Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 8130-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadano M.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.888; en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADA ASISTENTE: Y.G.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.832.

PARTE ACCIONADA: A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.191, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSULTA).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado, en la que declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.888, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada Y.G.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.832, contra el ciudadano A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.191, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito libelar que en fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira presentó ante el Concejo Municipal del mencionado Municipio, un supuesto proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio para el ejercicio fiscal 2010, incumpliendo con lo establecido en los artículos 231 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; que el referido proyecto fue presentado fuera del lapso establecido en la Ley; que según comunicación Nº CMRU 294/2009 de fecha 09 de diciembre de 2009 emitida por el Concejo Municipal al ejecutivo Municipal, se le hizo saber las objeciones y recomendaciones al proyecto presentado, a lo cual el ciudadano Alcalde hizo caso omiso.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el proyecto de Ordenanza debe ser sancionado por el Concejo Municipal antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; que el proyecto presentado por el accionado se encontraba incompleto en un 95%, e investido de inconstitucionalidad, razón por la cual el Concejo Municipal decide elaborar y sancionar la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año Fiscal 2010 conforme al marco legal.

Señala que el proyecto ilegal presentado por el accionado amenazaba flagrantemente la institucionalidad del Concejo Municipal, motivado a que, el monto aprobado en el presupuesto de gastos, que el órgano legislativo entregó al ejecutivo, junto con el Plan Operativo anual para su inclusión en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Año Fiscal 2010 del Municipio Uribante, no fue tomado en cuenta, sino que por el contrario, el Alcalde, abusando de su poder y sin objetar disminuye considerablemente el presupuesto de Funcionamiento del Concejo Municipal, así como el de otros órganos del Municipio, usurpando funciones que son competencia del Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en el Artículo 95, Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que por lo expuesto el Concejo Municipal por mayoría absoluta de sus Concejales decide no sancionar el proyecto presentado.

Continúa señalando que el accionado en fecha 20 de febrero de 2010, emite un Decreto extemporáneo, pues debía dictarse antes del 31 de diciembre del año 2009, para ser aplicado a partir del 01 de enero de 2010; que el referido Decreto fue publicado en un diario de circulación regional en fecha 25 de febrero de 2010, cuando la Ley establece que debe ser publicado en la Gaceta Municipal; que en el caso de autos no se podría hablar de una reconducción sino más bien de una reducción presupuestaria, tal como lo señala el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el presupuesto aprobado al Concejo Municipal en el Año 2009 fue de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.869.000,00), más créditos adicionales que se aprobaron para incrementarlo a un monto de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00) y en el presupuesto reconducido del año 2010, se disminuyó a Quinientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs.527.000,00), realizando una reducción presupuestaria de un 40%, apreciándose que el del año 2009 es superior al del año 2010; que al quedar reconducido debe ser el mismo del año 2009, incluyendo los incrementos de ser procedente por cuanto se trata de presupuestos utilizados en el año 2009 para satisfacer gastos del Concejo Municipal; que se demuestra que el Ejecutivo Municipal incurrió en una actuación material y vía de hecho que entorpecen las labores del Concejo Municipal, materializándose con el no envió del dozavo correspondiente.

Que si bien al estar dadas las condiciones puede reconducirse el presupuesto municipal, debe respetarse la Ordenanza de Ingresos y Gastos del año 2009 de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo imperativo aplicar la figura de la reconducción presupuestaria prevista en el artículo 39, ordinal 2, inciso “d” de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; que en el supuesto de quedar reconducido el presupuesto el Concejo Municipal debe trabajar su año de gestión de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, deben regir las disposiciones generales de la Ordenanza de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.

Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 09 de marzo de 2010, el Concejo Municipal, discutió y sancionó por mayoría absoluta de los Concejales, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año Fiscal 2010, remitiéndole en esa misma fecha al ciudadano Alcalde del Municipio Uribante. la ordenanza sancionada para su respectiva promulgación y por cuanto transcurrió el lapso sin que formulará observaciones, el Concejo Municipal acordó autorizar al Presidente del ente colegiado, para que éste la promulgara, la cual fue publicada en fecha 24 de marzo de 2010; que estando vigente la Ordenanza de Presupuesto sancionada y publicada en Gaceta Municipal en la referida fecha, la misma deroga el viciado decreto de reconducción; que en todo caso el Decreto de reconducción estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2010, y de allí en adelante entra en vigencia el presupuesto aprobado, sancionado y promulgado por el Concejo Municipal del Municipio Uribante.

Solicita se le restituya al Concejo Municipal el presupuesto que por Ley le corresponde, pues al disminuirlo arbitrariamente en el Decreto de Reconducción en un Treinta y Ocho (38%), los trabajadores del Concejo Municipal no han podido recibir sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, vulnerándose lo establecido en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que indirectamente se está despidiendo a cuatro de sus trabajadores, cuya función compete al Concejo Municipal de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Denuncian que la disminución de presupuesto afecta gravemente el desempeño autónomo del Concejo Municipal, razón por la cual recurre a la acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Que al no enviar el ciudadano Alcalde el dozavo y recursos de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto publicada en Gaceta Municipal en fecha 24 de marzo de 2010, violenta el texto constitucional, al entorpecer las funciones constitucionales del cuerpo legislativo, dejándolo en franca indefensión y una indeseada paralización, con lo cual se quebranta la garantía constitucional del debido proceso y la autonomía para legislar del cuerpo legislativo.

Finalmente señala que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hecho o actuaciones materiales del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, por vulnerar el derecho al debido proceso, así como la función pública legislativa municipal y la autonomía municipal.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la entrega del dozavo correspondiente, incluyendo las cantidades de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto aprobada por el Concejo Municipal y publicada en Gaceta Municipal en fecha 24 de marzo de 2010, y que los demás recursos sean enviados en forma regular, consecutiva, mensual y oportunamente, sin interferencia de ningún tipo.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Pregonero, realizado un resumen de los alegatos expuestos por las partes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

…omissis…

Se aprecia claramente entonces, que cuando se reconduce el presupuesto el que debe aplicarse es el de ejercicio anterior y que deben ser incluidos los incrementos, de ser procedente en el presupuesto reconducido, que resulten indispensables para asegurar la continuidad y eficacia de la administración, por cuanto en el caso de marras, han expresado en reiteradas oportunidades los Concejales del Municipio Uribante por medios de comunicación radiales, que el presupuesto aprobado no es suficiente para los gastos anuales de funcionamiento del Concejo Municipal, en riesgo incluso del cumplimiento del pago de remuneración de funcionarios, y del despido de empleados, lo cual es apreciado por esta Juzgadora como hecho notorio comunicacional, dada la transcendencia pública acentuada en la cotidianidad de los ciudadanos residentes en este Municipio, donde se encuentran la sede del Tribunal.

Se infiere, que bajo estos supuestos, tanto el presupuesto reconducido como los créditos adicionales, se encuentran subsumidos en el citado artículo 39 de la Ley Orgánica aludida, y en consecuencia este juzgado considera que esta probada la violación del derecho constitucional al debido procedimiento en la elaboración del Presupuesto Reconducido, y así se declara.

De no entregarse al Concejo Municipal el presupuesto que se le asignó en el año 2009, y los incrementos presupuestarios legalmente procedentes, se puede ocasionar un colapso de la rama legislativa del Municipio Uribante, que impide el buen desarrollo de la gestión Municipal, generando inestabilidad que afecta la paz social entre el pueblo y sus gobernantes, e igualmente alteración de la prosperidad y bienestar de los ciudadanos, principios consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República, lo cual no puede obviar esta Jueza Constitucional haciéndose necesaria la adopción de medidas que eviten negativas consecuencias, todo ello en virtud de los fines esenciales que garantizan el cumplimiento del principio constitucional.

En este sentid, la situación de la reconducción presupuestaria, aplicando lo expresado anteriormente, resulta necesario que en el presupuesto a reconducir para el ejercicio fiscal del año 2010 se aplique el de ejercicio anterior, y que incluya, de ser procedente legalmente, incrementos aprobados durante el año 2009 al presupuesto original, indispensable para asegurar la continuidad y eficiencia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Uribante durante el año 2009, y es el que debe reconducirse para el ejercicio presupuestario del año 2010.

Siendo así, en los términos expresados, resulta procedente el amparo constitucional solicitado y en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Uribante hacer el ajuste presupuestario del año 2010 del Concejo Municipal al presupuesto otorgado en el año 2009, incluyendo de ser procedentes, los incrementos durante ese ejercicio fiscal, indispensables para asegurar la continuidad y eficacia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, como lo establece el artículo 39, ordinal 2, inciso d, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de los quejosos, referente a que se ajuste el presupuesto de acuerdo a la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Uribante, aprobada, sancionada y promulgada por ellos mismos, es decir, el Concejo Municipal, considera esta juzgadora que la función del Concejo Municipal es eminentemente legislativa, por tanto mal puede ejercer una función que es de Alcalde y si éste no presentó en el plazo establecido el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Automáticamente éste queda reconducido hasta el 31 de marzo, y si para esta fecha, aún el Ciudadano Alcalde no presentó el Proyecto, el Presupuesto continua reconducido por el resto del año. Y eso fue lo que sucedió en el caso que se analiza. Por tanto, considera esta Juzgadora que en ese sentido no es aplicable ni procedente la solicitud de los quejosos. Y así se decide…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el ciudadano M.A.R.Z., actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, interpone la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano A.O.M., en su condición de Alcalde del mencionado Municipio. Denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a tal efecto que el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio para el ejercicio fiscal 2010, presentado por el referido Alcalde, incumple con lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que fue presentado fuera del lapso establecido en la Ley; que el Concejo Municipal le hizo saber al Ejecutivo Municipal, las objeciones y recomendaciones al proyecto presentado, a lo cual hizo caso omiso; que el referido proyecto se encontraba incompleto en un 95%, e investido de inconstitucionalidad, razón por la cual el Concejo Municipal elaboró y sancionó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año Fiscal 2010; que en fecha 20 de febrero de 2010, el hoy accionado emite un Decreto publicado en un diario de circulación regional en fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual reconduce el presupuesto para el año 2010, disminuyendo considerablemente el presupuesto de funcionamiento del Concejo Municipal, lo cual constituye una actuación material y vía de hecho que entorpecen las labores del Concejo Municipal materializándose por la falta de envío del dozavo correspondiente; asimismo, argumenta que en el supuesto de reconducción de presupuesto se deben respetar las disposiciones generales de la Ordenanza de Ingresos y Gastos del año 2009; que en fecha 09 de marzo de 2010, el Concejo Municipal, discutió y sancionó por mayoría absoluta de los Concejales, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año Fiscal 2010, remitiéndole a la autoridad ejecutiva, la Ordenanza sancionada para su respectiva promulgación y por cuanto transcurrió el lapso sin que formulará observaciones, el Concejo Municipal acordó autorizar al Presidente del ente colegiado, para que éste la promulgara, siendo publicada en fecha 24 de marzo de 2010; que en todo caso el Decreto de reconducción estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2010, y de allí en adelante entra en vigencia el presupuesto aprobado, sancionado y promulgado por el Concejo Municipal del Municipio Uribante. Finalmente señala que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las vías de hecho o actuaciones materiales del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, por vulnerar el derecho al debido proceso, así como la función pública legislativa municipal y la autonomía municipal. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, la entrega del dozavo correspondiente al Concejo Municipal, incluyendo las cantidades de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto aprobada por el Concejo Municipal y publicada en Gaceta Municipal en fecha 24 de marzo de 2010, y que los demás recursos sean enviados en forma regular, consecutiva, mensual y oportunamente, sin interferencia de ningún tipo.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 23 de abril de 2010, en los términos siguientes:

En la decisión consultada se observa que la Juez de los Municipios Uribante y Sucre, previamente realiza la valoración de las pruebas promovidas por las partes, e igualmente resuelve las defensas opuestas por la parte accionada, estimando en relación al alegato de agotamiento de las vías ordinarias, que al “…haberse verificado la violación de derechos constitucionales, y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer de forma expedita la situación jurídica infringida (…) part(iendo) del hecho cierto de que es precisamente el presunto agraviante la única instancia superior a quien podría recurrir el quejoso, o acudir a la vía jurisdiccional que … llevaría más tiempo, y por eso, en éste, resultan inoperantes, no idóneas, pues no presentan las características de sumariedad y brevedad…”; para luego declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; criterio del cual difiere este Tribunal Superior, puesto que el Aquo, ha debido examinar si la vía jurisdiccional le proporcionaba al agraviado un recurso ordinario que garantizará el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Pasa esta Juzgadora a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa: del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de las vías de hechos o actuaciones materiales realizadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira. En tal sentido, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Resulta de interés señalar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, resulta de interés citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar revocada la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante dispone de la vía contencioso administrativa la cual puede interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión consultada, dictada en fecha 23 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por el ciudadano M.A.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.888, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistido por la Abogada Y.G.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.832, contra el ciudadano A.O.M., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (_X). Conste.

Scria.FDO

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