Decisión nº 3946 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de mayo de 2.011

201º y 152º

Exp. Nº 3.694-10

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originariamente inscrita por ante los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del otrora, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I, Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio, de fecha: 07/08/90, representada por los ciudadanos: C.O.A.F. y M. delV.C. de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595 y V-8.135.582, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.B.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 85.479 y 26.971, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, y M.D.S. deL.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio

Se inicia el presente juicio por demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta en fecha: 07 de abril de 2.010, por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originariamente inscrita por ante los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del otrora, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I, Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio, de fecha: 07 de agosto de 1.990, representada por los ciudadanos: C.O.A.F. y M. delV.C. de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595 y V-8.135.582, respectivamente, y así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, y de la ciudadana M.D.S. deL.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que sus representados son co-arrendatarios de un inmueble ubicado en la Avenida Industrial, frente a las instalaciones o los galpones de de la empresa Pepsi Cola, de la ciudad, municipio y Estado Barinas, con un área de superficie aproximada de 2.322 metros cuadrados, alinderado por el NORTE: Con Terreno municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por C. deP., y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de G.N., tal como consta en documento privado, suscrito en fecha: 1º de septiembre de 1.990, es decir, hace 19 años, el cual fuere suscrito por los ciudadanos: D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.785, quien era su propietario, según consta en documento registrado en fecha: 25 de octubre de 1.976, anotado bajo el Nº 10, folios 21 vto., al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1.976, el cual consigna junto con el libelo; Que desde esa fecha hasta la de interposición de la demanda, sus representados han cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento, que es su obligación principal y nunca tuvieron inconveniente de ninguna índole respecto a la obligación asumida en el referido contrato de arrendamiento; Que es el caso, que en virtud de la muerte del propietario, ciudadano D.R., en fecha: 19 de julio de 2.006, tal como consta en acta de defunción que se acompaña, y de la cual se colige que quedó como su única y universal heredera, la ciudadana R.G. deR., titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, lo que se evidencia a su vez de copia de declaración sucesoral, que la referida ciudadana presentar ante el SENIAT, la cual acompaña en copia al libelo; Que la referida ciudadana desde ese momento, y por su condición de cónyuge sobreviviente y heredera, asumió legalmente la condición de arrendadora, por lo que sus representados le efectuaban los pagos por concepto de canon de arrendamiento convenidos; Que en fecha 24 de enero de 2.008, la ciudadana R.G. deR., da en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a la ciudadana M.D.S. deL.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, sin haberles efectuado a sus mandantes, la notificación prevista y tipificada en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de que sus representados pudieran ejercer el legítimo derecho de preferencia que les corresponde, tal como lo dispone el artículo 42, ejusdem; Que por lo expuesto, es que procede a demandar formalmente en nombre de sus representados, a los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera del ciudadano D.R., así como a la ciudadana M.D.S., a fin de que convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal, en virtud de haber efectuado la venta, sin habérsele notificado de forma válida alguna a sus representados, con lo que se les conculcó a los mismos, su derecho de preferencia, y en consecuencia nula la venta que se verificó por la cantidad de Bs. 800.000,oo, a la ciudadana M.D.S. deL.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, toda vez que esa enajenación no es oponible a sus representados, y en consecuencia sus mandantes deben sustituir a la compradora en dicha negociación, y en ese sentido, los herederos de la ciudadana R.G. deR., así como la ciudadana M.D.S., deba o deban otorgarle a sus representados, o a ellos sea o sean condenados por el Tribunal, el documento protocolizado de compraventa, por ante el registro Inmobiliario del Estado Barinas, en cuyo acto se pagará el precio que señale el Tribunal, debiendo convenir los co-demandados en que dicha venta debe ser realizada, libre de todo gravamen sobre el inmueble; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos: 1.546 del Código Civil, 48 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita que la sentencia que dicte el Tribunal, sirva a sus representados de título de propiedad; Señala domicilio de la ciudadana M.D.S. deL.S., a los fines de su citación, y así mismo solicita, que se libre edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR.; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, y medida innominada; Estima la demanda, en la cantidad de Bs. 800.000,oo; Señala domicilio procesal

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En fecha 08 de abril de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 12 de abril de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.694-10.

En fecha 26 de abril de 2.010, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la ciudadana M.D.S., para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a la última citación que se practicare, a fin de dar contestación a la demanda incoada. Así mismo, se ordena librar edicto.

En fecha 29 de abril de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada actora, consignando los emolumentos necesarios, a fin de elaborar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 20 de mayo de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada actora, solicitando pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 24 de mayo de 2.010, se libra compulsa de citación y edicto. En la misma fecha, se dicta auto, acordando aperturar cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 02 de junio de 2.010, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando apertura al mismo.

En fecha 21 de septiembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones del edicto, realizados en los diarios regionales: “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”.

En fecha 1º de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la co-demandada, ciudadana: M.D.S. deL.S., manifestando que la misma se había negado a firmar la boleta de citación, alegando que el número de cédula y la nacionalidad que allí aparecían, no eran los suyos.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, se dicta auto, ordenando libra nueva compulsa con orden de comparecencia al pie, enmendándose los errores de transcripción, respecto a la identificación de la ciudadana M.D.S. deL.S..

En fecha 09 de noviembre de 2.010, se libra la compulsa ordenada.

En fecha 23 de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada a la co-demandada, ciudadana: M.D.S. deL.S., manifestando que la misma se había negado a firmar la boleta de citación, alegando que primero debía hablar con su abogado.

En fecha 24 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 889, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de noviembre de 2.010, mediante el cual solicita información sobre el curso de la presente demanda en este Juzgado, librándose en la misma fecha, oficio de respuesta, Nº 567/10.

En fecha 29 de noviembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando seguirse respecto a la ciudadana M.D.S. deL.S., el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, ordenándose en consecuencia, librar boleta de notificación a la parte co-demandada, ciudadana M.D.S. deL.S., conforme lo establecía el artículo 218 de la ley adjetiva civil. En la misma fecha, se libra la respectiva boleta.

En fecha 19 de enero de 2.011, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, al ciudadano M.L.S., en la dirección allí descrita.

En fecha 24 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial, a los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR..

En fecha 27 de enero de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., al abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, a quien se acuerda notificar a fin de que expresare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 16 de febrero de 2.011, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial, para que compareciere dentro de los sesenta días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 17 de febrero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor judicial.

En fecha 24 de febrero de 2.011, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 28 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 1º de marzo de 2.011, se dicta auto, dejando sin efecto el auto mediante el cual se ordenó citar al defensor judicial, y acordando librar nueva citación al mismo, para que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, al segundo día de despacho siguiente a su citación. En la misma fecha se libra recibo de citación.

En fecha 03 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana M.D.S. deL.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, exponiendo lo siguiente:

“Que es cierto que “Concentrados Zamora, C.A.”, mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un galpón para depósito de mercancía, con oficinas internas y su mezzanina, tres baños y un depósito de agua, ubicado en la Avenida Industrial, a 100 metros de la estación de bomberos, diagonal al depósito de la Pepsi Cola (antes Cervecería Zulia), en el área urbana de la ciudad de Barinas, con una superficie de 2.322 metros; Que no obstante, el arrendador se subrogó en su persona, y es de hacer notar que el arrendatario se encuentra en estado de atraso con sus obligaciones contractuales, como lo es, el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2.008, incumpliendo con el artículo 43 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por los ciudadanos: C.A. y M. deA., y la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en contra de su persona, por ser contraria a derecho, y no ajustarse a la realidad de los hechos; Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.G. deR., no le haya notificado la formalización de venta; Que dentro de sus archivos de esa venta, consta documental de fecha: 30 de noviembre de 2.007, que hace constar que le notificó mediante acta suscrita por la ciudadana R.G. viuda de Ruggieri (hoy difunta), el ofrecimiento en venta de dicho inmueble, a los fines de darle el derecho preferente a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue recibido debidamente por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.110, quien es uno de los encargados del establecimiento comercial y yerno de los co-arrendatarios C.A. y M. deA., quien procedió a recibir y a firmar el original; Que esa actitud de la anterior propietaria, da viso de legalidad, pues efectivamente logró hacer del conocimiento del arrendatario, su intención de vender el inmueble, objeto de arrendamiento, y aquéllos no hicieron uso de tal derecho, ya que transcurrieron con creces los quince días estipulados en el parágrafo único del artículo 44, ejusdem, por lo que aplicó el silencio, dando libertad al propietario de dar en venta la cosa arrendada a tercera persona dentro del lapso de 180 días calendario, lo cual fue debidamente cumplido por la antigua propietaria, pues formalizó la negociación con ella, en fecha: 24 de enero de 2.008, es decir, a los 55 días siguientes a la oferta de venta referida, con lo que se desvirtúa lo alegado en el libelo de demanda, pues conforme al contenido del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez efectuada la notificación del adquirente, comienza a transcurrir un lapso de cuarenta días calendario para intentar la acción de retracto, por lo que solicita declarar la caducidad de la acción; Que niega, rechaza y contradice que no se haya cumplido con el deber de notificar la venta, pues es preciso acotar que ella es una compradora de buena fe, y no entienden por qué pretenden desconocer tal hecho, cuando lo cierto es que los demandantes siempre estuvieron en conocimiento de su negociación por no haber ellos ejercido su derecho de preferencia sobre el referido inmueble, y prueba de ello es que para el 21 de julio de 2.008, se trasladó con la Notaría Pública Primera de Barinas, con el fin de notificar su condición de propietaria y el inicio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, debidamente subrogado en su persona; Que la notaría se trasladó a la sede del inmueble de su propiedad, donde funciona en calidad de arrendataria, la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, representada por C.A. y M. deA., dejando constancia la Notaría, de la presencia en el mismo de un ciudadano, quien se identificó como C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.110, procediendo a preguntarle por los representantes de la empresa, siendo manifestado por el mismo, que no se encontraban en el momento, por lo cual, la Notaría procedió a imponerle de su misión, procediendo a dar lectura al oficio de fecha: 21 de julio, expedido por dicha oficina, procediendo el referido ciudadano a recibir y firmar el original, comprometiéndose a entregarlo a los representantes de la empresa; Que en virtud de lo expuesto, se desvirtúa lo alegado en el libelo de demanda, pues conforme al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez efectuada la notificación del adquirente, comienzan a correr los 40 días para intentar la acción de retracto, por lo que solicita declarar la caducidad de la acción; Que niega, rechaza y contradice que “Concentrados Zamora, C.A.” o los ciudadanos: C.A. o M. deA., hayan cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, hacia su persona, a partir de julio de 2.008, por lo cual dicha demanda es improcedente porque uno de los requisitos fundamentales de admisibilidad es que el arrendatario se encuentre solvente en el pago, lo cual no existe hasta el día de interposición de la demanda, ni por sí, ni por medio de consignaciones arrendaticias llevadas al efecto en expediente de alguno de los dos juzgados del municipio Barinas; Que niega, rechaza y contradice que la venta del inmueble indicado deba ser anulada por la causal de que el pago se realizó en efectivo, pues en esa oportunidad y por mutuo acuerdo entre las partes, quedó inscrito por ante el ciudadano registrador, la transferencia de propiedad, por haber cumplido con los requisitos de ley para proceder a su protocolización, por tal razón, rechaza que la misma deba ser anulada por tal concepto; Señalan domicilio procesal”.

En fecha 10 de marzo de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, la demanda formulada en contra de su defendidos, por ser falso de toda falsedad, todo cuanto se narra en la misma; Que es incierto el hecho de que la parte demandante sea arrendataria del bien inmueble, ubicado en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, frente a los galpones de la Pepsi Cola, Estado Barinas, mediante contrato contenido en un supuesto documento privado, de fecha: 1º de septiembre de 1.990; Que es totalmente falso que ese documento privado hay sido suscrito entre la parte actora y el fallecido, D.R., motivo por el cual impugna dicho instrumento, el cual riela a los folio 8 al 10 del expediente, y solicita al Tribunal, no darle validez alguna; Que impugna igualmente la copia simple de la declaración sucesoral, cursante a los folios 13 al 22 de las actuaciones, y solicita igualmente no le otorgue valor alguno; Que no es cierto que la de cujus, R.G. deR., debía efectuarle a los demandantes, la notificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no es verdad que a ellos le asistiera derecho de preferencia alguna, en caso de realizarse la venta del inmueble a que hacen referencia en su escrito libelar; Que no tiene asidero legal, la aspiración de los demandantes de que el Tribunal declare nula la venta del inmueble efectuada entre la fallecida R.G. deR. y la ciudadana M.D.S.; Que es totalmente falso, que tanto la ciudadana M.D.S. como sus defendidos, deban otorgarle a los demandantes, documento protocolizado alguno sobre el referido inmueble, libre de gravamen y por el precio que señale el Tribunal

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En fecha 21 de marzo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR.. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de marzo de 2.011, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana M.D.S. deL.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.865.

En fecha 28 de marzo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, formulando oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido, impugna el instrumento que riela al folio 102, e impugna, tacha y desconoce los cursantes a los folios: 103 al 118 y 119 al 126.

En fecha 29 de marzo de 2.011, diligencia la ciudadana M.D.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.596, a fin de contradecir la impugnación, tacha y desconocimiento formulados por la representación judicial de la parte actora, sobre el instrumento que riela a los folios 103 al 118.

En fecha 29 de marzo de 2.011, diligencia la ciudadana M.D.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.596, solicitando desechar la oposición a las pruebas, formulada por la representación judicial de la parte demandante.

PUNTO PREVIOS

De la caducidad de la acción

Se observa que en su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana M.D.S. deL.S., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, alega la caducidad de la acción incoada por la parte demandante, con fundamento que en fecha: 21 de julio de 2.008, procedió a trasladarse con la Notaría Pública Primera de Barinas, a fin de notificar a los arrendatarios de la venta celebrada sobre el inmueble, y por ende, su condición de nueva propietaria y el inicio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, subrogado en su persona, encontrándose ausentes en la sede del establecimiento mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, los co-arrendatarios, y notificando en consecuencia de la misión de la referida oficina, al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.110, quien presuntamente es uno de los encargados del fondo de comercio, co-accionante, y yerno de los también co-demandantes, ciudadanos: C.A. y M. deA., procediendo el referido ciudadano a recibir y firmar el original de la notificación, comprometiéndose a entregarla a los representantes de la empresa, transcurriendo desde tal día, el lapso establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que los accionantes hubiesen ejercido su derecho al retracto legal.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente transcribir el contenido del referido artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación realizada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

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De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia para quien decide, que el lapso establecido por el legislador patrio en el mismo, ciertamente es de caducidad, no aceptando suspensiones ni interrupciones de ningún tipo, corriendo fatalmente en contra del arrendatario, desde el momento de la fecha “cierta” de la notificación que le haga la persona que tiene el carácter de adquirente o comprador, en el negocio jurídico respecto del cual, no fue notificado de su celebración, previamente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, no cabe duda de que una notificación realizada por notaría pública, le da la condición de “certeza”, a la fecha en que se realiza la misma, certidumbre esta, exigida por la letra del referido artículo 47 de la ley especial en la materia, de lo que se colige, que ciertamente la notificación realizada en fecha: 21 de julio de 2.008, por parte de la ciudadana M.D.S., a través de los oficios de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, detenta el carácter de certeza, exigido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y a pesar de verificarse en la notificación realizada, el cumplimiento de dos de los extremos previstos en el artículo 47, harto referido, valga decir, fue realizada por la adquirente del bien inmueble, y detenta fecha cierta, queda analizar a quien decide, si la misma fue efectuada en la persona que según la Ley, debe tener conocimiento de la misma, verbigracia, el arrendatario.

En tal sentido se observa con claridad, que la referida notificación fue comunicada al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.110, quien evidentemente, no forma parte de la relación arrendaticia alegada por la parte actora y aceptada por parte de la co-demandada, M.D.S. deL.S., de lo que se colige, que el acto de comunicación mediante el cual exige la ley, se ponga en conocimiento al arrendatario de la operación jurídica de venta celebrada, no fue en el presente caso, efectuado en la persona de este último, por lo que en consecuencia, no tiene validez jurídica, ni originó el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, queda claro en el presente caso, que al no haber comenzado a computarse el lapso de cuarenta (40) días, previsto en el contenido del artículo 47 de la ley especial en materia inmobiliaria, no puede operar la caducidad alegada por la ciudadana M.D.S. deL.S., en su carácter de parte co-demandada, por lo que su defensa de fondo, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

De la impugnación, tacha y desconocimiento formulados por la

representación judicial de la parte demandante

Observa quien decide, que mediante diligencia interpuesta en fecha: 28 de marzo de 2.011, la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido, impugna el instrumento que riela al folio 102, e impugna, tacha y desconoce los cursantes a los folios: 103 al 118 y 119 al 126.

De la actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, se deduce el uso por parte de la misma, de tres medios procesales de defensa distintos, establecidos a favor de las partes, para desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos promovidos en juicio, por considerar que los mismos violentan o incumplen con requisitos de forma o de fondo, que la ley exige para otorgarles validez plena.

En tal sentido se observa, que la impugnación de instrumentos, tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser utilizado como medio de defensa para desvirtuar el mérito probatorio de las copias simples de tres tipos de instrumentos, a saber: a) públicos, b) privados reconocidos o, c) privados, tenidos legalmente por reconocidos, debiendo especificar la parte que hace uso del medio de defensa referido, qué tipo de instrumento es el que impugna.

En el mismo orden de ideas, y respecto al desconocimiento de instrumentos, cabe observar que se encuentra principalmente tipificado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen referencia a la manifestación de negar conocer el contenido y/o firma de instrumentos privados, sea la rúbrica, propia de alguna de las partes, o de algún causahabiente suyo.

Por último, se observa que la representación judicial de la parte accionante, hace uso de la tacha de instrumento como medio de defensa. Al respecto cabe advertir, que las reglas de sustanciación de la misma, se encuentran contenidas en el artículo 438 y siguientes de la ley adjetiva civil, debiendo en todo caso la parte que haga uso de tal institución, aunado al cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, fundamentar la misma en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, queda evidenciado para quien decide, que la pretensión formulada por la abogada en ejercicio M.B.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante su actuación procesal, no puede ser dilucidada por este órgano jurisdiccional, por adolecer dicha solicitud de la técnica jurídica necesaria para determinar con certeza qué medio de defensa fue el empleado por la misma y cuál es el íter procesal que debe seguirse para su resolución. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el valor probatorio de la copia simple del acta de defunción que riela al folio 12 del expediente. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, comprobándose que se trata de instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se constata el deceso del ciudadano D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.060.785, en fecha: 19 de julio de 2.006, dejando como cónyuge supérstite, a la ciudadana R.G. deR.. Y así se declara.

Ratifica el valor probatorio de la copia simple de la planilla de declaración sucesoral, que cursa a los folios: 13 al 22 de las actuaciones. Tratándose de copia simple de instrumento público administrativo, el cual fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos, y evidenciándose que no fue consignado en autos, original o copia certificada del mismo, tal como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede valor probatorio, debiendo ser desechado del proceso. Y así se declara.

Prueba de informes:

Al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No fue admitida.

A la Oficina Nacional Antidrogas. No fue admitida.

A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT). En tal sentido, se recibió en fecha: 27 de abril de 2.011, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2011-E-041,emanado de la Jefe del Sector de Tributos Internos-Barinas, en fecha: 05 de abril de 2.011, mediante la cual expresan al Tribunal lo siguiente: a) Que en lo atinente a las planillas, respecto de las cuales se solicitó su certificación, deben ser remitidas, copias fotostáticas de las mismas; b) Que respecto a la notificación de enajenación de inmueble, signada con el Nº 00621, de fecha: 22 de enero de 2.008, la misma había sido recibida y sellada en el Área de Tramitaciones de ese sector, por lo cual se consideraba válida y cierta; c) Que se da como válida y cierta la planilla “Forma 33”, Nº 9600228567, por cuanto la misma aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), cancelada en fecha: 22 de enero de 2.008, por la ciudadana Gioia de Ruggeri Rosina; d) Que anexan documentación donde se evidencia el pago efectuado.

Habiendo sido promovida y evacuada la prueba de informes, tal como lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información aportada por la referida oficina pública y a la documentación anexada por la misma. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

M.D.S. deL.S.

Promueve y hace valer la misiva dirigida al ciudadano C.A. (Alimentos Zamora), signada por la ciudadana R.G. deR., anexada al escrito de pruebas, marcada “A”. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido hace referencia al lapso para ejercer el derecho de preferencia, establecido en el parágrafo único del artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo la acción sometida al conocimiento de este Juzgado, a retracto legal arrendaticio, de lo que se colige, que el instrumento promovido debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.

Promueve y hace valer las actuaciones correspondientes a notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de julio de 2.008, anexada al escrito de pruebas, marcada “B”. Por evidenciarse que la misma fue practicada en persona distinta a los arrendatarios del contrato cursante en autos, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve y hace valer las actuaciones correspondientes a “Certificaciones de Consignación”, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexadas al escrito de pruebas, marcadas “C” y “D”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata que no existe en los referidos juzgados de municipio, consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana M.D.S. deL.S. o de R.G. deR.. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Herederos desconocidos de R.G. deR.

Promueve el valor y mérito del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT, en fecha: 24 de agosto de 2.007, donde aparece notificada en fecha: 28 de agosto de 2.007, la ciudadana R.G. deR., en su condición de herdera, la cual riela al folio 18 del expediente. No se le concede valor probatorio, en virtud que dicho instrumento fue impugnado -en conjunto con toda la declaración sucesoral- por parte del mismo defensor judicial de los herederos desconocidos. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito de la copia simple de los instrumentos contentivos de contratos de compraventa sobre el terreno y las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto del presente litigio, los cuales rielan a los folios: 23 al 27 del expediente. No habiendo sido impugnados en el transcurso del juicio, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de retracto legal arrendaticio. En tal sentido, dispone el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tipifica lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

En consonancia con lo expresado anteriormente, y previa lectura del artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -al cual remite el artículo 43, ejusdem- resultan claramente visibles los supuestos exigidos en nuestra legislación para que pueda ser procedente la acción intentada en el presente caso, a saber:

  1. Que exista entre las partes una relación arrendaticia,

  2. Que el arrendatario tenga más de dos años ocupando el inmueble,

  3. Que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y,

  4. Que el arrendatario satisfaga las aspiraciones (referentes al precio) del propietario.

En atención a las consideraciones antes expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir tal circunstancia, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2.008, aceptando por otra parte, que era cierto que el accionante tenía más de diez (10) años ocupando el inmueble identificado en el libelo, en condición de arrendatario.

En tal sentido, no siendo controvertido en el presente caso, los supuestos exigidos por nuestra legislación patria, referidos a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y la ocupación por más de dos años del inmueble arrendado, queda a quien decide, analizar si en el presente caso, el arrendatario-demandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y así mismo, si su pretensión satisface las aspiraciones del propietario-vendedor.

En tal virtud, se desprende del acervo probatorio promovido por la parte accionada y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente, que no cursa en ninguno de los juzgados del Municipio Barinas, expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana M.D.S. deL.S., ni de la de cujus, R.G. deR., por lo que en consecuencia, correspondía a la parte accionante, comprobar su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.

En atención a lo expresado supra, constata quien decide, que no cursa en autos, que alguno de los accionantes, por sí mismos ni por actuación de sus apoderados judiciales, hubiesen promovido pruebas a fin de demostrar la circunstancia de su solvencia en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en consecuencia, al no haber comprobado tal hecho, debe tenerse como cierto el alegato de la parte demandante, respecto a la falta de pago -por parte de aquéllos- de las pensiones arrendaticias desde el mes de julio de 2.008, coligiéndose de tal circunstancia, que la parte demandante no haya cumplido con una de las condiciones exigidas por la ley especial en materia arrendaticia, para ser acreedora del derecho de retracto legal, y subrogarse en la persona de la ciudadana M.D.S. deL.S., en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, celebrado entre ésta, y la de cujus, R.G. deR., por lo que en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso analizar si en el presente caso, el arrendatario-demandante satisface las aspiraciones económicas del propietario-vendedor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originariamente inscrita por ante los libros de Registro de Comercio llevados por la secretaría del otrora, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I, Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio, de fecha: 07 de agosto de 1.990, representada por los ciudadanos: C.O.A.F. y M. delV.C. de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595 y V-8.135.582, respectivamente, y así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G. deR., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, y de la ciudadana M.D.S. deL.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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