N° 0354 de fecha 29-01-96. Que posteriormente conforme a sentencia N° 0023939 del año 2002 de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo fijó un monto de canon de arrendamiento en la suma de Bs.569.967,72, y, que los pagos hechos por él hasta el mes de octubre de 2006, por Bs.600.000,oo fueron superiores al monto establecido en la sentencia señalada. Que procedió a pagar a partir del mes de noviembre de 2006 a favor de la actora, el mismo monto que ella le consigna al ciudadano C.E.P.C., la suma de Bs.19.624,oo

Ahora bien, en atención a la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio, y, habiéndose sido negado por el demandado que el arrendamiento haya sido por solo una habitación, afirmando que se trataba de todo el inmueble y, que el canon de arrendamiento no era por la suma de Bs.160.000,oo sino de Bs.600.000,oo, negando además el hecho de que estuviera insolvente en los meses demandados que van desde enero de 2006 a octubre de 2006, le correspondía demostrar la veracidad de esos alegatos, lo cual no ocurrió, pues no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que se le hubiese alquilado todo el inmueble, tampoco trajo a los autos recibos de pago que demostraran su solvencia en los meses demandados insolutos, pues de la copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no se desprende el pago de los meses señalados, sino de posteriores a éstos y, tampoco consignó a los autos la Resolución N° 0354 de fecha 20-01-96, de la Dirección de Inquilinato ni la sentencias N° 0023939 de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, del año 2002, que demostraran en el presente proceso que el canon de arrendamiento regulado para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sea la suma de BS.19624,oo o de Bs.569.967,72., razón por la cual y, por cuanto los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”., la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin lugar el alegato de nulidad de poder y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano O.E.M.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes en el año 2002 y, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora libre de bienes y personas la habitación que le alquiló en enero de 2002, ubicada en el Edificio Bajo Grande, piso 11, correspondiente al Apartamento 112, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización El Marqués, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Pagar a la actora la suma de Un millón Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 1.600.000,00), o Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.600,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de enero de 2006 a octubre de 2006, a razón de Bs.160.000,oo mensuales.

Conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento, por cuanto existe vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.-

De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera de lapso.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.O. (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 A.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

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