Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.746.

ACTORA: A.D.C.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.671.538, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy

APODERADOS: Abg. A.G., C.M.M. y HERQUIS ALVARADO, Inpreabogado Nros. 102.185, 86.650 y 61.667 respectivamente

DEMANDADO: T.P.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.500

MOTIVO: INHABILITACION

I

Comienza la presente causa por medio de demanda incoada por el ciudadano NATONIO DA CONCEICAO V.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.671.538, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, según Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha 02 de enero de 2006, debidamente asistido por la Abogada Herqui Y.A.S., Inpreabogado N° 61.667, quien expuso en su escrito libelar que el ciudadano T.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.861.500, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, se le otorgo por la Junta Municipal Electoral, la credencia como CONCEJAL NOMINAL del municipio Peña, electo en las elecciones Municipales y Parroquiales celebradas el domingo 07 de Diciembre de 2005 por un periodo de cuatro (04) años. Alega en su escrito, que el ciudadano T.P.G., presenta conductas extrañas como ha ocurrido en distintas sesiones de la Cámara Municipal como actitudes agresivas, contradictoria, negando su asistencia de sesiones extraordinarias en las cuales ha estado, inclusive, manifestando públicamente en reiteradas sesiones “que a él no le temblaría el pulso para sacar un revolver y descargárselo en plenaria a cualquier persona”. También expone que han tenido que intervenir a los efectos de calmar los ánimos de los administrados para evitar agresiones físicas en contra del Concejal T.P.G. por sus actuaciones impertinentes. Continúa el demandante exponiendo que en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, solicito que se indagara sobre los antecedentes del demandado, encontrándose que el mismo ejerció funciones docentes en la Escuela Técnica R.G. como Director, que fue evaluado en fecha 09 de Octubre de 2002 por la especialidad medica, la cual solicito INCAPACIDAD PERMANENTE para realizar labores docentes, según oficio N° 311549-069, de fecha 07 de Julio del 2006, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), donde se evidencio que estuvo internado en el Hospital Psiquiátrico El Pampero, con diagnostico de Neurosis Obsesiva e Hipocondríaca, con tratamiento antidepresivo y ansiolitico, tal como se evidencia en constancia medica anexa al presente expediente. Solicito en dicho escrito como Medida Innominada la suspensión provisional de las funciones que ejerce como concejal del Municipio Peña de este Estado.

Fundamentos de Derecho

Invocó los artículos 175, 177 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el articulo 126 de la Ley del Sufragio y Participación Política; artículos 83, 95, 96 de la Ley Orgánica del Poder Publico Nacional; artículos 395 y 409 del Código Civil, artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 27 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Peña.

Acompaño a esta solicitud, los siguientes documentos: Sesión Extraordinaria N° 1, de fecha 02 de Enero de 2006, marcado con la letra “A”, Credencial otorgada por la Junta Municipal Estadal al ciudadano T.P.G. como Concejal, marcada con la letra “A”, acta de juramentación para el desempeño del cargo, marcado con letra “B”; Memorando N° 66 de fecha 14 de Junio de 2006, Marcado con la letra “C”; copia de oficio sin numero, marcado con la letra “D”; oficio N° 311549-069, de fecha 07 de julio de 2006, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), marcado con la letra “E”; constancia medica de fecha 07 de julio de 2006, emitida por el Psiquiatra Doctor R.E.H., adscrito al Hospital Psiquiátrico El Pampero, Estado Lara, marcado con la letra “F”.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud, se apertura el p.d.I. del ciudadano T.P.G. y se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña, para que rindan declaración cuatro parientes cercanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil. Se libro despacho y oficio N° 802.

Cursa al folio 27, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado en fecha 03-10-2006.

A los folios del 28 al 37, cursa comisión N° 3629-06, recibida en fecha 11/10/2006, con oficio N° F-3203/254, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de este Estado, el cual no fue cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/10/2006, el ciudadano A.D.C., otorga poder Apud-Acta al Abogado Á.G., Inpreabogado N° 102.185, el cual se evidencia al folio 38 y en esa misma fecha suscribe diligencia donde solicita la citación del Medico R.H..

El Tribunal dicta auto en fecha 16/10/2006, donde fija un lapso de cinco días de despacho para oír las testimoniales del ciudadano T.P.G. y cuatro (04) parientes cercanos.

A los folios del 41 al 44, cursan las declaraciones de los ciudadanos R.A.Y.G., J.A.G., J.D.L.S.P.S. y A.M.D.S.A., las cuales se realizaron el 24 de octubre de 2006.

El Tribunal dicta auto en fecha 25/10/2006, donde acuerda la citación por medio de telegrama, del ciudadano R.H., el cual cursa al folio 45.

El apoderado judicial del solicitante, consigna en fecha 30/10/2006, cursante a los folios 47 y 48, dos (02) discos compactos de audio como medio probatorio, el cual están marcados con la letra “A”

El Tribunal en fecha 31/10/2006, dicta auto que cursa al folio 49, donde deja constancia de la no comparecencia del ciudadano R.H..

El apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia en fecha 31/10/2006, cursante al folio 50, donde solicita nueva citación al Dr. R.H. para que comparezca a declarar por ante este juzgado; el cual fue acordado por medio de auto de fecha 03/11/2006, librándose telegrama.

En fecha 10/11/2006, es consignado copia simple de Telegrama, en el cual se dejo constancia de haber sido recibido por el Dr. R.H..

Al folio 55, cursa acta contentiva de interrogatorio hecho al ciudadano R.E.H.H., realizada en fecha 13/11/2006, donde consigna copia simple del Historial Medico del ciudadano T.R.G..

Al folio 72, cursa diligencia de fecha 14/11/2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se decrete medida innominada de suspensión de cargo, como Concejal del Municipio Peña.

En fecha 20/11/2006, el apoderado judicial de la parte actora, concede poder Apud-Acta, a las Abogadas C.M.M. y Herquis Alvarado, Inpreabogado N° 86.650 y 61.667 respectivamente.

El Tribunal en fecha 05/12/2006, dicta auto donde acuerda la notificación del ciudadano T.P.G., para que comparezca ante este Tribunal el día 07/12/2007, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07/12/2006, el ciudadano T.P.G., asistido por el Abogado J.Á.G., presenta escrito de pruebas, las cuales cursan a los folios del 78 al 95; y en esa misma fecha, se dejo constancia que e ciudadano T.G., compareció a este Despacho y fue entrevistado por el Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 15/12/2006, dicta auto que cursa al folio 96, donde admite las pruebas incoadas por el ciudadano T.P.G., el cual se fijo para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos J.R., P.B., R.H., Yanne Vistornes y E.S.E.M., ratifiquen o no el contenido de los instrumentos anexos al escrito de pruebas, marcados con las letra A, B, C y D respectivamente. Así mismo de fijo para el séptimo día de despacho a esa fecha para que rindan las declaraciones los ciudadanos A.E.T., G.P. y J.G.H..

Al folio 97, cursa diligencia de fecha 19/12/2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se decrete medida innominada de suspensión de cargo como Concejal del Municipio Peña, en virtud de la declaratoria de cuatro parientes, de T.P.G. y del medico Tratante, Dr. R.H..

El fecha 09/01/2007, comparece por ante este Tribunal, a los fines de ratificar en su contenido y firma del documento, marcado con la letra “A”, “B”, “C” y “D” el ciudadano J.A.R.M., quien consigna constancia medica de su estado mental satisfactorio emitida en fecha 12/07/06. En esa misma fecha, el ciudadano R.E.H.H., quien ratifica en su contenido y firma del documento, marcado con la letra “C” consignado en el escrito de pruebas.

Al los folios del 102 al 104, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.E.T., G.P. y J.G.H., a los fines de que declararan por ante este Tribunal en fecha 15/01/07.

El ciudadano T.P.G., consigna diligencia en fecha 15/01/07, asistido de abogado, donde solicita nueva oportunidad para evacuar testigo, el cual es acordado por auto de fecha 16/01/07.

A los folios del 108 al 111, cursa actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos G.R.P. y J.G.H., realizadas en fecha 19/01/07.

El Tribunal dicta auto de fecha 19/01/07, cursante al folio 112, donde deja constancia que venció el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas.

En fecha 23/01/07, el Tribunal dicta auto donde se fija lapso para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 14/02/07, cursante al folio 114, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de informes constante de dos folios útiles.

El día 28/02/08, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez Provisorio, el cual es acordado por auto de fecha 04/03/08, folio 118, acordándose la notificación del ciudadano T.P.G., comisionándose al Juzgado del Municipio Peña para que practique su notificación. Se libró oficio N° 42.

Al folio 12/03/08, el solicitante, asistido por la Abogada C.M.M., consigna diligencia cursante al folio 122, donde revoca poder conferido al Abogado Á.G., Inpreabogado N° 102.185.

En fecha 14/03/08, folio 123, comparece el ciudadano T.P.G., asistido de Abogado, donde solicita el avocamiento en la presente causa.

Al folio 124, cursa auto dictado en fecha 18/03/08, donde se fija el lapso en la cual se reanudara la causa.

En fecha 25/03/08, folio 125, El solicitante de autos, otorga poder Apud-Acta, a la Abogada C.M.M., Inpreabogado N° 86.650.

Cursa a los folios 126 al 132, comisión N° 3723-08, recibida por este Juzgado en fecha 02/04/08, con oficio F-3203-052, contentivo de notificación de T.P.G..

El Tribunal en fecha 07/04/08, dicta autos, donde ordena realizar computo, dejando constancia que la causa se encuentra al estado de que las partes presenten observaciones de informes, los cuales rielan a los folios 133 y 134.

El Tribunal en fecha 11/04/08, dicta auto que cursa al folio 135, donde fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

La parte accionante en su escrito libelar solicitan y transcribo “…se declare con lugar la presente solicitud de INHABILITACION PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE CONCEJAL al ciudadano T.P. Guevara…”, ahora bien, la inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Piensa este Juzgador que el solicitante confunde en su demanda la idea que presupone un juicio de inhabilitación civil con una inhabilitación política. Así pues, el artículo 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que sean titulares de derechos y deberes políticos consagrados por la Constitución, y en consecuencia, ejercen la ciudadanía, los venezolanos que no estén sujetos a inhabilitación política. Es decir, que la única restricción de rango supremo a los derechos inherentes a la condición de ser ciudadano venezolano es la Inhabilitación Política. Ahora bien, la Inhabilitación Política no es otra cosa que una Pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, tal como le estipula el artículo 24 del Código Penal, y se traduce en la incapacidad del condenado, mientras cumple la condena, para 1) obtener cargos o empleos públicos y 2) para el goce del derecho activo y pasivo (votar y ser electo) del sufragio. Lógicamente, la aplicación de esta pena accesoria corresponde a un Juez de la causa, en este caso, de la Jurisdicción Penal y no Civil, quien al pronunciar el dispositivo condenatorio, aplicará al reo, adicionalmente a la privación de libertad, la restricción a los derechos políticos-ciudadanos, en este caso, la Jurisdicción Civil lo establece el código de Procedimiento Civil, en su articulo 735; “ El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…” y el articulo 740, establece también: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional”, como se pretendía en este caso, confundiendo en uno, dos procedimientos totalmente diferentes.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de la incompatibilidad existente en cuanto a lo que se pretende y lo previsto en las normas citadas, este Tribunal considera inadmisible la presente solicitud por ser contraria a Derecho y al orden publico, por cuanto se pretende con la presente acción vulnerar un derecho político que fuera otorgado por elección popular a través del voto universal y secreto, al resultar electo de manera nominal como Concejal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, como se decidirá.

Por la razón antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. INADMISIBLE la presente solicitud formulada. A.D.C.V.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.671.538, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano T.P.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.500.

No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc. ,

Abg. GREISLY J.R..

En la misma siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:40 pm), se cumple con lo ordenado, se publicó y se registro la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R..

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