Decisión nº 05 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. ejercido en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.438.696, asistida por la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTÓN ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.584, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio N° 02, en fecha 25 de M.d.D.M.C. (2004), en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA que ha sido otorgada a los ciudadanos M.D.V.B.R. y A.R.B.E., a favor del niño artículo 65 LOPNA.

Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), en el cual se fijaron los lapsos correspondientes a esta instancia.

En fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de FORMALIZACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en la presente causa, se llevó a cabo el mismo, con la presencia, de la apelante, ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio YELYXZI O.G.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, por una parte, y por la otra, de los ciudadanos A.R.B.E. y M.D.V.B.R., asistidos por la abogada en ejercicio A.D.V.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.250.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.D.V.B.R., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio A.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.250; mediante la cual consignó Documento Público emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para evidenciar el parentesco consanguíneo existente entre la madre biológica del niño, ciudadana A.D.J.A.R. y su persona; y asimismo solicitó que sea confirmada la sentencia apelada.

Al folio ciento sesenta y uno (161) de este expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer día de despacho siguiente a la referida fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina de Protección Integral, base de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes en Venezuela; acogida también dentro del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; deja por sentado la trascendencia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños y adolescentes.

En el articulado del texto internacional se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen. En su artículo 09, cuando obliga a que los Estados partes velen por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley, y necesaria porque así lo imponga el Interés Superior del Niño.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 26, el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, sin dejar lugar a dudas la prioridad del grupo familiar de origen como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños, quedando consagrado el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen, sino cuando sea conveniente para él.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sigue el camino que traza la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la primacía de la familia de origen, quedando establecido en el artículo 75 del mencionado texto constitucional de la siguiente manera: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.”

En cuanto a qué debe ser considerado como Familia de Origen, el artículo 345 de la LOPNA precisa qué se entiende por ella al indicar:

Artículo 345. FAMILIA DE ORIGEN. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Asimismo, la mencionada Ley define Familia Sustituta en los siguientes términos:

Artículo 394. CONCEPTO. Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la LOPNA. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

El Juez al determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde en cada caso, entre ellas como ya se dijo: la colocación familiar, debe tener en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de la LOPNA, cuales son:

Artículo 395. PRINCIPIO FUNDAMENTALES. …a. el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más… b. la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; c. la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; d. la opinión del equipo multidisciplinario; e. la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; f. la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.

En lo que respecta al principio contemplado en el literal “b”, nos lleva a concatenar la familia de origen con la familia sustituta, como bien lo expone la Dra. H.B., en su artículo COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN EN LA LOPNA; toda vez que correspondiéndoles a los descendientes, ascendientes o colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, del padre o de la madre (art. 345 LOPNA - Familia de origen), una serie de obligaciones conforme a la Ley, cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, tíos, hermanos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta, estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los efectos legales, en familia sustituta.

La Colocación Familiar, como se dijo Supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez (art. 129 LOPNA) y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la LOPNA, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.

El caso bajo análisis se trata de un niño de nombre artículo 65 LOPNA, que fue entregado por sus padres, ciudadanos A.D.J.A.R. y C.B.V., plenamente identificados, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, por las razones que han quedado reflejadas en autos. En tal virtud, el referido C.d.P. dictó medida de ABRIGO a favor del mencionado niño, quien en lo adelante debía permanecer en la casa de la Sra. OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ DE VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.696. Al pasar el caso al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio N° 02, dicho Tribunal, en auto de fecha 02-10-2003 decide que “…acogiendo el criterio mayoritario del empleo del P.J.d.P. previsto en el artículo 318 y siguientes ejusdem, se ADMITE,… para el otorgamiento de Medidas de Protección de mayor estabilidad, razón por la que, se decreta COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL DE MEDIDA DE ABRIGO, en familia sustituta,… del niño…en la casa de habitación de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ DE VERA…, hasta que se determine una modalidad definitiva de protección…”. Tramitado el caso de marras a través del cuestionado procedimiento, el mismo concluyó en esa instancia con sentencia definitiva, en la que se decretó CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a los ciudadanos M.D.V.B.R. y A.R.B.E., a favor del niño artículo 65 LOPNA.

En v.d.r.d.a. ejercido en la presente causa, por el cual subió la misma a esta Alzada, y seguido el procedimiento correspondiente en esta instancia, este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

La sentencia dictada por el tribunal A quo ha sido impugnada con fundamento en una denuncia de violación evidente del principio fundamental del debido proceso, pues, alega la parte apelante que el juicio se ventiló de conformidad con el artículo 318 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que lo correcto era aplicar lo dispuesto en los artículos 450 y siguientes del referido texto legal, por lo que se solicitó la nulidad de todos los actos celebrados a partir del auto del Tribunal de la causa de fecha 10-10-2003.

Constata quien suscribe que en efecto el Tribunal A quo incurrió en un error al tramitar la presente causa a través del Procedimiento Judicial de Protección, cuando en realidad según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “e” eiusdem; debió seguir el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, consagrado en el artículo 450 y siguientes de ese mismo texto legal. Por tales razones, se apercibe al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio N° 02, por el error en que incurrió. Así se resuelve.-

No obstante, también observa este Juzgador que a pesar del error en cuestión, el proceso logró alcanzar el fin de justicia que propugna la Constitución y la Ley en Interés Superior del N.C.J.V.A., en tanto y en cuanto, siendo que el derecho amenazado o violado en el caso bajo estudio, era el de ser criado en el seno de una familia, como medio natural y primario, donde debe transcurrir su desarrollo armónico y la debida protección; con la Sentencia recaída en primera instancia se afianzó y protegió ese derecho, dando primacía a la familia de origen, tal como lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Vale decir que, además de lograrse el fin último de justicia a que se ha hecho alusión, no es posible alegar violación del debido proceso, por el sólo hecho de haber errado materialmente en el procedimiento; pues el DEBIDO PROCESO es aún más complejo y sustancial. En efecto, como lo ha plasmado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (sentencia N° 29 del 15-02-2000. Caso E.M.L.. Exp. 00-0052). Igualmente sostiene la Jurisprudencia de esa Sala Constitucional que “…la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 288 del 19-02-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. N° 00-3184). Debido proceso éste que se le garantizó a la parte recurrente, durante todo el trayecto de este procedimiento, pues no se le impidió de manera alguna el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, así como tampoco el derecho a la doble instancia, que le fue garantizado a través del recurso de apelación que una vez ejercido se le oyó en su oportunidad legal, siendo decidido de igual modo por este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

En cuanto al punto de la Colocación Familiar, este Tribunal comparte el criterio y los razonamientos que llevaron al Tribunal A quo a decretar Con Lugar la Colocación Familiar en Familia Sustituta a los Ciudadanos M.D.V.B.R. y A.R.B.E., a favor del niño artículo 65 LOPNA, ya que analizadas las presentes actuaciones, vistos los resultados de los estudios sociales y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que no existe impedimento ni contraindicaciones para otorgar a dichos ciudadanos la Colocación Familiar. Además, el niño artículo 65 LOPNA, se reintegra así al seno de su familia de origen, que es la prioridad constitucional a la que ya se ha hecho mención. Así se decide.-

Efectivamente, nuestra vigente legislación, realza los postulados del paradigma de la Protección Integral, que propugna una especial atención a todos los miembros de la familia, evitando violentarla mediante la separación de quienes la conforman. El rol fundamental de la familia en un Estado de Derecho, Social y de Justicia como el nuestro, obliga al Estado a evitar las “Medidas de Protección” que separen al niño de su familia, entendida en su sentido amplio; es decir, que si por circunstancias sobrevenidas, cualquiera que ellas sean, se produce una separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores, prioritariamente se considerará a sus hermanos mayores, abuelos, tíos, primos, etc., es decir, su propia familia de origen, como las personas a las cuales habrá que considerar como los candidatos para asumir el rol sustituto de los padres biológicos, enfatizando que la solución siempre estará en la reunificación de la familia biológica. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE BENÍTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.438.696, asistida por la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTÓN ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.584, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio N° 02, en fecha 25 de M.d.D.M.C. (2004); en consecuencia se declara CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a los ciudadanos M.D.V.B.R. y A.R.B.E., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.220.178 y V-5.079.831, respectivamente, a favor del niño artículo 65 LOPNA.

Queda de esta manera CONFIRMADO el fallo apelado.-

Se deja expresa constancia de que la presente decisión ha sido dictada dentro de su oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en su oportunidad de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, a las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. K.S.S.

EXP. N° 04-3070

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR