Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Laboral Del Estado Portuguesa Sede

Acarigua, Trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Asunto: PP21-N-2013-000043.

RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 00476-2012 de fecha 04/05/2012, ejercido conjuntamente con a.c..

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 07/05/2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercida contra p.a. Nº 00476-2012 de fecha 04/05/2012.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: P.a. Nº 00476-2012 de fecha 04/05/2012, contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio de la ciudadana KERLIN M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.843.658.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En este sentido la SALA PLENA DEL M.T. en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de a.c.

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de a.c., es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Dicha sentencia expresa textualmente, cito:

“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: A.V.), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.

Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omisas)

.

Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio... (Omissis)”.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.

En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del a.c. a la luz del nuevo Texto Fundamental.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 08/05/2013 (F.19) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la p.a. impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Ciudadano Juez, en fecha 16-01-2012 la ciudadana KERLIN M.M.M., up supra identificada, interpone por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE, alegando que le fue violentado el derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral establecida en el Articulo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabadoras. Posteriormente en la etapa de conciliación en la cual las partes no logran llegar a un acuerdo, se dio inicio al interrogatorio previsto ley, al cual respondí de la siguiente manera: 1- ¿EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN LA EMPRESA? Conteste: No, presto 2- ¿RECONOCE LA INAMOBILIDAD DEL SOLICITANTE? Conteste: No la inamovilidad de la a ex trabajadora, SE EFECTUO EL DESPIDO, EL TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contesto: no se efectuó el despido, solo venció el contrato a tiempo determinado suscrito entre la ex trabajadores y el Concejo Municipal, el cual era desde el 31-12-2011, siendo asi mal pudiera ordenarse un reenganche, cuando la relación de trabajo se desprende de un contrato laboral a tiempo determinado en el cual la ex trabajadora al plasmar su firma acepta conforme el lapso duración del mismo, así como todas y Dada una de sus clausulas.

Aperturado el lapso de promoción de pruebas, como parte accionada promoví . Contrato de Servicios, con el objeto de demostrar que no existió despido, sino

culminación del contrato laboral. (El inspector del trabajo le resto valor probatorio a esta prueba en virtud de que la accionante desconoció por escrito el contrato, y al considerar que debió haber sido ratificado por mi en calidad de accionada, por lo tanto lo desestima) 2- promoví oficio de notificación que riela en el folio 30 del expediente, con la finalidad de demostrar que a la ciudadana accionante se le respeto el debido proceso. (El inspector del trabajo le resto valor probatorio a esta prueba ya que considero que no aportaba un elemento importante en el procedimiento, por lo tanto lo desestima), por otra parte la accionante promovió Recibos de pago con el objeto de demostrar que trabajo para el Concejo Municipal. Esta prueba se desestima en virtud de que la relación Laboral no fue desconocida), promovió también Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (la cual se desestimada en virtud que no aporta ningún elemento al proceso).

CAPITULO II.

DE LA P.A..

De la P.A. N° 00476-2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; dictada en fecha: 04 del mes de Mayo de 2012, en el expediente N° 001-2012-01-00085; Considero necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entendiéndose este como el medio efectivo para la reincorporación del trabajador siempre y cuando se cumpla con los supuestos de Inamovilidad establecidos en la ley, se agrega a demás el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es decretada por el ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En virtud que en la presente solicitud las partes no lograron probar los alegatos esgrimidos, la accionante para su efectiva reincorporación y la accionada para eximirse de responsabilidad ante la accionante, y estando en la oportunidad de dictar la P.A. en la presente causa incoada por la ciudadana KERLIN M.M.M., up supra identificada en contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE y en fin ninguna de las partes trajo al proceso elementos probatorios que constituyeran prueba fehaciente y que llevaran a la convicción de quien decide la realidad de los hechos controvertidos, se considera procedente traer a colación el criterio de la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1663 de fecha 16 de Noviembre de 2005, en la cual se establece que al no haberse producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficientes.... Resta a esa Sala valerse para la solución de la controversia del Principio Laboral in dubio Pro Operario (la duda favorece al trabajador), señalado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana KERLIN M.M.M., ya identificada, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE.

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando en este acto la Nulidad de la P.A. arriba señalada en virtud de que en la misma se desestimaron todas las pruebas promovidas por ambas parte, dichas pruebas las promoví en su momento oportuno, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la accionante, en la primera de las pruebas ( Contrato de Trabajo) se puede desprender inequívocamente que la ciudadana KERLIN M.M.M. tenia una relación laboral producto de una relación contractual, que cumple plenamente con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores en sus Artículos 55, 56, 59,62 y 64, y con los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se evidencia no solo que el contrato es a tiempo determinado, sino que se ha procedido por la vía del contrato en virtud de una necesidad surgida en el área de trabajo, por lo que se requería personal calificado para realizar tareas especificas por tiempo determinado, a demás el mismo se puede evidenciar claramente la firma de la accionante en señal de acuerdo con las clausulas contractuales entre ellas la que le da característica de contrato a tiempo determinado como lo es el lapso de duración del contrato desde el 01-07-2011 hasta 31-12-2011. dando así cumplimiento a lo establecido en el Articulo

38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo que al desconocer el contrato queda evidenciada la mala fe por parte de la accionante, en virtud que este esta suscrito por ella, y al desconocerlo desconoce su propia firma la cual solo puede ser probado por ella si es o no verdadera, a través de los medios que le concede la ley para tal fin como la prueba de cotejo y grafo tecnica por ejemplo, las cuales e ninguna manera pueden ser conferida a mi dicha carga probatoria apoyándose en lo establecido en el articulo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, norma en la cual se desprende que la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo corresponden al empleador, lo cual no corresponde con el caso que nos ocupa ya que al existir un contrato de trabajo a tiempo determinada mal pudiera alegarse el despido, y en cuanto a lo establecido en el articulo en comento, que el trabajador goza de la presunción de la existencia de la relación laboral, la misma jamás se puso en duda solo que la relación laboral es producto de una relación contractual aceptada entre las partes y suscrita en su oportunidad en señal de adhesión a todas y cada una de sus clausulas; entre las cuales se encuentra la clausula que establece que el contrato es a tiempo determinado y es este hecho lo que se quiere demostrar con la promoción del contrato laboral. Por otro lado al promover oficio de notificación a la accionante se persigue como finalidad dejar claro que antes del vencimiento del contrato se le notificaba que no se le iba a renovar, por lo que se evidencia claramente, que si se le notifico que no se le renovaría el contrato, mal pudiera ella decir luego que fue despedida, siendo este el propósito de esta prueba, sin embargo fue desestimada por que se considero que no aportaba nada al proceso, así mismo es menester recordar que los Municipios se manejan a través de presupuestos los cuales son anuales, y es deber del Concejo Municipal aprobar el presupuestos de gastos que soporte su gestión anual, por supuesto incluyendo la partida correspondiente al pago del personal que labora en su seno, tomando en consideración las limitaciones financieras del Municipio, tal como lo establece el Articulo 95 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que la decisión de incorporar a la trabajadora nuevamente en el Concejo Municipal le acarrearía al mismo un desequilibrio presupuestario, a demás de que el ingreso no estaría ajustado a derecho en virtud de que el mismo se encuentra regulado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 146, en su ultimo aparte:

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera serán por concursos públicos, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...

Así como en la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus Articulo 40 en su primer aparte, 41 y 43. Por otro lado el mismo artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su último aparte establece:

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la ley.

De la norma en comento se desprende que cualquier otra forma de ingreso a la

administración publica seria contraria a la Constitución y a la Ley, acarreando la nulidad de dicho acto.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Por cuento la P.A. N° 00476-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA dictada en fecha: 04 deI mes de Mayo de 2012, en el expediente N° 001-2012-01-00085; mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la KERLIN M.M.M.. up supra identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE., y que me fue notificada en fecha 13 de Noviembre de 2012, es que según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solito la nulidad de la misma por Violación al Derecho de la Defensa establecida en el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el Artículos 146 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 40 ultimo aparte, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

CAPITULO IV.

DEL PETITORIO.

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle PRIMERO: DECRETE EL A.C. para que cesen los efectos que produce el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, previstos en os Artículos 630 y 638 de a Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 483 del Código penal Vigente, y de aquellos establecido en los Artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos., SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD de la P.A. N° 00476-2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; dictada en fecha: 04 del mes de Mayo de 2012, en el expediente N° 001-2012-01-00085; mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana M.Y.B.O., up supra identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE y que me fue notificada en fecha 13 de Noviembre de 2012, y lo hago con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

A los fines legales de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 174 del Código Procesal Civil, establezco como domicilio procesal de la parte accionante la siguiente: Calle 6 entre avenidas 23 y 24, frente a la plaza B.d.A. de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, de la parte accionada en la avenida 29 entre calles 2 y 3 a una cuadra del gimnasio cubierto Wisbaldo Zabaleta, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. (Fin de la Cita).

De los documentos que acompañan la acción

  1. Copia de resolución Nº AMD 170-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa. Marcado “A”, (F. 09).

  2. Original de Boleta de Notificación dirigida al CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE, de fecha 08/11/2012. Marcado “B” (F.10-11).

  3. Original de P.A. N° 00476-2012, de fecha 04/05/2012. (F. 12-18).

    De las omisiones detectadas

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, establece un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, como lo es la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, donde se indique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Reza la normativa en referencia lo siguiente:

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  4. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  5. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  6. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  7. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  8. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  9. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  10. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  11. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  12. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado de este tribunal

    A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto a la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, así como de cualquier otro medio probatorio que haga presumir a esta juzgadora el cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la ciudadana KERLIN M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.843.658, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra p.a. Nº 00476-2012 de fecha 04/05/2012.

    La Juez

    Abg. Gabriela Briceño Voirin

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    Se ordena la publicación del presente fallo en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    GBV/Romi

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