Decisión nº KE01-X-2011-000022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000022

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 117, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 353/10, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 26 de enero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.247.019, introdujo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, una solicitud de Investigación de Accidente de Trabajo, siendo que el 4 de noviembre el Instituto declaró que el mencionado ciudadano tenía una Discapacidad Parcial Permanente, producida por accidente de trabajo que provocó fractura de cuello de escafoides carpiano izquierdo.

Que se violó los artículos 49, numeral 1; 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En lo que concierne al fumus boni iuris indica que en el caso de autos es la garantía al debido proceso ya que el derecho a ser juzgado por un Juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues el acto administrativo impugnado constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del Instituto demandado.

A los efectos del periculum in mora, señala que de no dictarse el amparo cautelar a favor de su representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que el no acatamiento a lo decidido por el Instituto traería como consecuencia la imposición de multas sucesivas, por lo que solicita se acuerde el a.c.s..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 353/10, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, por la presunta violación de la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues el acto administrativo impugnado constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

Ahora bien, observa este Juzgado que alega la parte solicitante, con base en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que basta con alegar las supuestas violaciones constitucionales, no obstante, observa este Juzgado que -como ya se indicó- debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, señalando en consecuencia la parte actora que ello se desprende del acto administrativo impugnado.

Así de una revisión preliminar y no definitiva del acto administrativo impugnado, este Juzgador observa que el Instituto demandado, ante la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.F., dio apertura a la orden de trabajo, esto es, “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, realizando la inspección en la sede de la empresa durante el cual se levantó el Acta de la cual se desprende preliminarmente la actuación de la empresa hoy demandante.

En todo caso cabe señalar que la parte actora al alegar la existencia del fumus boni iuris a los efectos del amparo cautelar, no precisó en qué sentido le fue violado dicho derecho pues sólo señala que “(…) el Acto Administrativo que estableció la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente (…) constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico (…) generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho ”, lo que conllevaría una vez más a constatar los alegatos expuestos a los efectos del recurso principal, y en todo caso, tendría este Juzgador que sustituirse en los alegatos de la parte actora a los efectos del amparo cautelar, lo cual se encuentra igualmente vedado.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 353/10, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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