Decisión nº 288 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 20 DE JUNIO DE 2006.-

196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Quince (15) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por el Abogado C.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.141.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, actuando con el carácter de Apoderado Especial del MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION conjuntamente con pretensión de A.C. en contra de los ciudadanos CONCEJAL J.G., con el carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, ABOGADA NINOSKA GRIMA, con el carácter de SECRETARIA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por

objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionarte, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

En el caso de marras se presume la amenaza de violación a los derechos constitucionales del ciudadano alcalde, de ejercer eventual y libremente su iniciativa constitucional de convocar la realización de cualquier refendum consultivo, cuando se trate de materias de especial trascendencia municipal y parroquial, de igual manera se presume la violación del resguardo y defensa del

derecho difuso de numerosas familias y comunidades habitantes en los asentamientos populares urbanos del Municipio Barinas a regularizar legalmente los terrenos sobre los cuales están construidas sus viviendas violación esta se presume y que se encuentra fundamentada en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna, ya que esta es una obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la

sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A.C. solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ACUERDA: AUTORIZAR, a partir de la publicación de la decisión cautelar respectiva, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, ciudadano Licenciado JULIO CESAR REYES, o a quien haga legalmente sus veces, para que proceda a publicar el Decreto N° 04/2006 de fecha 13 de Marzo de 2006 emanado de su despacho, en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad de Barinas y en consecuencia, lo ejecute plenamente a los fines legales del caso, mientras el Tribunal dicta la sentencia definitiva en el Recurso principal, debiendo indicarse al

pie de la respectiva publicación que la misma se efectúa en ejecución de la citada decisión cautelar.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, librar los correspondientes oficios. Remítaseles copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FDO.

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-

Exp. N° 6250-2006.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR