Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Guanare, 08 de febrero de 2006

195° y 146°

En fecha 07 de diciembre del año 2004, se recibió oficio emitido del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare donde solicitan la medida de protección en beneficio del adolescente A.R.P.P., de catorce (14) años de edad, en el hogar del ciudadano P.Z., titular de la cédula de identidad número 8.063.389, ubicado en el Caserío La Sabana, vía al Río Tucupido, casa verde con rejas de alfajol, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 07 de diciembre del año 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal bajo el N° 4775.

A los folios números 15 y 16, cursa inserto auto mediante el cual el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó el emplazamiento de los ciudadanos D.C.P.P. y G.P., así como también de acuerdo con los establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la opinión de las adolescentes D.C.P.P. y M.R.P.P. y la notificación al Representante del Ministerio Público. Se libraron las respectivas Boletas.

Al folio número 20, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial, debidamente cumplida.

Al folio número 21, cursa inserta Boleta de Citación del ciudadano G.P., debidamente cumplida.

En fecha 10 de enero del año 2005, compareció el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad No. 10.141.868 y expuso: “….oí que mi p.A.R.P.P. de trece años de edad se voló de la casa hogar donde se encontraba, desde hace tres meses, pero yo no lo he visto, pero dice la gente que el esta en Acarigua; así mismo informo que yo tengo un poco de hijos, soy casado y no me puedo hacer responsable de el, pero si lo puedo venir a visitarlo, pero también el tiene una hermana por parte de papá que se encuentra en Barquisimeto, llamada E.P..

Al folio número 24, corre inserta Boleta de Citación de la ciudadana D.C.P.P., debidamente cumplida.

En fecha 21 de enero del año 2005, compareció la ciudadana D.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 12.236.255 y expuso: “Informo al Tribunal que no se donde está mi hijo A.R.P.P., él se fue de la casa porque tiene malas juntas y es muy callejero, yo quiero que él viva conmigo, que se porte bien que yo lo voy a cuidar. Solicito que se me nombre abogado defensor que me asista porque no tengo recursos económicos para cancelar uno particular.”

En fecha 21 de enero el Tribunal acordó designarle Defensora Judicial a la ciudadana D.C.P.P. en la persona de la Abogada Frahemina M.N.. Se libró Boleta de Notificación.

Al folio número 28, corre inserta Boleta de Notificación de la Abogada FRAHEMINA M.N., debidamente cumplida.

En fecha 28 de enero del año 2005, compareció la Abogada FRAHEMINA M.N., y acepto el cargo conferido.

Al folio 32 y 33, corre inserto escrito de contestación de la solicitud presentado por la Defensora Judicial Abogada FRAHEMINA M.N., titular de la cédula de identidad No. 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.584 de la ciudadana D.C.P.P., constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14 de febrero del año 2005, el Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes D.C.P.P. y M.R.P.P., ratificando el oficio No. 4716 de fecha 14 de diciembre del 2004, remitido a la Directora de la Casa Taller “Angulo Ariza”. Se libraron oficios.

En fecha 22 de febrero del año 2005, compareció por ante este Tribunal la adolescente M.R.P.P., titular de la cédula de identidad No. 21.563.311 y expuso: “Informo al Tribunal que tengo un hermano que se llama A.R.P.P. y él esta en Acarigua en una Casa Hogar, mi papá murió el 14 de julio del año pasado de un paro respiratorio, mi mamá es enferma ella presenta retardo mental, mi hermana E.C. si tiene el problema que tiene mi mamá, yo estoy bien en la casa hogar, pero no me gusta estar allí, me siento mal estando allí.”

En fecha 30 de junio del año 2005, el Tribunal por cuanto no constaba en autos opinión de la adolescente D.C.P.P., el Tribunal acordó ratificar oficio No. 936 de fecha 14 de febrero 2005 dirigido a la Casa Hogar “Angulo Ariza” a los fines de oír la opinión de la referida adolescente. Se libró oficio.

En fecha 07 de julio del año 2005, compareció por ante este Tribunal la adolescente D.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 22.104.824 y expuso: “ No se donde esta mi hermano A.R.P.P., ya que mi mamá me dijo que el esta en Acarigua internado, pero a mi mamá no le creo mucho porque ella inventa para que nosotros no vallamos a vivir con ella, a veces dice cosas que no le entienden, mi hermana Elena la que

vive en Barquisimeto nos visito solo cuando estábamos en la mesa, no sabemos nada de él.”.

El Tribunal en fecha 07 de julio del año 2005, acordó oficiar al Director de la Casa Taller J.C., a los fines de que informe el lugar donde se encuentra el adolescente A.R.P.P.. Se libro oficio No. 3242.

Al folio 42, corre inserto oficio No. 18-f4-2c-(298)-05 emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de julio del año 2005, el Tribunal acordó oficiar al Jefe de Servicios Judiciales a los fines de que tramite por ante el equipo multidisciplinario la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana D.C.P.P. y constatar así que el adolescente A.R.P.P. se encuentra viviendo con su madre. Se libro oficio.

A los folios números 86 al 89, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por la Trabajadora Social MSc. M.L.R.B., donde expone como observaciones y conclusiones:

1. La solicitante está dispuesta a sumir la custodia de sus hijas, particularmente de “Coromoto”, aduciendo que ésta presenta “problemas mentales”.

2. La responsabilidad económica para la sustentación de la niña F.A. está a cargo de la solicitante y su pareja, por el grupo está a cargo de la actual pareja, a quien s ele orientó con relación al gasto que representará asumir la custodia de la adolescente.

3. Se ofrecieron orientaciones a la madre biológica con relación a su comentario de que podía mandar a las adolescentes a trabajar en casa de familia, indicándosele que ella iba a ser la responsable ante el Tribunal de lo que a éstas pudiese pasarles, por lo que debía descartar esta posibilidad.

4. El padre biológico falleció y aparentemente en el terreno donde residía le van a construir una vivienda, pero no supo informara través de qué organismo, aunque aparentemente ya midieron las dimensiones de éste.

5. Se considera que tanto la madre biológica como las adolescentes deben ser evaluadas psicológicamente, y tomar en cuenta que si realmente estas últimas presentan problemas de tipo psíquico, deben tomarse las previsiones para que no salgan embarazadas, por cuanto no pueden limitarse sus derechos sexuales pero si el que procreen hijos con sus mismos problemas mentales.

A los folios números 93 al 95, ambos inclusive, corre inserto Informe Social emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por la Trabajadora Social MSc. M.L.R.B., donde expone como observaciones y conclusiones:

1. El ciudadano P.Z., está dispuesto a continuar ayudando al adolescente R.A.P.P., albergándolo en su casa y piensa además inscribirlo en la escuela.

2. De acuerdo a lo investigado, el adolescente no desea residir en el hogar de su progenitora, al tomar la decisión de residir en el hogar del ciudadano P.Z..

3. Al observar las características físicas del adolescente, se apreció que está bastante delgado, representando la figura de un niño de menor edad. Según los comentarios de algunos niños que jugaban con él, aparentemente prefiere jugar que comer.

4. Se orientó al ciudadano P.Z. para que el adolescente sea llevado al Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen para que sea evaluado médicamente y si es necesario le indiquen tratamiento preventivo. Esta recomendación se basó en la etapa de desarrollo biológico que está atravesando el adolescente, que requiere cuidados y atenciones por parte de los adultos.

En fecha 03 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano P.Z., y expuso: “Yo quiero señalar que el adolescente A.R.P. está actualmente viviendo conmigo, ya que lo recogí de la calle donde andaba porque yo también soy huérfano, se lo que es la calle y quiero brindarle un hogar donde no le falte nada, el está conmigo desde que murió el padre y estoy dispuesto a seguir ayudándolo siempre que el Tribunal me lo permita.”

En fecha 03 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 12.236.255, y expuso: “Yo estoy de acuerdo en que mi hijo A.R. este con el señor P.Z. porque el lo quiere mucho y le da comida, lo trata bien, donde yo vivo no hay luz y Antonio no puede ver televisión pero donde el Sr. Pablo si, porque el tiene una buena casa, por eso prefiero que este con ese señor que ande con malas ajuntas”

En fecha 03 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal, el adolescente A.P.P., de 12 años de edad, y expuso: “Yo vivía con mi papá que se llamaba L.P., en Barrancones, él murió hace 05 días, y ahora estoy viviendo con el señor P.Z., que vive en Barrancones también, y me gusta estar allá, en esa casa está solo él y su hijo que se llama Johan que tiene casi mi edad, está como yo. Mi mamá que se llama C.P., vive también en Barrancones, con el Señor Juan, no me gusta con ella porque allá no hay niños para jugar, ella me trata bién yo la visito pero no me gusta vivir con ella.”

En fecha 26 de octubre del año 2005, fecha fijada para la celebración del acto oral evacuación de pruebas donde el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes ni el Representante del Ministerio Público, por lo que se declaro desierto.

Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento

.

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes, como ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia del acta inserta al folio 110. Por tal motivo y de acuerdo con el artículo 178 de la citada Ley, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé el artículo 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso de extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”. Aplicando la anterior disposición, necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido. Y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 4775/ Miriam q.

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