Decisión nº PJ0352007000123 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRUIRTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002980

ASUNTO : UP01-P-2007-002980

Se recibió en fecha 28/09/2007, escrito de Acusación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano R.A.H.M., en su condición de Concejal del Municipio Cocorote, Asistido por los Abogados W.d.J.P.D. y A.A.M., en contra del ciudadano Y.E.G., por la Presunta comisión del delito de Difamación e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal Vigente. Ya que el mismo manifiesta: “…En fecha 13 de Agosto de 2007, aparece reseñado y publicado en el diario de circulación regional denominado “EL DIARIO DE YARACUY, en su edición de fecha 13-08-2007, en su pagina Tres (3), aparecen reseñadas las declaraciones suministradas por el aquí QUERELLADO, Y.G. a la Periodista A.A., en las cuales se refiere a mi persona en forma denigrante, ofensiva y hasta me tilda de deshonesto, declaración esta que por si sola se explica, y la cual hace plena prueba en contra del Querellado, por ser este un medio de comunicación de masas, ejemplar este del Diario de Yaracuy…”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de conformidad con los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Visto que el ciudadano R.A.H.M., en su condición de Concejal del Municipio Cocorote, Asistido por los Abogados W.d.J.P.D. y A.A.M., en contra del ciudadano Y.E.G., por la Presunta comisión del delito de Difamación e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal Vigente, consigna escrito (querella) ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28/09/2007 y Verificado la Presente causa se observa que no hay constancia de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación incumpliendo así las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/10/2007 La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante sentencia estableció:

“…Esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función pedagógica que tiene asignada, considera oportuno, antes de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan de orientación a los Jueces y a las partes para la correcta aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad

Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

Si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante…”

Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano R.A.H.M., en su condición de Concejal del Municipio Cocorote, Asistido por los Abogados W.d.J.P.D. y A.A.M., en contra del ciudadano Y.E.G., por la Presunta comisión del delito de Difamación e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante y su Apoderado. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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