Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8031

PARTE ACTORA: CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.897, V-4.053.088, V-4.842.544, V-12.879.962, V-11.819.369, V-11.819.370 y V-14.215.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.I.B., mayor de edad, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.807.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 28 de Febrero de 2007, la abogada M.J.M.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., presentó demanda contra el ciudadano N.A.I.B., todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Consta de documento privado de fecha 1° de junio de 1990, que el ciudadano J.A.G.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.872.145, en su carácter de propietario celebró con el ciudadano N.A.I.B., contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio San Pedro, ubicado en la población de San P.d.L.A., jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Consta de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de un año, que iniciaba el 1° de junio de 1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestara a la otra por escrito, lo contrario. 3) En razón de que no se verificó ningún dasahucio o notificación, dicho contrato se prorrogó automáticamente por período de igual duración, es decir, de un (1) año, y en forma consecutiva por dos (2) años, cada una de las prórrogas individualmente consideradas estuvieron comprendidas y vigentes entre las fechas 1° de junio de 1991 (inclusive) y el 1° de agosto de 1993 (exclusive), 4) Una vez vencida la última prórroga del contrato, el ciudadano J.A.G.F., suscribió en fecha 15 de mayo de 1993, un segundo contrato de arrendamiento privado con el ciudadano N.A.I.B., con una duración de un año fijo, que se iniciaba el 1° de junio de 1993, prorrogable automáticamente por períodos iguales, prorrogándose automáticamente durante dos (2) años, por período de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y que estuvieron comprendidas entre el 1° de junio de 1994 (inclusive) y el 1° de junio de 1996 (exclusive). 5) Una vez vencida la última prórroga del contrato, la ciudadana F.D.S.D.R., suscribió en fecha 1° de abril de 1996, un tercer contrato de arrendamiento privado con el ciudadano N.A.I.B., sobre el inmueble anteriormente identificado, por un lapso de duración de un (1) año fijo, a partir del día 1° de junio de 1996, prorrogable automáticamente, el cual se prorrogó automáticamente por cuatro (4) años, por períodos de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y estuvieron comprendidas entre los días 1° de junio de 1997 (inclusive) y 1° de junio de 2001 (exclusive). 6) Con ocasión al vencimiento de la última prórroga del tercer contrato de arrendamiento, en su carácter de mandataria de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., suscribió un nuevo y último contrato de arrendamiento con el ciudadano N.A.I.B., otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 39, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. 7) Consta de la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, que la duración del mismo era de un (1) año, que iniciaba el primero (01) de septiembre de 2001, que era prorrogable automáticamente por un (1) único período de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo. Asimismo, se estableció en dicho contrato de arrendamiento, que en caso de que la arrendadora, manifestase a El Arrendatario, en la forma indicada su deseo de no continuar con el contrato o una vez vencido el año de prórroga, El Arrendatario debía entregar a la fecha de terminación del contrato o en su defecto al momento del vencimiento de la prórroga legal que establezca la Ley, el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. 8) Siendo este contrato de arrendamiento, el último que suscribieron las partes, cuya duración inicial de un (1) año estaba comprendida entre el (01) de septiembre de 2001 (inclusive) y el primero (01) de septiembre de 2002 (exclusive) y como quiera que La Arrendadora al finalizar el período inicial no le manifestó a El Arrendatario en la forma indicada en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, su deseo de no continuar con el contrato, este se prorrogó por un (1) año único período de un (1) año, comprendido el año de prórroga entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), fecha en la cual el contrato expiró por vencimiento del término. 9) A raíz del vencimiento del año de prórroga conforme al último contrato de arrendamiento antes citado, es decir, la que tuvo en vigencia en el período comprendido entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), comenzó a correr a favor de El Arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del año de prórroga estipulado en el mismo contrato, la prórroga legal estipulada en el mismo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que la relación arrendaticia que vinculaba a La Arrendadora con el ciudadano N.A.I.B., era mayor de diez (10) años, la misma operaría por un plazo máximo de tres (3) años, la cual, supuestamente, estaría comprendida desde el primero (01) de septiembre de 2003 (inclusive) hasta el primero (01) de septiembre de 2006 (exclusive), fecha ésta máxima en la cual El Arrendatario debía entregar los inmuebles que ocupa, libre de personas, bienes y solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta; hecho éste que aún a la presente fecha no ha ocurrido, pues El Arrendatario, presuntamente, no ha entregado de forma voluntaria los inmuebles arrendados, conforme a la Ley. 10) Habiendo sido inútiles todas las gestiones efectuadas para lograr la entrega material del inmueble por vía extrajudicial, ocurre ante esta autoridad, sobre la base de la normativa legal que rige la materia, para demandar al ciudadano N.A.I.B., en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia que se efectúe la inmediata entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en los términos previstos en el documento de arrendamiento citado, por vencimiento del término de duración contractualmente estipulado y por vencimiento de la prórroga legal de tres (03) años que corresponde en virtud de la duración de la relación arrendaticia. Segundo: En pagar a sus mandantes a título de daños y perjuicios causados por concepto de la utilidad de la cual están siendo privados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.136.000,00); monto éste que comprende la indemnización por daños y perjuicios causados desde el 01 de septiembre del año 2006 (inclusive), fecha en la cual venció la prórroga legal, hasta el día 28 de febrero de 2007 (inclusive), fecha de presentación de la presente demanda, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios; ello como disfrute, posesión, uso y goce de los inmuebles, la cual, supuestamente representa el monto que por Cláusula Penal le corresponde pagar a El Arrendatario por cada día de mora en la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, en los términos de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Tercero: En pagar a sus representados a título de daños y perjuicios causados por concepto de la utilidad de la cual está siendo privado, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios, contados desde el día 28 de febrero de 2007 (exclusive), fecha de presentación de la presente demanda, hasta que se produzca la entrega voluntaria de los inmuebles por parte de El Arrendatario, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 05 de Marzo de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.

Admitida dicha demanda en fecha 13 de Marzo de 2007, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano N.A.I.B., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la compulsa respectiva.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 03 de Abril de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano N.A.I.B., manifestando que no logró localizar al referido ciudadano.

En fecha 18 de Abril de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano N.A.I.B., manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar el mismo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal, libre boleta de notificación al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2007, se libró boleta de notificación al ciudadano N.A.I.B., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 02 de Mayo de 2007, se trasladó a la Calle El Progreso, Local S/N, Confecciones Rositex, detrás del Banco Fondo Común, San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y procedió a hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano N.A.I.B., a una ciudadana que se identificó como N.I., manifestando ser la encargada de dicho local, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha comparece el referido ciudadano, asistido por el abogado J.C.M.H., quien se da por citado en el presente juicio.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas, da contestación al fondo de la demanda y propone reconvención conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2007, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se recibió escrito de contestación a la reconvención y escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la parte actora reconvenida.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, el cual fue providenciado por auto dictado por este Juzgado, en fecha 21 de Mayo de 2007.

En fecha 21 de Mayo de 2007, comparece el ciudadano N.A.I.B., y otorga Poder Apud Acta a los abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2007.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.687 de fecha veintiséis (26) de abril de 1999 y entro en vigencia a partir del 1° de enero de 2.000, en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso conjuntamente la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de forma previstos en el ordinal 2° del Artículo 340 eiusdem, así como la contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) Opongo formalmente, la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) Esto, en virtud de que la parte demandante, no señaló en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como lo exige dicha norma, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio, debió haberse hecho, en una forma por demás específica y, pormenorizada, por cuanto, a sí lo exige, la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este Juzgado, se sirva declarar con lugar, la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta, al momento de decidir…”. Al respecto, este Tribunal observa que la representante judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, señala lo siguiente: “(…) En cuanto a la Cuestión Previa propuesta, convengo en que efectivamente no se expreso el carácter con que actúa la parte actora y por ello procedo a subsanar la omisión cometida en el libelo, y en tal sentido debe entenderse, que mi persona actúa en representación de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.897, V-4.053.088, V-4.842.544, V12-879.962, V-11.819.369, V-11.819.370 y V-14.215.093, respectivamente, en su carácter de Arrendadores, para demandar como en efecto se demanda al ciudadano N.A.I.B., en su carácter de Arrendatario. De manera que para todos los efectos del presente proceso, mi persona obra en representación de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., antes identificados, quienes son arrendadores del inmueble objeto del presente litigio…”. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.

Alega la parte demandada que: “(…) en virtud, de que, conforme lo apuntamos, en el texto del capítulo primero, del presente escrito, el contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil uno (2001), quedando anotado, bajo el número 39, tomo: 95, de los libros de autenticaciones, llevados por ante esa Notaría, el cual, cursa inserto, a los folios que, conforman el presente expediente, es un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, esto, por haber operado, respecto del mismo, la tácita reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil, anteriormente trascrito, por tal motivo, las consecuencias jurídicas de dicho contrato de arrendamiento, desde el punto de vista tempestivo, no pueden ser sometidas, a una acción extintiva, establecida legalmente, en función de contratos de arrendamiento, a tiempo indeterminado, en el marco del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello, tal y como desfasadamente, lo pretende la parte actora;…”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. En el caso sub-iúdice, en el cual la demandada afirma que se trata de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y que por lo tanto las consecuencias jurídicas del mismo, desde el punto de vista tempestivo, no pueden ser sometidas, a una acción extintiva, establecida legalmente, en función de contratos de arrendamientos, a tiempo determinado. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de una obligación, sin que sea necesario determinar a priori la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, por ser materia del mérito de la causa, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

III

Decididas como ha sido la defensa previa promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Documentales: La Accionante promovió los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Contrato de Administración fechado 10 del julio de 2001, suscrito entre los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., y la ciudadana M.J.M.D.S., sobre el inmueble propiedad de los referidos ciudadanos, constituido por un Edificio denominado San Pedro, ubicado en el p.d.S.P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el número uno (1), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual fue impugnada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto, este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En el caso que nos ocupa, la accionada impugna la copia certificada antes mencionada sin indicar las razones de tal impugnación, por tanto, resulta improcedente, y así se establece. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en comento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada que del folio 9 al folio 13 cursan en el expediente de consignaciones signado con el N° 0021/1006, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde cursan contratos de arrendamientos suscritos por la parte demandada de fecha 1° de junio de 1.990; 15 de mayo de 1.993; y 1° de abril de 1.996, en el que se indica el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que se exige su cumplimiento en este juicio. Dicha documental fue objeto de una impugnación genérica por parte del adversario en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido este Tribunal ratifica el argumento señalado en el numeral primero de este Capítulo, sin embargo, no obstante resultar improcedente la impugnación genérica, este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto la misma no se encuentra debidamente suscrita por la funcionaria que expide su certificación. 3) Contrato de Arrendamiento (original), fechado 20 de Agosto de 2001, suscrito entre la ciudadana M.J.M.D.S., en su carácter de administradora y el ciudadano N.A.I.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro (4) y una habitación con baño distinguida con el número ocho (8) del Edificio San Pedro, ubicado en la población de San P.d.L.A., jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 39, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentos privados constituidos por los contratos de arrendamiento de fecha 1° de junio de 1.990; 15 de mayo de 1.993; 1° de abril de 1.996, que agrego a los autos a través de copia certificada de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12 y 13, del expediente de consignación signado con el N° 0021/1006 cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constituidas por el escrito de solicitud de consignación suscrito por el ciudadano N.A.I.B.; contratos de arrendamientos suscritos por el indicado ciudadano de fecha 1° de junio de 1.990; 15 de mayo de 1.993; y 1° de abril de 1.996, en el que se señala el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que se exige su cumplimiento en este juicio. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así promovió el documento público que se aprecio en el numeral 3, del análisis de las pruebas de la parte actora, cuyo pronunciamiento respecto del mismo se da reproducido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana M.J.M.D.S., dirigida al ciudadano N.I., la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) La presente es para recordarle que de acuerdo a lo conversado, a partir del mes de octubre el canon de arrendamiento es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), asimismo deberá cancelar la diferencia correspondiente al depósito que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00)…” . Este Tribunal atribuye valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. 3) VEINTIDOS (22) recibos, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, (2) de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares cada uno, del apartamento N°4, piso 1 del Edificio San Pedro, ubicado en la calle Negro Primero de la Población de San P.d.L.A.d.E.M., debidamente suscritos firma ilegible, M.M.D.S., Administradora. Este Tribunal, aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas ni tachadas por la parte accionante quien supuestamente emitió dichos recibos. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito libelar afirma que: “(…) Consta de documento privado de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa (1990), (…) que el ciudadano J.A.G.F., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.872.145, en su carácter de propietario celebró con el ciudadano N.A.I.B., quien es mayor de edad, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-81.807.072 y de este domicilio, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número cuatro (4) del Edificio San Pedro, ubicado en el Población de San P.d.L.A., jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Consta de la Cláusula “Tercera” del referido contrato de arrendamiento que la duración del mismo era de un (01) año, que iniciaba el primero (01) de junio de 1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito, lo contrario. En razón de que no se verificó ningún desahucio o notificación, (…) dicho contrato se prorrogó automáticamente por períodos de igual duración, es decir, de un (1) año, y en forma consecutiva por dos (2) años cada una de sus prórrogas, individualmente consideradas estuvieron comprendidas y vigentes entre las siguientes fecha. a.- Primera Prórroga entre el primero (01) de junio de 1991 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1992 (exclusive) b.- Segunda Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1992 (inclusive), y el primero (01) de agosto de 1993 (exclusive). Una vez vencida ésta última prórroga del contrato mencionado, el ciudadano J.A.G.F., suscribió en fecha quince (15) de mayo de 1993, un segundo contrato de arrendamiento privado con El Arrendatario ciudadano N.A.I.B., (…) la duración del mismo era de un (01) año fijo, que iniciaba el primero (01) de junio de 1993, prorrogable automáticamente durante dos (2) años, por períodos de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y estuvieron comprendidas entre las siguientes fechas: a.- Primera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1994 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1995 (exclusive). b.- Segundo Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1995 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1996 (exclusive). Una vez vencida ésta última prórroga del contrato mencionado, la ciudadana F.D.S.D.R., antes identificada, suscribió en fecha primero (01) de abril de 1996, un tercer contrato de arrendamiento privado con El Arrendatario ciudadano N.A.I.B. (…) por el mismo lapso de duración, es decir, por un (1) año fijo, a partir del día primero (01) de junio de 1996, prorrogable automáticamente. Este Contrato se prorrogó automáticamente durante cuatro (4) años, por períodos de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y estuvieron comprendidas entre las siguientes fechas: a.- Primera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1997 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1998 (exclusive) b.- Segunda Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1998 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1999 (exclusive). c.- Tercera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1999 (inclusive), y el primero de junio de 2000 (exclusive). d.- Cuarta Prórroga, entre el primero (01) de junio de 2000 (inclusive), y el primero (01) de junio de 2001 (exclusive). Con ocasión del vencimiento de la última prórroga del Tercer contrato de arrendamiento, antes mencionado, en la ciudadana M.J.M.D.S., su carácter de mandataria de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., suscribió un nuevo y último contrato de arrendamiento con El Arrendatario N.A.I.B., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil uno (2001), inserto al número 39, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (…) Consta de la Cláusula “Tercera” del referido contrato de Arrendamiento, que la duración del mismo era de un (01) año, que iniciaba el primero (01) de septiembre de 2001, que era prorrogable automáticamente por un (1) único período de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo. Asimismo, se estableció en dicho contrato de arrendamiento, que en caso de que la Arrendadora, manifestase a El Arrendatario, en la forma indicada su deseo de no continuar con el presente contrato o una vez vencido el año de prórroga, El Arrendatario debía entregar a la fecha de terminación del contrato o en su defecto al momento del vencimiento de la prórroga legal que establezca la Ley, el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. Siendo este contrato de arrendamiento, el último que suscribieron las partes, cuya duración inicial de un (1) año estaba comprendida entre el primero (01) de septiembre de 2001 (inclusive) y el primero (01) de septiembre de 2002 (exclusive) y como quiera que La Arrendadora al finalizar el período inicial no le manifestó a El Arrendatario en la forma indicada en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, su deseo de no continuar con el contrato, este se prorrogó por un (1) año único período de un (1) año, comprendido el año de prórroga entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), fecha en la cual el contrato expiró por vencimiento de su término. (…) A raíz del vencimiento del año de prórroga conforme al último contrato de arrendamiento antes citado, (…) es decir, la que tuvo en vigencia en el período comprendido entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), comenzó a correr a favor de El Arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del año de prórroga estipulado en el mismo contrato, la prórroga legal estipulada en el mismo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este sentido, por cuanto la relación arrendaticia que vinculaba a La Arrendadora con el ciudadano N.A.I.B., era mayor de diez (10) años, la misma operaría por un plazo máximo de tres (3) años, de manera que estaría comprendida desde el primero (01) de septiembre de 2003 (inclusive) hasta el primero (01) de septiembre de 2006 (exclusive), fecha ésta máxima en la cual El Arrendatario debía entregar los inmuebles que ocupa, libre de personas, bienes y solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta; hecho éste que aún a la presente fecha no ha ocurrido, pues El Arrendatario no ha entregado de forma voluntaria los inmuebles arrendados, conforme a la Ley...”. En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda manifestó: “(…) Niego, rechazo y, contradigo, tanto los hechos, como en el derecho alegado, todos y, cada uno, de los temerarios extremos libelados. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, el cumplimiento tempestivo, del contrato de arrendamiento que, rige, las relaciones, entre las partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil uno (2001), quedando anotado, bajo el N° 39, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) por cuanto, dicho contrato de arrendamiento, a partir del vencimiento, de su prórroga legal, hecho acaecido, en fecha primero (1°) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con la aquiescencia de ambas partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), se convirtió, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, (…) ello, por haber operado la tácita reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil, (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado que, se encuentre vencida, prórroga legal alguna, respecto del contrato de arrendamiento que, rige las relaciones entre las partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil uno (2001), quedando anotado, bajo el número: 39, tomo 95, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría (…) menos aún, conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, dicho contrato de arrendamiento, por voluntad de ambas partes en litigio, (…) a partir del primero (1°) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se transformó, en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, (…) Niego, Rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado que, como consecuencia de la temeraria y, ajurídica acción incoada, deba proceder, la entrega de los inmuebles que me fueron arrendados, en contrato de arrendamiento (…) como de manera por demás equívoca, lo solicita la parte actora, en el texto libelar, por cuanto, las circunstancia de hecho como de derecho que, de una forma equívoca, apoyan tal pretensión, no resultan aplicables, al caso concreto. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado que, con fundamento, en la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil uno (2001), me encuentre obligado, a cancelar a los actores, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.136.000,00), derivado de unos presuntos daños y perjuicios, supuestamente, causados en razón de la ocupación de los inmuebles arrendados, en el período comprendido, entre el primero (1°) de Septiembre de dos mil seis (2006) y, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), por cuanto el contenido de dicha cláusula –tercera-, era propio del incumplimiento, de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, el cual dejó de existir, en términos tempestivos, cuando, con la aquiescencia de ambas partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), a partir del primero (1°) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el contrato de arrendamiento, antes referido, se convirtió, en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos, como el derecho alegado que, con fundamento, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, me encuentre obligado, a cancelar a los actores la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios, derivado de unos presuntos daños y perjuicios, supuestamente, causados, en razón de la ocupación de los inmuebles arrendados, a partir del veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007)…”. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones hecho de la accionante y el rechazo por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal), surgía para ambas parte la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 20 de Agosto de 2001, que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, respectivamente, y así se declara.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron una serie de contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad al último contrato de fecha 20 de agosto de 2001, promovidos así: un PRIMER contrato suscrito en fecha 1° de junio de 1.990; el SEGUNDO en fecha 15 de mayo de 1.993; el TERCERO en fecha 1° de abril de 1.996; y el CUARTO y último como se indico en fecha 20 de agosto de 2.001, los cuales fueron apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, por cuanto no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento ni de tacha por la parte accionada quien en todo momento los reconoce expresamente, quedando de esta manera demostrado la serie de contratos de arrendamientos suscritos por el arrendatario, sobre el mismo inmueble.

La controversia entre las partes se plantea en los siguientes términos: la parte demandante afirma en su escrito libelar que: “(…) a raíz del vencimiento del año de prórroga conforme al último contrato de arrendamiento (…) la que tuvo vigencia en el período comprendido entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), comenzó a correr a favor de El Arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del año de prórroga estipulado en el mismo contrato, la prórroga legal que le corresponde a El Arrendatario en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en este sentido, por cuanto la relación arrendaticia que vinculaba a La Arrendadora con el ciudadano N.A.I.B., era mayor de diez (10) años, la misma operaría por un plazo máximo de tres (3) años, de manera que estaría comprendida desde el primero (01) de septiembre de 2003 (inclusive) hasta el primero (01) de septiembre de 2006 (exclusive), fecha ésta máxima en la cual El Arrendatario debía entregar los inmuebles que ocupa, libre de personas, bienes y solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta; hecho éste que aún a la presente fecha no ha ocurrido, pues El Arrendatario no ha entregado de forma voluntaria los inmuebles arrendados, conforme a la Ley...”, afirmaciones de hecho que el demandado reconviniente negó aduciendo que: “(…) Niego, (…) el cumplimiento tempestivo, del contrato que rige las relaciones, entre las partes en litigio (…) por cuanto, dicho contrato de arrendamiento, a partir del vencimiento, de su prórroga legal, hecho acaecido, en fecha primero (1°) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con la aquiescencia de ambas partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, esto tal y, como pormenorizadamente, lo argumentamos, en el texto del capítulo primero…”. Se transcribe parcialmente a continuación lo señalado por la parte demandada reconviniente en Capítulo Primero del escrito de contestación de la demanda:“(…) para precisar la razón de peso que, nos lleva a afirmar, sin lugar a dudas, la indeterminación tempestiva, del contrato de arrendamiento que, rige las relaciones entre las partes (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), debemos tener en cuenta que, la prórroga legal arrendaticia, establecida, en los cuatros (04) literales que, conforman el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia, junto con este cuerpo normativo, en fecha primero (1°) de Enero de dos mil (2000), razón por la cual, el pretender computar, una prórroga legal, en forma absolutamente acomodaticia, haciendo uso para ello, de relaciones contractuales arrendaticias que, fueron celebradas, transcurrieron y terminaron y, culminaron, antes de la entrada en vigencia, del cuerpo normativo que, creó dicha figura de extensión contractual –prórroga legal- (…) es tanto, como pretender aplicar, dicho instrumento de rango legal, en forma retroactiva, por lo menos, respecto de los dos (02) primeros contratos de arrendamientos, (…) Motivo por el cual y, siendo que las únicas relaciones contractuales arrendaticias, suscritas entre las partes en litigio (…) a las que puede aplicarse, la prórroga legal arrendaticia, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1.- Al tercer contrato de arrendamiento, suscrito, en fecha primero (1°) de Junio de dos mil uno (2001) (…) 2.- Al cuarto contrato de arrendamiento que, es objeto de la temeraria demanda que, encabeza las presentes actuaciones, (…) cuya única prórroga contractual, venció, el primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003); resulta simple concluir que, la prórroga legal, inherente a dichos contratos de arrendamiento que, en su conjunto y, bajo la vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suman tres (03) años y nueve (09) meses, no era más que, de un (01) año, esto, conforme a lo previsto, en el literal “B” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal arrendaticia, la cual transcurrió, entre la fecha de vencimiento, de la única prórroga contractual, del cuarto y, último contrato de arrendamiento, es decir, primero (1°) de Septiembre de dos mil tres (2003) y, el primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004), razón por la cual, cuando a partir de esta última fecha, en forma exclusive, la arrendataria-demandante, continuó, recibiéndome el pago del canon de arrendamiento mensual y manteniendo el goce pacífico de la cosa arrendada, con ello, a su vez, ambas partes (…) consentimos en la transformación de la relación contractual arrendaticia, en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado (…)”.

De lo alegado por las partes se concluye que la controversia es, por el lapso que por prórroga legal le corresponde al arrendatario, encontrando este Tribunal que para resolverla, resulta necesario predeterminar la temporalidad, de la probada relación contractual arrendaticia en razón de las normas jurídicas a aplicar al presente caso, y luego establecer, si efectivamente opero la prórroga legal.

De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que en el último contrato suscrito en fecha 20 de agosto de 2001, las partes estipularon en la CLAUSULA TERCERA que tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1° de Septiembre de 2001, prorrogable automáticamente por un período igual de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo, (estableciendo los modos de notificación), y que en el caso de que LA ARRENDADORA, manifestase a EL ARRENDATARIO, en la forma indicada su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento o una vez vencido el año de prorroga, EL ARRENDATARIO deberá entregar a la fecha de terminación del contrato, o en su defecto, al vencimiento de la prorroga legal que establezca la ley, el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios. Además establecieron en la parte in fine de la referida Cláusula Tercera: … “Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga o prórroga legales y/o contractuales, de que fuese susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que rigen la presente convención, durante el plazo o termino inicial establecidas en el presente contrato, declarando ambas partes que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes, es que en ningún caso, este contrato se convierta en un contrato a tiempo indeterminado”… . Ahora bien, la doctrina ha establecido respecto de la interpretación de los contratos que tal actividad no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto), mientras la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, y del contenido de la Cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese como plazo o término de duración del mismo, un (1) año, contado a partir del día 1° de Septiembre de 2001, prorrogable automáticamente por un (1) período igual de un (1) año, si con treinta (30) días de anticipación, por los menos, al final del período inicial, una las partes no manifestase a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo. En este sentido las partes prevén un término fijo de duración del contrato y su prorroga automática por período también determinado, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo potestativo para las partes manifestar su voluntad de no prorrogarlo en las oportunidades que el mismo contrato establece, y así se decide.

Este Tribunal encuentra que durante el lapso probatorio la parte accionada reconvenida promovió VEINTIDOS (22) recibos, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, (2) de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares cada uno, del apartamento N° 4, piso 1 del Edificio San Pedro, ubicado en la calle Negro Primero de la Población de San P.d.L.A.d.E.M., debidamente suscritos firma ilegible, M.M.D.S., Administradora, cursantes en autos del folio 105 al 126, los cuales fueron apreciados por este Tribunal. Así mismo promovió copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 0021/1006, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, en la cual cursan comprobantes de consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo de 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cada uno de ellos, igualmente, de los mismos se observa que consigna el mes de septiembre de 2006, el día 17 de octubre de 2006; el mes de octubre de 2006, el día 01 de noviembre de 2006; el mes de noviembre de 2006, el día 01 de diciembre de 2006; el mes de diciembre de 2006, el día 08 de enero de 2007; el mes de enero de 2007, el día 05 de febrero de 2007; el mes de febrero de 2007, el día 05 de marzo de 2007; y el mes de marzo de 2007, el día 03 de abril de 2007, ante este cúmulo probatorio este Tribunal debe determinar como influye este hecho alegado y probado en autos por el accionado reconviniente, frente a la pretensión del actor, encontrando este Tribunal que la parte demandada promueve recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2004, expedido por la parte actora a favor del demandado en fecha 1° de septiembre de 2004, y así sucesivamente hasta el mes de julio del año 2.006, y a partir del mes de septiembre del año 2.006, hasta el corriente año, el demandado recurre al procedimiento consignatario.

De un análisis concatenado de estas probanzas con el contenido de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de agosto de 2001, consta que las partes convinieron en el encabezamiento de la Cláusula Tercera el plazo determinado de un (1) año, así como una prórroga automática de un (1) año, y a su vez se sobreentiende en el propio contrato, que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, cuando establecen, … “ siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo”…, circunstancia que corrobora la posibilidad de la prórroga automática, cuando en la parte in fine señala …“prórrogas o prórrogas legales y/o contractuales”…, al establecer: … “Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga o prórroga legales y/o contractuales, de que fuese susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que rigen la presente convención, durante el plazo o término inicial establecidas en el presente contrato, declarando ambas partes que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes, es que en ningún caso, este contrato se convierta en un contrato a tiempo indeterminado”…, este Tribunal encuentra que por una parte establece la prohibición expresa de que en ningún caso operará la tácita reconducción, previsión legal plenamente exigible y produce todo su efecto jurídico por cuanto no es materia de orden público, ya que las partes pueden así convenirlo, prohibición de tácita reconducción que a su vez se sustenta en … “la prórroga o prórroga legales y/o contractuales”… como modalidad que impide que opere la tácita reconducción, sin que con ello se incurra en trasgresión de la norma que autoriza la prórroga legal. De lo que este Tribunal concluye que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes esta impregnado de la modalidad de prolongación del lapso temporal, que hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos, naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes, que al vencerse el término final el contrato continúe por otro lapso igual según lo acordado por las partes, en cuyo caso cada prórroga indica que se está en presencia de un contrato a plazo fijo, y al prever el referido contrato la posibilidad de que algunas de las partes manifieste su incontinuidad, es así que este Tribunal considera que para evitar la prorroga convencional del contrato, por otro período igual, es necesario que unas de las partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo.

En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente. En consecuencia, la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado…”. De lo expuesto se infiere la necesaria notificación que al respecto debe dar alguna de las partes a la otra para dar por terminado el contrato y evitar que este se prorrogue por otro lapso igual.

De una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos y de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que ninguna de las partes impidió la continuidad o prórrogas convencionales sucesivas que se sucedieron en el contrato de fecha 20 de agosto de 2001, por lo que este se prorrogó convencionalmente luego del vencimiento de la prorroga en fecha 1° de septiembre de 2.003, pues para evitarla era necesario que alguna de las partes notificara a la otra la no prórroga convencional, como quedo establecido por este Tribunal, resultando improcedente lo alegado por la parte demandante, cuando señala: “(…) a raíz del vencimiento del año de prórroga conforme al último contrato de arrendamiento (…) la que tuvo vigencia en el período comprendido entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), comenzó a correr a favor de El Arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del año de prórroga estipulado en el mismo contrato, la prórroga legal que le corresponde a El Arrendatario (…)”, pues si bien es cierto que la prorroga legal opera de pleno derecho por ministerio de la Ley, por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, está se prorrogará, no es menos cierto que la misma puede encontrase detenida o enervada en virtud de que la renovación del contrato impidió que operara ipso jure la prórroga legal, pues la relación no había concluido, por cuanto a partir de 1º de septiembre de 2003, se renovó el contrato, y así sucesivamente hasta el 1° de septiembre de 2.006, como mecanismo previsto por las partes en la cláusula tercera, encontrándose en estos momentos ambas partes en la prórroga convencional del mismo, y así se decide. Esto conforme a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil que son los términos que las partes convinieron, en concordancia con los artículos 1.159 eiusdem “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”…, artículo 1.160 eiusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.” ; ratificado en el artículo 1.264 eiusdem “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. De lo antes analizado se concluye que los hechos alegados por la parte actora en su libelo y de las pruebas cursantes en autos, los mismos no se subsumen en los términos expuestos en la cláusula tercera, por cuanto la misma contiene la circunstancia entendidas por las partes “ (…) siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo (…)”, y en su parte in fine “(…) Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga o prórroga legales y/o contractuales, de que fuese susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que rigen la presente convención, durante el plazo o término inicial establecidas en el presente contrato, declarando ambas partes que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes, es que en ningún caso, este contrato se convierta en un contrato a tiempo indeterminado (…)”, elemento éste de convicción, que lleva a este Tribunal a concluir que el contrato que vincula a las partes en este proceso prevé la posibilidad de renovaciones del contrato, en consecuencia no se subsume el hecho planteado por la parte actora en el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la renovación del contrato impidió que operara ipso jure la prórroga legal, pues la relación no había concluido, por cuanto a partir de 1º de septiembre de 2003, se renovó el contrato, como mecanismo previsto por las partes en la cláusula tercera, encontrándose en la prórroga convencional del mismo, resultando improcedente la presente demanda, por lo que se debe declarar sin lugar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar, y así se declara.

IV

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de la contestación de la demanda la parte actora reconvenida impugno la cuantía de la estimación de la reconvención, alegando: “(…) por cuanto es exagerada, caprichosa, oportunista e insustentable, y por no ser aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues la cosa demandada en la reconvención es perfectamente cuantificable; la parte demandada reconvincente exige el pago y reintegro de supuestos sobrealquileres, y éstos son fácilmente cuantificables … de allí que debe aplicarse para estimar el valor de la reconvención el artículo 36 … acumulando los sobrealquileres demandados y sus accesorios, y así solicito se declare. (…)”.

Este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio, según se observa de los autos, la pretensión de la reconviniente, versa sobre el pago y reintegro de supuestos sobrealquileres, estimando la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Acotado lo anterior, este Tribunal sin entrar en el análisis de la procedencia o no de la pretensión del reconviniente, encuentra que el Código de Procedimiento Civil estipula de manera expresa la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, en este sentido … “ha sido reiterada la doctrina de esta sala el carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de contratos de arrendamientos”… sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de julio de 1.993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B..

En el presente caso por tratarse del pago y reintegro de sobrealquileres. De allí que, a juicio de quien decide, para la determinación del valor a estimar, en el caso sub judice, es imprescindible la interpretación del artículo 36 ejusdem, que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Según Doctrina generalmente aceptada (v.g. el Dr. Rengel Romberg), …“Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar sobre las pensiones que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” ….

En el mismo sentido, el Dr. Marcano Rodríguez estima: “...a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de cánones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato...”.

Concluyendo este Tribunal que la regla aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 36 eiusdem, cuyo valor se debe determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y sus accesorios.

Quien decide considera, de acuerdo a los criterios explanados, que la estimación debe efectuarse sobre la acumulación de los cánones de arrendamiento que se litigue, en el presente caso, es por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), resultando improcedente incluir en el referido monto la suma de sesenta mil bolívares (Bs 60.000) mensuales calculados desde la interposición de la reconvención hasta la sentencia definitiva, por resultar ser un monto indeterminado; que el mismo no han ingresado al patrimonio del reconviniente y estar sometidos a una condición futura e incierta, y las sentencias no pueden estar sometidas a condición, y así se decide.

V

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó reconvención o mutua petición contra los accionantes, por Cobro de Sobrealquileres, aduciendo que: “(…) en contravención a las prohibiciones, de aumento del canon de arrendamiento, existente desde el cinco (05) de Febrero de dos mil tres (2003), a través de diferentes Decretos, emanados del Ejecutivo Nacional, de forma por demás abusiva, he sido conminado, por mis arrendadores, a pagar, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por encima, del canon de arrendamiento que, se encontraba vigente, para la fecha del prímigenio Decreto, motivo por el cual, hasta ahora, de forma ilegal e ilegítima, he venido cancelando, en concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales…”. (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando por vía reconvencional, a los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., (…) a fin de que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en forma principal: En pagarme, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.440.000,oo), por los sobrealquileres, cobrados en exceso, los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2005), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006) y, Enero, Febrero, Marzo, Abril de dos mil siete (2007), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y en forma subsidiria: Primero: Los sobrealquileres que, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, me vea conminado a pagar, desde la interposición de la presente reconvención y, hasta que se produzca la sentencia definitiva. Segundo: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios, causados hasta la fecha, por las cantidades accionadas de manera principal, así como aquellos que, se siguieren causando, hasta que se verifique su definitivo pago, con inclusión, de los intereses que vayan generando, en el transcurso del iter procesal, los conceptos accionados, tanto en forma principal, como en el subsidiario anterior. Tercero: La corrección o, actualización monetaria que, los conceptos accionados, tanto, en forma principal, como en los subsidiarios primero y, segundo, hayan generado a la fecha, así como los que, se sigan ocasionando, en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago; y Cuarto: Las costas y costos procesales que se causen, en el presente proceso…”, estimando dicha reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Tal reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2007, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma, lo cual hizo oportunamente, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por el accionado reconviniente en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza del demandado reconviniente la carga de la prueba, quien promovió distintos medios de pruebas, entre los cuales se encuentra una notificación fecha 26 de septiembre de 2002, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, mediante la cual la ciudadana M.J.M.D.S., (administradora), le recuerda al ciudadano N.I., (arrendatario), que a partir del mes de octubre el canon de arrendamiento sería la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), evidenciándose de dicha probanza que el aumento del canon de arrendamiento fue pactado antes de entrar en vigencia el primigenio Decreto de congelación de arriendos, emanado del Ejecutivo Nacional, existente desde el 05 de febrero de 2003. En tal virtud, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la reconvención o mutua petición planteada por la parte demandada, y así se decide.

VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38, 39 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.275, del Código Civil: 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, promovida por la parte demandada en el presente juicio. 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÒLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA promovida por la parte demandada en el presente juicio. 3) SIN LUGAR la demanda que siguen los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, F.D.S.D.R., B.K.D.G., M.D.L.G.F., I.A.G.K., J.A.G.K. y L.G.G.K., contra el ciudadano N.A.I.B., anteriormente identificados. 4) SIN LUGAR LA RECONVECIÓN O MUTUA PETICIÓN PLANTEADA POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar las costas de su contrario.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

El Secretario Temporal,

Abg. MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario Temporal,

Abg. MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

THA/MMI/mbm.

Expte. N° 07-8031

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