Decisión nº PJ0032015000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2015-000008

Se recibe la presente causa el día 21 de julio de 2015, previa recepción hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Nulidad, incoado por El Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Por intermedio del ciudadano P.M.A., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N° V-8.913.299, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado H.R.U., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-1.565.699 e Inpreabogado N° 64.357, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en contra de la P.A. N° 00016-2014 de fecha 11 de junio de 2014, y Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00020, de fecha 19 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en su contra intentó el ciudadano L.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-9.039.524, este Tribunal de Juicio del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto, el presente escrito se observa el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, de conformidad con lo establecido el Artículo 33 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio, así mismo debe ser acompañado con los instrumentos necesarios para la mayor comprensión y razonamiento del administrador de justicia, sin que esto signifique una negativa o violación al derecho que tienen los ciudadanos y que perfectamente consagra nuestra Constitución en su articulo 26..

Pues bien, en menester indicar, que la sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, entendiéndose el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Criterio que acoge este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es por ello y entendiendo este operador de justicia que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, constituyendo la facultad del Juez al revisar la solicitud “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar la querella cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En tal sentido, este Tribunal observa que la presente demanda no cumple con el requisito de:

UNICO: De señalar al Tribunal la fecha en que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, fue notificado de la P.A. N° 00016-2014 de fecha 11 de junio de 2014, y Acta de Reenganche, Expediente 048-2014-01-00020, de fecha 19 de marzo de 2014, y acompañar de la copia de boleta de notificación, en razón de que la acompañada (Folio 32) esta dirigida al beneficiario de la P.A., esto para que pueda este operador de justicia pronunciarse sobre su admisibilidad y determinar así su competencia, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente con su actividad procesal establecido en el numeral 4° y 6° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, señalar al Tribunal lo referente al particular UNICO indicado Supra para su corrección, para ello se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no cumplir con su carga procesal de corregir dichas deficiencias en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

ASUNTO: XP11-N-2015-000008

LRM/mf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR