Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2005

194º y 146º

Expediente Nº 8.453

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.982, bajo el N° 63, Tomo 19-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.G.A., C.R.G. y R.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264 y 30.873, en su orden.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA CABAÑA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1.975, bajo el N° 06, Tomo 13-A, y el ciudadano T.R.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-33.608.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: E.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.705.

En fecha 18 de febrero de 2000 se da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 03 de marzo de 2000 el Juez Temporal Dr. R.R.T. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte actora en esa misma fecha .

En fecha 24 de mayo de 2001 el Juez Provisorio Dr. M.Á.M. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud efectuada por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2001.

La representación de la parte actora en diligencias de fechas 04 y 13 de julio de 2001 solicitó que se fijara la oportunidad para la elección de los Jueces Asociados, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 16 de julio de 2001.

El 20 de julio de 2001 tuvo lugar el acto de elección de Jueces Asociados.

En fecha 30 de julio de 2001 se ordenó la notificación de los Jueces elegidos a los fines de que manifestaran su aceptación y juramentación al cargo designado.

El 24 de octubre de 2002 la abogada C.R.G. en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó acta de defunción del co-demandado ciudadano T.R.A.L. y solicitó se citaran a los herederos.

En fecha 19 de diciembre de 2002 se libró la notificación de los herederos del co-demandado y se libró edicto a los sucesores desconocidos del mismo.

El 17 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó se librara un nuevo edicto.

Capítulo I

Punto Previo

Antes de entrar a conocer sobre el asunto planteado en la presente causa, este Tribunal de seguidas pasa a conocer sobre la inhibición formulada en fecha 20 de Enero de 2000 por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y, en este sentido observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...

(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición.

El Dr. S.M.D., mediante acta levantada el 20 de enero de 2000 declara su inhibición de seguir conociendo de este juicio, en virtud de que se desempeñó como Juez Accidental en este Juzgado en un juicio en el cual las partes e.A.C.S., C.A. y T.A.L. entre otros, y que en la oportunidad de sentenciar el Tribunal actuando con asociados salvó su voto, lo cual se subsume en la causa de inhibición consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia procedente las razones que llevaron al Juez temporal a declarara su incompetencia subjetiva. Así se decide.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo de la apelación ejercida por las partes en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 1.990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Constata este Juzgador que en fecha 24 de octubre de 2002 se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que la parte co-demandada ciudadano T.A.L. falleció, al comparecer la apoderada de la parte actora y consignar el acta de defunción donde consta tal situación.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. R.H.L.R., en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Omisis) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

En el caso bajo revisión tenemos que a partir del 19 de diciembre de 2002 fecha en que se libra las boletas de citación de los herederos y el edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano T.R.A.L., hasta el 17 de noviembre de 2004 fecha en que la representación de la parte actora solicita se libre un nuevo edicto, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del co-demandado - por lo que - dicha omisión de las partes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de mayo de 1.990, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., en contra de AGROPECUARIA LA CABAÑA, S.A. y el ciudadano T.R.A.L..

Notifíquese a la parte actora y a la parte co-demandada Sociedad Mercantil Agropecuaria La Cabaña, S.A. de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 8.453.

MAM/DE/yv.

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