Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000814.

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.247.019.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.677.

PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRAIL AGUA SANTA S.A. (DASA) y solidariamente el ciudadano R.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelaciones, interpuestos en fecha 06 de agosto del 2013 por el abogado E.B. apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de agosto del 2013 que declaró la Prejudicialidad y en fecha 07 de agosto del 2013 por el abogado Filippo Tortorici, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de agosto del 2013 que declaró Improcedente la falta de cualidad alegada por la representación patronal, ambas sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 27 de septiembre del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de octubre del 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 22 de octubre del 2013, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e igualmente Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente manifiesta que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de primera Instancia de sustanciación, medicación y ejecución del trabajo en fecha 02 de agosto de 2013 donde dicto la prejudicialidad, se fundamenta que si bien existe un recurso de nulidad también es cierto que existe una sentencia del cuaderno de medida declarada sin lugar, existen diversas sentencias de la cual establece que a pesar de existir una nulidad de un acto administrativo no es motivo para suspender la causa en vía laboral, además considera que la sentencia no está acorde a lo estipulado en la ley.

Por su parte la representación judicial de los co-demandados recurrentes Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. (D.A.S.A.) y la persona natural llamado como solidario, a decir ciudadano R.E.M.; manifiesta con relación a la prejudicialidad, que las diversas sentencias mencionadas por la contra parte son decisiones respecto a reenganches y pagos de salarios caídos y la naturaleza del caso versa sobre un accidente laboral, por lo que es criterio de los Juzgado del Estado Lara declarar la prejudicialidad cuando existe una nulidad en procedimiento laboral y considera injusto que vulneren la defensa de su representada. En cuanto a la falta de cualidad por parte de la empresa Dasa y la persona natural llamado como solidario, el juez en la sentencia hace referencia que la misma debe ser invocada en la contestación de la demanda porque es una situación de fondo, pero al observar el folio 04 su vuelto del libelo de la demanda y en el folio 13 del mismo, se observa que nunca demandaron a la persona natural como solidaria como se encuentra nombrado en el auto de admisión que consta al folio 26, vale decir que existe un error por parte del tribunal, quien debió ordenar un despacho saneador.

Ahora bien, conocida la fundamentación de los recursos interpuestos por las partes, quien juzga consideró necesario efectuar una revisión de los autos, a fin de pronunciarse acerca de la procedencia de los recursos planteados, en este caso lo referente a la prejudicialidad declarada por el Juzgado a-quo y a la falta de cualidad, declarada improcedente igualmente por el a-quo.

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre:

La prejudicialidad:

A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada como defensa de fondo en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, dado que el actor reclama indemnización por accidente de trabajo y existe un recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) mediante el cual certifica Discapacidad Parcial y Permanente a favor del ciudadano J.A.R.F., la cual esta en proceso sin sentencia definitiva y su resultado podría incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juicio del Trabajo.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Es así como en el caso de marras, se evidencia que la accionada alega la existencia de la prejudicialidad, dada la interposición de un recurso de nulidad en contra del acto administrativo que beneficia al actor, la cual constituye el fundamento de todas y cada una de las pretensiones por accidente laboral, recurso de nulidad que según indica cursa en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, bajo el No. KP02-N-2012-334, y es la certificación el instrumento indispensable para otorgar al trabajador afectado el derecho de obtener el pago de indemnizaciones laborales; que ello es razón suficiente para que exista una prejudicialidad entre este proceso laboral de carácter indemnizatorio con el proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado Segundo Superior.

Como ya se señaló, la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa estableció que el ACCIDENTE DE TRABAJO, produce al trabajador Amputación Traumática IV Dedo derecho, Fractura de Cuello de V Metacarpiano Derecho, Fractura de Base de Falange Distal de V dedo derecho, Lesión del Aparato Extensor, Desprendimiento de la apófisis estiloides del cubito (Mano Dominante) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y el artuiculo. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo o el que en definitiva resulte competente para ello, resuelve que la calificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de un accidente de trabajo, indemnizaciones que no son aceptadas por la empresa demandada en este juicio laboral.

De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificara como Accidente de Trabajo, ocasionando una Discapacidad Parcial y Permanente lo sucedido al actor y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo en cuestión pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por empresa demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma -la cuestión prejudicial-. Así se declara.

De la falta de cualidad:

Observa quien juzga que los planteamiento efectuados por la parte demandada se encuentran relacionados con aspectos de fondo de la controversia, por cuanto hace referencia a la falta de cualidad por parte de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. (D.A.S.A.) y la persona natural llamado como solidario, a decir ciudadano R.E.M., porque según el recurrente nunca demandaron a la persona natural como solidaria como se encuentra nombrado en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, alegando además que existe un error por parte del tribunal, quien debió ordenar un despacho saneador; tal alegato evidentemente debe formar parte del controvertido en el presente asunto y en razón a ello debe ser dilucidado en el seno de la audiencia preliminar a fin de lograr un acuerdo o –si no hubiera posibilidad de mediación- a través del debate probatorio en la fase de juicio mediante el pronunciamiento del juez en sentencia definitiva.

Asociado a lo anterior, es menester hacer referencia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene asegurada en forma especifica su función mediadora . Las atribuciones de este Juez no van mas allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y en consecuencia mediar los asuntos sometidos a su conocimiento llegando a un arreglo judicial; no esta facultado para examinar pruebas y pronunciarse sobre su validez, ni desechar las que considera innecesarias, competencia funcionalmente atribuido a los Jueces de juicio, lo contrario sería, entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función mediador. En esta línea de ideas se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2005 No. 1373 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi en la cual expresa:

Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.

.

Por tales consideraciones la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa S.A. (D.A.S.A.) y la persona natural llamado como solidario, a decir ciudadano R.E.M., son defensas de fondo que debe hacer valer la parte en la contestación de la demanda, tal como lo estableció el Juzgado a-quo. Así se decide.-.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de agosto de 2013, igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2013 contra las sentencias dictadas en fecha 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMAN las sentencias recurridas, en todas sus partes.

Se condenan en costas a las partes recurrentes, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. C.S.

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