Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 07 de abril de 2006

Años: 195° y 147°

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, por el ciudadano A.D.C.V.D.A., identificado con cédula Nº 11.671.538, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por el abogado C.A.G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.906; presentaron pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Vista la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal asume la competencia para conocer de las presentes actuaciones.

De acuerdo a lo narrado por los quejosos los hechos se circunscriben a:

“…en Sesión Ordinaria Nº 1 de la extinta Cámara Municipal de fecha 12 de Enero del 2005, el Alcalde del Municipio Peña, Dr. Filippo Lapi, solicitó acordar el traslado de las oficinas que ocupaba la Secretaría de la Cámara Municipal, las oficinas que ocupaban las distintas Comisiones de dicha Cámara y el Salón de Sesiones de la misma a la Posada Turística “Los Carrascosa”, ubicada en la carrera 8 esquina de la calle 9, a partir de la segunda quincena del mes de Mayo del presente año y hasta que esté acondicionada la sede del concejo Municipal , lo cual fue aprobado por unanimidad por los concejales presentes para esa fecha y así consta en acta que anexo marcada con letra “B”; en virtud de lo antes señalado el Concejo Municipal ha venido cumpliendo la funciones inherentes al Órgano Legislativo, tal como lo señal la disposición contemplada en el nuevo régimen municipal en su artículo 92; ahora bien en data 26 de septiembre del 2005, el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY)mediante oficio identificado con el Nº P-0546/2005 envió notificación señalando la no procedencia de la solicitud de comodato del Centro Turístico “Los Carrascosa” y que en un lapso no mayor de diez (10) días debían realizarse las gestiones pertinentes para la entrega del espacio físico ocupado por la Cámara Municipal…(omissis)…El C.M., en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 175 y 178, no puede cesar en el cumplimiento de su actividad legislativa dentro del Municipio y constituir el órgano representante del poder legislativo dentro del Municipio y para lo cual es indispensable un espacio físico, que en la actualidad es el edificio “Los Carrascosa” el cual a su vez ha servido igualmente de espacio primario para la participación ciudadana en el control y evaluación de la gestión publica tal como lo prevé artículo 168 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(omissis)… Así mismo, y en virtud de lo previsto en el artículo 484 de nuestra Carta Magna respecto a la descentralización de la gestión de los servicios en materia cultural, entre otros, el concejo Municipal aprobó mediante Acuerdo la declaración del edificio “Los Carrascosa” como patrimonio histórico y cultural del Municipio Peña.… Es por lo que anteriormente explanado, y en virtud del inminente riesgo de que los derechos y garantías de los habitantes del Municipio Peña y correspondientes a este Órgano Legislativo previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana sean vulnerados, que solicito ante su honorable Despacho, en acción de amparo, el A.S., para que sean tomadas las medidas pertinentes en el caso y sea declara la permanencia del Concejo Municipal de Peña en las instalaciones del edificio “Los Carrascosa” hasta tanto sea solventada la situación actual de la sede de este ente gubernamental.”

Estudiados el escrito contentivo de la acción y los recaudos acompañados, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:

UNICO: Realiza el quejoso una narración imprecisa sobre los hechos con fundamento en los cuales ejercen la acción de amparo en contra del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY).

Ahora bien, siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.

En el caso bajo estudio, del análisis realizado al acta en mención no logra este Juzgador descifrar cuales son los derechos o garantías constitucionales cuya infracción les fue inflingida al hoy accionante en amparo.

Siendo ello y como quiera que la acción de amparo constitucional persigue como fin el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, y no resultando posible la determinación de cual o cuales fueron los derechos constitucionales violados a la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado, a criterio de este Juzgador resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.D.C.V.D.A., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por el abogado C.A.G.C., antes identificados.

Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. Nº 10.601. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.413

El Secretario,

Abg. G.B.

GCM/ymc

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