Decisión nº KE01-X-2008-000100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000100

RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.323 domiciliado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 22 de Noviembre de 2007 llega el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 15 de abril de 2008 este tribunal admitió el presente recurso ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar se suspensión de efectos, en relación a la cual pasa este sentenciador a pronunciarse de conformidad con las consideraciones siguientes:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III

Caso Bajo Examen

Establecidas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, quien aquí juzga observa que el presente caso se trata de una nulidad contra el decreto ALC-SUC Nº 001.2007 emitido por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo donde establece en su artículo 1 que ingrese el crédito adicional 2007 5577, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.767 del 12 de diciembre de 2007 el cual fue aprobado para la creación del aporte legal del situado constitucional, asignación legal pendiente del año 2006, para la municipalidad por un monto de lo que para la fecha era OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.839.570.970,32).

Así las cosas, se observa que a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo le fue aprobado un crédito adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.839.570.970,32). Ahora bien, se la revisión de los recaudos administrativos presentados, que se valoran como documentos administrativos se evidencia que el C.M. en sesión especial de fecha 09/11/2007 según acta Nº 69-2007 discute el crédito adicional en cuestión y en fecha 13/11/2007 hace pública la aprobación del crédito adicional Nº 13-2007 por la cantidad indicada anteriormente y destaca que el mismo deberá ser utilizado con el fin establecido en el Informe de fecha 11 de septiembre de 2007, emitido por la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, es decir, para el pago de salario mínimo decretado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela a partir de mayo de 2007, aguinaldos y otras insuficiencias relacionadas con gastos y deudas con el personal de la Alcaldía.

Al entrar a revisar la solicitud de la medida cautelar este sentenciador debe revisar el principio de legalidad presupuestaria, el cual dentro del ordenamiento legal venezolano tiene rango Constitucional y que de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se hará ningún tipo de gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia nº 2003/2165 del 8 de agosto), reconoció que los Estados, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Personas Jurídicas Estatales de derecho público, entre otros, en conjunto con la República, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna e incluidos expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Igualmente el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, establece que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Ello así, este juzgador observa que la actuación del Alcalde del Municipio Sucre presumiblemente hace caso omiso de las actuaciones legislativas realizadas previamente por el Concejo Municipal en relación con dichos ingresos extraordinarios sin considerar el objeto único que este crédito adicional tiene que fue determinado por el Organismo Nacional que lo financia, que es destinar dichos recursos al pago de los incrementos salariales pendientes y la cancelación de pasivos laborales que tenga contraídos con el Municipio, lo que presumiblemente se configura como una vía de hecho, osea apartada del principio de legalidad presupuestaria, incurriendo así en presuntas irregularidades.

La circunstancia establecida anteriormente a criterio de este juzgador cumple con los requisitos establecidos por la doctrina para acordar la medida cautelar los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora, siendo forzoso para este juzgador acordarla y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se suspenden los efectos del Decreto ALC-SUC Nº 011-2007 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre hasta tanto se tenga sentencia definitiva del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR