Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de abril de 2007.

195° y 148°

Exp. Nº AC-8485.

En fecha 13 de marzo de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: E.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.236.766, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado. P.V.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.360, constante de 07 folios útiles y anexos en 188 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, Ciudadano: J.M.V.A..

Por auto de fecha 15 de mazo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, Parte Presuntamente Agraviante, y Sindico Procurador del Municipio Camaguán del Estado Guárico, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 197 al 202).

En fecha 16 de marzo de 2007, comparece el Ciudadano Abogado: P.V.P.R., en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se practique las notificaciones libradas por este Juzgado y se le designe correo especial para cumplir el cometido aquí solicitado. Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 204 al 208).

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 209 al 223.

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 05-F10-128-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 224)

Al folio 225 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 11 de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 226)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 232 al 242.

ALEGATO DE LA PARTE SOLICITANTE:

El accionante, debidamente asistido de abogado, manifestó en su escrito de solicitud que, la Cámara Municipal no ha sido tomada en cuenta a los fines de la recondución del Presupuesto para el año 2007, y que han sido ignorados por el Ciudadano Alcalde, tanto de hecho como de derecho, por cuanto los ha borrado del presupuesto, al punto que les ha negado y no han recibido los dozavos correspondientes al mes de diciembre del año 2006, asimismo se ha negado a entregar los dozavos de los meses de enero, febrero y marzo de esta año 2007, los cuales reciben dentro de los primeros siete días de cada mes aproximadamente, y que en consecuencia hasta los momentos tienen un acumulado de cuatro (4) dozavos que les adeuda el órgano legislativo municipal, trayendo como consecuencia que ni los trabajadores, ni personal administrativo no hayan cobrado sus salarios o remuneraciones, y ni tampoco los Concejales han cobrado sus Dietas; asimismo alego que ante estos hechos omisivos del Ciudadano Alcalde, se han dirigido reiteradamente a la Ciudadana Administradora de dicha Alcaldía, solicitando mediante comunicaciones escritas el pago de los dozavos, recibiendo como respuesta un completo silencio, y que asimismo dirigieron comunicación al Ministerio de Finanzas solicitando información al respeto, y en fecha 29 de enero de 2007 el órgano del Poder Ejecutivo Nacional mediante comunicación les informó que ya había emitido la orden de pago a favor de la Alcaldía, transgrediendo el ciudadano Alcalde la autonomía de los poderes municipales garantizados en los artículos 174 y 175 de la Carta Magna en concordancia con el 75 de la Ley Orgánica del poder publico municipal, pues no permite cumplir con las obligaciones del pago del personal adscrito a la cámara municipal, razón por la cual interpone la presente acción de amparo, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por el Apoderado Judicial del solicitante que asistió a la misma.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: L.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.615, en su carácter de Vice-presidente del C.M., como tercer adherido, quien ratificó los alegatos esgrimidos por el Apoderado del accionante.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alegó que la presente acción debía ser declarado inadmisible por cuanto los recurrentes tienen vías alternas u ordinarias para ejercer sus pretendidos derechos conculcados en virtud que de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia existen vías expeditas para ejercer las acciones, y en el caso que nos ocupa aunado que no existe violación de derechos o garantías constitucionales por cuanto los dozavos no se les ha entregado dado a que no han rendido cuenta la Cámara Municipal, a la Contraloría Municipal de conformidad con la disposición 95 ordinal 21 y 96 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en todo caso lo que existe es un conflicto de autoridad que existe entre el órgano ejecutivo y el órgano legislativo municipal que debe ser dilucidado por la vía ordinaria y no por esta vía, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con respecto a los artículos 174 y 175 constituyen normas programáticas y estructurales que no contienen derechos subjetivos y por consiguiente no conlleva en su esencia el desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano positivizado.

De la misma manera se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Sindico Procurador del Municipio, quien manifestó que, están en presencia de un conflicto de autoridad que no puede ser dilucidado por la vía del amparo sino por el recurso de abstención o carencia, donde en un debate probatorio se demuestre la veracidad de los argumentos expuesto en mi condición de sindico, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible.

Se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo.

Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, consideró que la acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar en virtud de que se configura la violación de los artículos constitucionales 19, 51, 89 y 91, debido a que de la exposición realizada por el apoderado judicial del agraviante reconoce que no se han remitido los respectivos recursos a la cámara municipal, lo cual conlleva a que se vulneren los mencionados derechos constitucionales de los funcionarios adscritos a la cámara municipal, visto que la misma no ha dejado de laborar y de prestar sus servicios desde el mes de diciembre hasta la presente fecha, por lo que tratándose la acción de amparo constitucional de normas de orden público tal como lo señala el artículo 14 de la Ley de amparo, es que esta representación fiscal considera que se han vulnerado flagrantemente derechos constitucionales que deben ser inmediatamente restituidos, motivo por el cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debe remitir inmediatamente los respetivos dozavos a la cámara municipal y dar cumplimiento al exhorto realizado por la Contraloría General de la Republica, ya que de lo contrario esta incurriendo en responsabilidades civiles, administrativas e inclusive penales, por lo que le correspondería que se le aperturara una investigación ante la fiscalía con competencia en materia de Salvaguarda y Patrimonio Publico del Estado Guárico, por los presuntos hechos punibles en que pudiera estar incurriendo.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Es un hecho admitido en el presente proceso por la representación del órgano ejecutivo que el monto de los dozavos que le corresponden a la Cámara Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guarico, no les han sido entregados, por las razones esgrimidas por el órgano ejecutivo, las cuales no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional, por lo que estamos en presencia en el caso en estudio de una vía de hecho por parte del órgano ejecutivo supra mencionado, el cual no le permite funcionar debidamente al órgano legislativo municipal, que en principio significaría la inadmisibilidad de la presente acción por presuntamente disponer el recurrente del recurso contencioso administrativo de nulidad o el de abstención o carencia, previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido sustentado en sentencia de fecha 06 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. F.C.; sin embargo a juicio de quien decide dado el carácter restablecedor del amparo constitucional y la celeridad con que son tramitadas las causas a través de este procedimiento, el amparo constituye el remedio procesal de carácter jurisdiccional más eficaz para reclamar como en el caso en cuestión la vulneración de derechos, como el de petición, el derecho al trabajo, al salario y al principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Carta Fundamental, y los primeros previstos en los artículos 51, 87, 91, derechos estos que si bien no fueron explanados en forma expresa se desprende de los hechos narrados que fueron denunciados los mismos como conculcados, por lo que estando en sede constitucional, y a los fines de evitar un daño irreparable a la situación jurídica de los recurrentes por la vía de hecho del órgano ejecutivo municipal del municipio Camaguán del Estado Guárico, y al estar en presencia tal y como se dijo supra de una violación directa de los derechos supra mencionados se hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería trascrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, los recaudos consignados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Es un hecho admitido en el presente proceso por la representación del órgano ejecutivo que el monto de los dozavos que le corresponden a la Cámara Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, no les han sido entregados, por las razones esgrimidas por el órgano ejecutivo, las cuales no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional, por lo que estamos en presencia en el caso en estudio de una vía de hecho por parte del órgano ejecutivo supra mencionado, el cual no le permite funcionar debidamente al Órgano Legislativo Municipal, que en principio significaría la inadmisibilidad de la presente acción por presuntamente disponer el recurrente del recurso contencioso administrativo de nulidad o el de abstención o carencia, previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido sustentado en sentencia de fecha 06 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.. Sin embargo a juicio de quien decide dado el carácter restablecedor del amparo constitucional y la celeridad con que son tramitadas las causas a través de este procedimiento, el amparo constituye el remedio procesal de carácter jurisdiccional más eficaz para reclamar como en el caso en cuestión la vulneración de derechos, como el de petición, el derecho al trabajo, al salario y al principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 136 de la Carta Fundamental, y los primeros previstos en los artículos 51, 87, 91, derechos estos que si bien no fueron explanados en forma expresa se desprende de los hechos narrados que fueron denunciados los mismos como conculcados, por lo que estando en sede constitucional, y a los fines de evitar un daño irreparable a la situación jurídica del recurrente por la vía de hecho del Órgano Ejecutivo Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y al estar en presencia tal y como se dijo supra, de una violación directa de los derechos supra mencionados se hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano: E.R.A.V., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistido de Abogado, contra la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en la persona de su Alcalde, Ciudadano: J.M.V.A., todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al Ciudadano Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, hacer entrega de la Asignación Presupuestaria (Dozavos) correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, al Concejo Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se le concede a la Parte Agraviante un lapso de CINCO (05) días hábiles, para que le de cumplimiento voluntario a la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo se le advierte que en caso de incumplimiento a la misma, podrá ser sancionado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 eiusdem.

Se exonera en costas a la Parte Perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre entes públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 18 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-8485.

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