Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: C.R.G.P. y O.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.614.616 y 4.636.276 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACION PUBLICA, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de a.c. el 05 de octubre de 2010, presentado con anexos se dio por recibido ante éste juzgado en fecha 06 de octubre de 2010, admitiendo la misma conforme a los pronunciamientos de ley en fecha 08 de octubre de 2010 y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 27 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m.

Llegado el día para la celebración de la audiencia de a.c., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el a.c. presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

Las querellantes CRAMEN R.G.P. y O.O.B. expresaron que comenzaron a prestar servicios subordinados, directos, e ininterrumpidos en fecha 05 de marzo de 2003 y 15 de octubre de 2003 respectivamente para el Consejo local de planificación Pública, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que le informaron que no continuarían prestando servicios para el C.d.P.P. a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial establecida en el decreto presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, siendo la época legal vigente para la época del despido, según decreto presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.839 y protegido por la resolución ministerial N° 2.581.

A tal efecto, indicaron que tenían el cargo de secretaria por parte de la querellante C.R.G.P. y como miembro de la Sala Técnico el querellante O.O., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m a 12:00 p. m y de 1:30 p. m a 4:30 p. m.

Por lo anterior, indicaron que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de enero de 2009, a solicitar específicamente la apertura de un procedimiento por reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue tramitado y luego declarado con lugar ordenando el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, indicaron que una vez agotado el acto de cumplimiento voluntario a la orden dictada por el órgano administrativo, la demandada no cumplió con el mismo, tal y como se verifica en el acta levantada 005-2009-01-00162, que cursa en autos.

En referencia a lo anterior, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2009, se inicio un procedimiento sancionatorio y que la demandada siguió en una conducta contumaz, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de a.c. a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos a los folios 11 al 198 p.1 y folio 8 al 58 de la p.2, en copias certificada que emana de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 005-2009-01-00162, del mismo se desprende distintos contratos de servicios emitidos por la gerencia de recursos humanos de la querellada y en sus cláusulas se deja ver la naturaleza de la prestación de servicios y la jornada de trabajo, así como el salario devengado durante la relación laboral. Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la P.A.N.. 0978, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los querellantes y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 21 de abril de 2010, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2010, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la P.A. mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y ademàs tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.-

Ademàs no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena al Concejo Local de Planificación Pública, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 0978, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.R.G.P. y O.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.614.616 y 4.636.276 respectivamente; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SE ORDENA al Concejo Local de Planificación Pública, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, acatar y dar cumplimiento a la P.A.N.. 0978, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.R.G.P. y O.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.614.616 y 4.636.276

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 03 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/njav

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