Decisión nº 37-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 514-05-12

DEMANDANTE: La ciudadana CONCEICAO GOMES PEREIRA DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.867.288, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: El ciudadano RAMÒN C.R., español mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No. E-81.039.002 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho T.H.G. y E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.084 y 1.642.549, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.392 y 13.567, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.E.A. y Y.V.M. venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad No. 3.638.928, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 77.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente proceso, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana CONCEICAO GOMES PEREIRA DE RODRIGUEZ contra el ciudadano R.C.R., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2004.

Antecedentes

En su escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, alega el apoderado demandante, abogado T.H.G., que su “…representada, (…) vendió en forma pura y simple, a crédito, a la ciudadana M.J.C.R., (…) representada en ése acto por el ciudadano RAMÓN VASTRO RIVAS, (…) quien actuó en ese acto, con un supuesto poder de Administración y Disposición, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), autenticado bajo el No. 264, Tomo 3º de Autenticaciones, llevado por ese Juzgado y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el dia veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el No. 1, Protocolo 3º, páginas 1 al 6, una casa-quinta de su propiedad, marcada con el No. 9 y su terreno propio, ubicado en la Calle Camoruco de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual posee una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (620,97 MTS.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, quince metros con ochenta y cinco centímetros y linda con terreno patrimonial, ocupado por M.A.; SUR, su frente, dieciséis metros con sesenta y tres centímetros y linda con la Calle Camoruco; ESTE, treinta y seis metros con setenta y un centímetros y linda con terreno patrimonial ocupado por Felice Basso, y OESTE, treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros y linda con terreno patrimonial ocupado por Lang Acosta, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales la supuesta compradora, le cancelaría a –(su)- representada de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el día 31 de Diciembre de 1.990 y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), el día 31 de Diciembre de 1.991 y para garantizarle a –(su)- representada el pago de dicha cantidad de dinero, los interese (sic) legales y moratorios en caso de haberlos, los gastos judiciales y los honorarios profesionales que se cuasaren (sic) en caso de ejecución en el mismo documento, se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de –(su)- representada, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), sobre el mismo inmueble que adquirió de –(su)- representada….”.

Manifiesta que “…después de haber estado litigando –(su)- representada con la compradora del inmueble antes identificado, por mas de ocho (08) años, en una causa que en la presente fecha, aparece en éste mismo Tribunal, -(el de primera instancia)- por resolver la Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) para tratar que la supuesta compradora le cancele el precio convenido por dicha venta efectuada, (…) se ha enterado que el PODER con el cual actuó su representante legal, -(el ciudadano R.C.R.)- ES NULO DE PLENO DERECHO, ya que el mismo NUNCA fue otorgado por la ciudadana M.J.C.R., (…), al ciudadano R.C.R., antes identificado, por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el No. 264, Tomo 3 de Autenticaciones, tal y como lo expresa el texto del SUPUESTO PODER protocolizado –(según su decir)- irregularmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el dia 25 de Mayo de 1.989, bajo el No. 1, Protocolo 3º, el cual no cumplia con las formalidades establecidas en el Código Civil vigente, en su Artículo 1.357, (…) asi como tampoco se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil,…”.

Alega que en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes denominado Juzgado del Municipio Gibraltar, “…solamente abrieron dos (02) Tomos de Autenticaciones, el Tono No. 1, que se inició el dia primero de Enero de 1.988 y finalizó con la inserción del documento número 199, el dia cinco (05) de Octubre de 1.988 y el Tomo No. 2, se abrió el dia seis (06) de Octubre de 1.988, con el documento 200 y finalizó el dia 31 de Diciembre de 1.988, con el documento No. 266, de fecha 30 de Diciembre de 1.988, insertado a los folios 161 al 163, y al folio 164, aparece la nota de cierre del mencionado Tomo 2, del cual todos los restantes folios del Tomo 2, aparecen en blanco, por lo que el Tomo No. 3, en el cual supuestamente se dice, aparece insertado y otorgado el SUPUESTO PODER, con el cual el ciudadano R.C.R., adquirió para su representada y hermana, M.J.C.R. el inmueble antes identificado, propiedad de –(su)- representada, ES NULO DE PLENO DERECHO, POR INEXISTENCIA DEL MISMO, ya que en ningún momento le fue conferido dicho poder que dice acreditarse de dicha ciudadana,…”.

Por todo esto demandó “…en toda forma de Derecho y por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, al ciudadano R.C.R., (…) para que convenga en LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, los dias 25 de Mayo de 1.989, bajo el No. 1, Protocolo 3º y 29 de Marzo de 1.990, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 3º, respectivamente, por no haberse dado cumplimiento en el primero de ellos, con las formalidades establecidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y en el segundo de ellos, por carecer de la de la cualidad de Representante Legal de la compradora, ya que la representación acreditada es NULA DE PLENO DERECHO E INEXISTENTE,...”.

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

En el mismo escrito de demanda, el apoderado judicial de la ciudadana CONCEICAO GOMES PEREIRA DE RODRÍGUEZ, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que versa el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el dia 29 de Marzo de 1.990, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 3º, ya identificado.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada el 13 de Julio de 2000 y emplazó al ciudadano R.C.R., para dar contestación a la demanda.

Citado como quedó tácitamente la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el abogado R.E.A., actuando como apoderado del ciudadano R.C.R., presentó su respectivo escrito oponiendo como cuestión previa la indicada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

El 13 de junio de 2001 el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció al respecto, declarando “…SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…”.

En fecha 20 de junio de 2001, el abogado R.E.A., apoderado de la demandada, opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD del documento otorgado por ante el Juzgado del para entonces Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1988, presuntamente autenticado bajo el Nº 264, tomo:3º del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Juzgado, el cual se dice que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 1, Protocolo: 3º, páginas 1 al 6. Y a su vez, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano R.C.R., asistido por el profesional del derecho R.E.A., manifestó que todo lo actuado hasta esa fecha era nulo en virtud que desde el comienzo del juicio no se había realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal pronunciamiento de acuerdo a lo planteado.

Al respecto, el a-quo en fecha 14 de mayo de 2002, declaró la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 y 132 ejusdem, quedando en consecuencia sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de fecha 13 de julio de 2000.

Citado tácitamente la parte demandada en el proceso, el profesional del derecho R.E.A., actuando como su apoderado judicial, en fecha 01 de marzo de 2004, presentó escrito y opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN del documento otorgado por ante el Juzgado del para entonces Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1988, presuntamente autenticado bajo el Nº 264, tomo:3º del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Juzgado, el cual se dice que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 1, Protocolo: 3º, páginas 1 al 6. Y a su vez, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma.

Cumplidos los lapsos procesales correspondiente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 2004, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue CONCEICAO G.P.D.R. contra R.C.R., (…) y nulo en consecuencia, el contrato de compraventa e hipoteca convencional de Primer Grado,…”. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y el Juzgado del conocimiento de la causa, el 09 de diciembre de 2004 oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 22 de febrero de 2005 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron escrito de informes y sólo la demandante presentó escritos de observaciones.

Ahora bien, correspondiendo hoy, al noveno (9°) de los sesenta (60) días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional pase a dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, por lo cual este Tribunal, como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Como punto previo a cualquier decisión relacionada con el fondo de lo debatido y sometido al conocimiento de esta Alzada, es de insoslayable cumplimiento pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la representación de la accionada en el acto de contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción incoada.- A tales efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Si bien la representación de la parte demandada al oponer en el acto de contestación de la demanda la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción propuesta, manifestando que la misma es de naturaleza personal, por lo cual prescribe a los diez (10) años, y a su vez fundamenta legalmente la prescripción opuesta en el artículo 1.979 del Código Civil, norma esta que no dispone los términos previstos para la prescripción de las acciones reales y personales, incurriendo por ello en una errada calificación jurídica de la defensa opuesta, pues el artículo del Código Civil en el cual se establece la prescripción de las premencionadas acciones es el 1.977; de allí que este juzgador, en virtud del principio iuris novit curia, y atendiendo al criterio según el cual el Juez no debe estar limitado por la calificación preliminar que dé el actor en su demanda, ni por aquella que esgrima el accionado en su contestación, ha de interpretar, y de ese modo lo hace, que la defensa de fondo opuesta por el demandado es la prescripción de las acciones personales previstas en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser este el dispositivo en el cual se subsume la defensa alegada.- Así se establece.

Expuesto lo anterior, se continúan con las presentes consideraciones, las cuales se formulan al tenor siguiente:

El artículo 1.977 del Código Civil dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

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Ahora bien, para determinar cuando se está ante una acción real o una acción personal, la diferenciación debe responder a que las acciones personales se circunscriben en aquellas que tienen su origen en las relaciones jurídicas contractuales y cuasi-contractuales, y los delitos y cuasi-delitos.- Para tal determinación no deben tomarse en cuenta aquel derecho objeto, o que sirve de contenido a las prenombradas situaciones o relaciones jurídicas, es decir, en una acción en especifico puede estar involucrado un bien inmueble, sin que signifique que la misma ha de concebirse como real; pues dicha acción, dado el fundamento ut supra, ha de ser de aquellas que se conocen como acciones declarativas. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa: “…, el objeto del contrato, no determina la naturaleza de la acción que tienen los legitimados para demandar su nulidad. …”. (Sentencia del 05 de noviembre de 2003, Exp. Nº 15411, Sent. Nº 01744.).

Así se observa que la acción incoada tiene como propósito una acción declarativa de nulidad, pues en el libelo de demanda se expone:

…por todo lo antes expuesto, vengo en este acto en nombre de mi representada, a demandar como real y efectivamente demando en toda forma de Derecho y por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, al ciudadano R.C.R., mayor de edad, español, ingeniero industrial, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.039.002 y domiciliado actualmente en Ciudad Ojeda, calle Camoruco, casa No. 9, en jurisdicción del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, para que convenga en LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, los dias 25 de Mayo de 1.989, bajo el No. 1, Protocolo 3º y 29 de Marzo de 1.990, bajo el No. 44, Protocolo 1º, tomo 3º, respectivamente, por no haberse dado cumplimiento en el primero de ellos, con las formalidades establecidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y en el segundo de ellos, por carecer de la cualidad de Representante Legal de la compradora, ya que la representación acreditada es NULA DE PLENO DERECHO E INEXISTENTE, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.-…

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Se tiene que el primero de los documentos cuya nulidad se pretende sea declarada, se trata de un documento en el cual es otorgado un mandato por la ciudadana M.J.C.R. al ciudadano R.C., parte accionada en el sub iudice; y el segundo, pretensión ésta de carácter eventual, lo constituye un documento de compra venta cuyo contrato fue celebrado entre el actor y la ciudadana M.d.J.C.R., representada por el ciudadano R.C..- Como se aprecia, ambos instrumentos cuya declaración de nulidad es pretendida en el libelo, versan sobre relaciones jurídicas de carácter convencional, una, un mandato, y la otra un contrato de compraventa; siendo el primero de dichos contratos regulado en el Título XI, y el segundo en el Título V, del Libro III, del Código Civil. En consecuencia, no se podría afirmar que nos encontramos ante el ejercicio de acciones reales, sino ante acciones de naturaleza personal declarativas de nulidad, cuyo lapso de prescripción para su ejercicio en ningún caso sería el previsto para las acciones sobre derechos reales, es decir, la prescripción de los veinte años.

Menos aún ha de atenderse el fundamento legal de la recurrida, que sirvió de motivación para la declaratoria Sin Lugar de la defensa in limine litis de la prescripción opuesta, es decir, lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, pues dicha norma está expresamente referida a los casos de adquisición de un inmueble o de un derecho real que pueda existir sobre dicho bien, por parte de un adquirente de buena fe, siempre y cuando dicha adquisición sea por medio de un título debidamente registrado, y que el mismo no esté viciado de nulidad por defecto de forma; situación jurídica esta que es insubsumible al caso sometido al conocimiento de esta instancia.

Ahora bien, respecto a si ha de aplicarse al caso in comento la prescripción de diez años prevista para las acciones personales como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, se hace la siguiente consideración:

El artículo 1.346 del Código Civil prevé:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

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Atendiendo lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y dado el caso que en el sub iudice se demanda la nulidad de relaciones convencionales, se hace necesario precisar, en primer lugar si dicho artículo prevé una prescripción quinquenal para este tipo de acciones, o por el contrario nos encontramos ante una caducidad del derecho; y en segundo lugar, si el referido término ha de tomarse en cuenta independientemente de cual es la pretensión del actor, es decir, tratase de una nulidad relativa o de una nulidad absoluta.- Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, signada con el Nº. AA20-C2000-000961, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:

… Ahora bien, ciertamente como lo señala el juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no un derecho mismo – ya que la obligación co-relativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural – en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera expresa de la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo – lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o un inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección de un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

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Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvío la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continúe la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.…”. (Las negrillas de esta decisión).

Como se observa, y atendiendo que el actor ha efectuado lo que la doctrina ha denominado una “ acumulación subsidiaria o eventual”, infiriéndose del libelo de demanda la existencia de una pretensión principal y otra subsidiaria, o eventual; haciendo depender esta última del triunfo de la calificada como principal, siendo la primera pretensión la que versa sobre “LA NULIDAD DE PLENO DERECHO” del documento público contentivo de una relación jurídica convencional (mandato), por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 927 del Código de Procedimiento Civil.- Pues bien, en virtud que la fecha que se indica de dicho otorgamiento fue el 25 de mayo de 1989, resultando admitida la acción propuesta en fecha 13 de julio de 2000; y, por desestimar esta Alzada lo expuesto por el actor en el libelo, según el cual “…recientemente nos hemos enterado que el PODER con el cual actuó su representante legal…”, ya que tal declaración no indica fecha cierta alguna; se deduce que han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos, se insiste, ante una acción de nulidad absoluta, siendo el término de prescripción que ha de aplicarse al ejercicio de dicha acción el de diez (10) años, es decir, el estipulado para las acciones personales declarativas de nulidad absoluta.

Razón por lo cual, imperiosamente a partir de las motivaciones anteriormente expresadas, y dada la defensa de fondo opuesta por la representación del demandado referida particularmente a la prescripción de la acción incoada contentiva de la pretensión antes descrita; este juzgador se ve conminado a dictaminar en el Dispositivo del fallo, CON LUGAR la defensa de fondo opuesta, se repite, referida a la prescripción de la acción concerniente a la pretensión principal de las incoadas acumulativamente, específicamente la que tuvo como propósito la nulidad del mandato supuestamente otorgado por ante el Juzgado del para entonces Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1988, presuntamente autenticado bajo el Nº 264, tomo:3º del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Juzgado, el cual se dice que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 1, Protocolo: 3º, páginas 1 al 6.- Así se decide.

Ahora bien, como ya se dijo, del libelo de la demanda se desprende que el actor efectuó una “ acumulación subsidiaria o eventual”, pues acumuló a la acción que pretendió la nulidad del mandato antes descrito, otra pretensión, la nulidad absoluta del contrato de compra venta, “…, por carecer de la cualidad de Representante Legal de la compradora, ya que la representación acreditada es NULA DE PLENO DERECHO E INEXISTENTE, …”; pero esta última pretensión supeditada a la eventualidad de una declaratoria con lugar de la pretensión principal.- De tal modo, se hace necesario unas consideraciones en relación con esta forma de acumulación:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

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El autor J.A.B., en lo que concierne a la acumulación de acciones en un sentido general, comenta en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:

…Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola, según lo entiende a moderna teoría procesal.

De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto que la acumulación de acciones las realiza ab initio el propio actor en su demanda, en tanto que la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea, evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias…

(págs. 202 y 203).

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, en Sala de Casación Civil, con ponencia del para entonces Magistrado suplente Dr. A.R.-Romberg, asentó:

… La Doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que se a acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que se podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella.

La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.

.

Se tiene así, que la posibilidad de incoar una acción en la cual se acumulen pretensiones de forma subsidiaria o eventual, tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y a la vez encuentra además cimiento en el principio de economía procesal.- Pero si bien el legislador patrio previó la factibilidad de pretensiones subsidiarias o eventuales en caso que las mismas sean incompatibles (siempre y cuando los procedimientos por las cuales han de tramitarse no lo sean), ante la ausencia de prohibición expresa, y en aras de la propia tutela judicial efectiva, la subsidiaridad o eventualidad antes vista es también posible en caso de pretensiones que no estén incursas en los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 81 eiusdem, y que se relacionen a través de cualquiera de los elementos de los elementos constitutivos de la acción, es decir, que exista identidad, bien sea de partes, objeto o causa.

En consecuencia, en virtud de las motivaciones expresadas en estos considerandos, ha de declararse SIN LUGAR la pretensión subsidiaria o eventual referida a la NULIDAD PLENA E INEXISTENCIA, del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 44, páginas de la 251 a la 255, del Protocolo: Primero, Tomo: 3º, por haberse decidido como prescrita la acción propuesta relacionada con la nulidad del mandato otorgado por la ciudadana M.J.C.R. al ciudadano R.C.R., identificados en autos, y cuyos datos descriptivos constan en estos considerandos - Así se decide.

Como resultado de lo decidido, no se hace consideración alguna en relación con los otros aspectos debatidos y sometidos al conocimiento de esta Superior Instancia.- Así se establece.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.C.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de noviembre de 2004; y, por vía de consecuencia,

  2. CON LUGAR, la defensa de fondo propuesta por el demandado, ciudadano R.C.R., en la contestación de la demanda, referente a la prescripción extintiva del documento otorgado por ante el Juzgado del para entonces Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 1988, presuntamente autenticado bajo el Nº 264, tomo:3º del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Juzgado, el cual se dice que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 1, Protocolo: 3º, páginas 1 al 6.

  3. SIN LUGAR, la pretensión subsidiaria o eventual referida a la NULIDAD PLENA E INEXISTENCIA, del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 44, páginas de la 251 a la 255, del Protocolo: Primero, Tomo: 3º, incoada por la ciudadana CONCEICAO G.P.D.R., ya identificada.

  4. Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida en la presente causa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 514-05-12, siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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