Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000257

PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS VALERA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 6 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 24, tomo XXVI, ultima reforma de acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2006, inserta bajo el Nº 19, tomo 5-A.

REPRESENTANTE LEGAL: J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.620.426, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. C.R. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.927 y 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (S.I.B.T.TR.ANIM), ubicado en: Avenida J.L.F., Zona Industrial, Edificio Convoca, Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: W.Y., P.P., L.A.R. y J.L.V.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.632.092, 14.148.487, 13.996.148 y 14.799.697, respectivamente, en sus condiciones de Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Disciplina y Vigilancia y Secretario de Correspondencia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.229. .

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 14/04/2.010. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 20/04/2.010, se ordenó la subsanación, la cual fue presentada en fecha 23/04/2010. En fecha 26/04/2010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 01/06/2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida en fecha 04/06/2010, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, por lo que el referido Juzgado, ordenó agregar las pruebas al expediente. En fecha 14/06/2.010, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 15/06/2010, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 22/06/2.010, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 03/08/2010, 30/09/2010, 08/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 26/11/2.010, en base a la confesión que se produjo, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1°) Que el grupo de trabajadores bajo las órdenes de su representada decidieron constituir un Sindicato de Trabajadores de la Empresa Concentrados Valera, de conformidad con lo establecido en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual en fecha 23 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, ordenó registrar en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el Nº 491, tomo II, folio 183, expidiendo la respectiva boleta de inscripción Nº 491.

2°) Que 24 trabajadores presentaron el proyecto del sindicato contando entre ellos, tanto los promoventes como los adherentes, dicha cantidad de miembros fue incrementándose con el transcurrir del tiempo, llegando a tener la cantidad de sesenta (60) trabajadores afiliados, sin embargo con el devenir del tiempo cuarenta y tres (43) de los sesenta (60) trabajadores que propiciaron el sindicato así como los afiliados a posteriori no forman parte del mismo, unos porque renunciaron al mismo, otros dejaron de prestar servicios a la empresa y otros porque pertenecen a otra empresa como lo es la compañía Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A. (DASA).

3°) Que el artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son causales para decidir la disolución de un sindicato “la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”, así como el literal b) “Los consagrados en sus estatus” que a tal efecto el artículo 417, ejusdem, establece de manera categórica que veinte o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato, de lo que traduce que bajo ninguna circunstancia puede un sindicato de empresa subsistir con un número menor de veinte trabajadores afiliados al sindicato.

4°) Que en la actualidad solamente se encuentran diecisiete (17) trabajadores, llegando al extremo que tanto su Secretario General L.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.095.074, como el Secretario de Reclamos A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.797.208, Secretario de Prensa y Propaganda, J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.896.188, el primer vocal, E.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.539, y como segundo vocal ANYERSON G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.042.453, renunciaron a sus puestos de trabajo y a la afiliación del referido sindicato.

5°) Que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.Tr.Anim), en la actualidad no cumple con el requisito establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo de tener al menos 20 trabajadores afiliados o inscritos; asimismo, incumple con lo establecido en el artículo 53 de sus propios estatutos en el literal b) y que por lo tanto es por lo que demanda la disolución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.Tr.Anim).

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa ha quedado circunscrita a la verificación de las renuncias de los trabajadores invocada por los actores de cuarenta y tres (43) miembros de la organización sindical demandada y que sólo se mantienen diecisiete (17) trabajadores afiliados; a fin de determinar la procedencia de la disolución solicitada en el libelo de la demanda.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

Respecto a la copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.T.R.A.N.I.M.), consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 6 al 199 de la pieza Nº 1 y del 202 al 291 de la pieza Nº 2. Dichas documentales se valoran y en las mismas se evidencia el registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.T.R.A.N.I.M.), con una junta directiva integrada por el Secretario General L.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.095.074; Secretario de Reclamos A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.797.208; Secretario de Prensa y Propaganda, J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.896.188; primer vocal, E.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.539, y como segundo vocal ANYERSON G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.042.453. Igualmente, se evidencia que el sindicato contaba con 25 miembros promoventes a saber: L.G., A.P., W.Y., P.P., J.R., L.A., J.V., ELEICER PEÑA, ANYERSON DELGADO, E.B., E.V., L.M., J.C.R., MARCELINO A BRAVO, J.R., E.J.D., L.G., JOSE SILBARAN, EDUELVIS BALZA, W.P., D.C.J.A. PEÑA, O.J.M., W.D.J. NUÑEZ MUÑOZ y P.L.V.; que posteriormente se fueron adhiriéndose otros trabajadores como: JHOANDER C. BRICEÑO LUQUE, M.M., R.R., J.L., J.R. ZAPATA, J.E.R., S.P., L.A.V., D.B., GIOVANNY ALDANA, CESAE E. ROMERO, KELFER GUSNEY BARRIOS, J.G., C.E.M., G.E. MATHEUS, L.D.G., E.J.G., O.A.V., L.A. CARMONA M, J.A.Z. Y W.R.. Igualmente, se evidencia la afiliación de los siguientes trabajadores: J.C.M., R.T., F.J.T., O.J. QUIÑONEZ, J.B.G., F.J.C., J.G.M., C.R.G.L., E.V., D.A.P., GELVIS M.L., R.J.P., J.G.A. Y N.L.R.; totalizando entre promoventes, adhesiones y afiliaciones un numero de 60 miembros del sindicato. Asimismo, se evidencia de los folios que van del 284 al 290 copias de comunicaciones emitidos por seis (06) ex miembros de la organización sindical presentando su renuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, prueba esta que se corrobora con la prueba de informes, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, agregada al expediente a los folios 604 al 616 de la pieza Nº 3 de los ciudadanos: J.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.896.188, M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.894.980, P.L.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.067, E.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.117, L.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.044.855, D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 510.237 y ANYERSON G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.042.453.

En cuanto a la documental, marcada con la letra “C” todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, cursantes desde el folio 292 al 399 de la pieza Nº 2 y del 402 al 455 de La pieza Nº 3. Se evidencia la renuncia al sindicato y como miembro de la junta directiva, liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo del ciudadano: L.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.095.074, quien laboró en la empresa hasta el 13 de enero de 2010. Igualmente, este Tribunal constató la renuncia de los ciudadanos: L.G., A.P., J.R., ELIECER PEÑA, ANYERSON DELGADO, E.V., J.C.R., L.G., EDUELVIS BALZA, J.A. PEÑA, O.J.M., W.D.J. NUÑEZ, P.L.V., JHOANDER C. BRICEÑO LUQUE, M.M., J.L., J.E.R., S.P., L.A.V., DOGLAS BRICEÑO, GIOVANNY ALDANA, KELFER GUSNEY BARRIOS, J.G., C.E.M., L.D.G., E.J.G., O.A.V., J.A.Z., W.R., J.C.M., J.B.G., FRNKLIN J.C., J.G.M.C.R.G.L., E.V., y J.G.A., quienes se retiraron de sus labores para la empresa demandante según consta por cartas de renuncia, planillas de liquidación de prestaciones sociales y en algunos casos participación de retiro o egreso del IVSS.

Igualmente, se observa de la transacción laboral homologada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al expediente KP02-L-2010-002076 la terminación de la relación de trabajo en lo que respecta al ciudadano A.P.P.; Transacción laboral homologada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al expediente KP02-L-2010-000662, cursante desde el folio 496 al 505 de la pieza Nº 3 expediente, correspondiente a los ciudadanos: J.V., P.L.P., E.J.D. y C.E.R., quienes llegaron a un acuerdo con la empresa CONVACA por sus prestaciones sociales. Igualmente se evidencia marcada con al letra “E” transacción en original homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, correspondiente al expediente Nº KP02-L-2010-000638, cursante desde el folio 519 al 524 de la pieza Nº 3 del expediente; correspondiente al ciudadanos: J.L.R.U., y, marcada con la letra “F” transacción homologada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al expediente Nº KP02-L-2010-000777, cursante desde el folio 525 al 536 de la pieza Nº 3 del expediente, correspondiente a los ciudadanos: E.B., J.M.S., R.R., L.M. y W.P.A.; es decir, un grupo de diez (10) trabajadores celebraron transacción con la empresa accionante; cinco (5) trabajadores a saber: R.T., F.J.T., D.A.P., R.J.P. y CESAR E ROMERO M, trabajan en otra empresa y los ciudadanos: O.J. QUIÑONEZ Y N.L.R., culminaron el contrato de trabajo con la empresa accionante; quedando solamente activos los trabajadores: L.A., M.A. BRAVO, D.C., J.R. ZAPATA, G.E. MATHEUS, L.A. CARMONA M Y M.L. GELVIS; es decir, solo un numero de siete (7) trabajadores están actualmente activos en la empresa.

  1. Pruebas de informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de informes a los efectos de que se oficie: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con competencia en el Estado Trujillo para que informe respecto a los trabajadores que tiene actualmente la empresa: CONCENTRADOS VALERA C. A, inscrita por ante el referido Instituto bajo el Nº X22000487 hasta la fecha de emisión del informe, debiendo indicar nombre, cédula de identidad y cargo; así como los trabajadores que la empresa CONCENTRADOS VALERA C. A., desincorporó del instituto, desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha de emisión del informe, debiendo indicar nombre, cédula de identidad y cargo; información ésta que fue agregada a los folios 565 al 575 de la pieza Nº 3, información ésta que nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En éste mismo sentido, el Tribunal en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 154 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, acordó oficiar al Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 592 al 603 de la pieza Nº 3, donde se informa que en fecha 07/12/2009, fue dictada sentencia definitiva en el asunto KP02-N-2008-000422, recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Concentrados Valera C. A (CONVACA) contra el emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo y que guarda relación con la boleta de inscripción Nº 491 de fecha 23/09/2009 del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.T.R.A.N.I.M), declarando que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo contenido en la boleta de inscripción Nº 491 de fecha 23/09/2009, encontrándose la causa en etapa de apelación.

V

CONCLUSIONES

En el presente caso, la parte actora solicita la disolución del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (S.I.B.T.Tr.Anim), el cual fue constituido con un total sesenta (60) trabajadores entre promoventes, adheridos y afiliados que formaron parte de la nómina de miembros del mismo; bajo el argumento de que el sindicato demandado se encuentra funcionando con un total de diecisiete (17) miembros, número éste inferior al mínimo de veinte (20) exigido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la constitución de un sindicato de empresa.

En el orden expuesto, quedó demostrada la renuncia expresa al sindicato de 36 miembros del mismo; 10 trabajadores que celebraron transacciones con la empresa accionante; 5 trabajadores que laboran en otras empresas y 2 trabajadores a quienes se les culminó el contrato de trabajo; para un total de 53 inactivos y existe un grupo de 7 miembros activos en la nómina de trabajadores de la empresa. En tal sentido, debe este Tribunal observar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, la cual establece lo siguiente:

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  1. De empresa;

  2. Profesionales;

  3. De industria; y

  4. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

    Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.

    Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.

    Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

    Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

    Articulo 417. Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa…

    Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  6. Las consagradas en los estatutos;

  7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…

    En el orden expuesto, se observa que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (SIBTTRAANIM), conforme a sus estatutos se constituyó como un sindicato de la empresa Concentrados Valera C.A., en consecuencia, se trata de un sindicato de empresa cuya constitución requiere de un mínimo de 20 trabajadores conforme al artículo 417 ejusdem y que además deben ser necesariamente trabajadores de la empresa como está establecido en el artículo 412 antes citado.

    En consecuencia, dicho sindicato debe estar conformado por trabajadores que presten sus servicios en la empresa CONVACA; produciéndose la exclusión de aquellos que se hayan separado del trabajo, una vez cumplidos los tres (03) meses contados a partir de tal separación, de conformidad con el literal “C” del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y de aquellos que hayan renunciado al mismo de acuerdo con el literal “d” del mismo artículo.

    Ahora bien, vista las pruebas documentales aportadas por la parte actora este Tribunal observa que el Sindicato accionado, no cuenta con el número necesario de trabajadores para su funcionamiento, ya que, ello contraría la naturaleza misma de la organización sindical en virtud las renuncias expresas de 36 de sus miembros y de la terminación de la relación de trabajo así: transacciones (10), culminación de contratos (2) y los que trabajan en otras empresas (5), totalizan 53 miembros inactivos; quedando solamente siete (7) miembros activos, se verifica que en el caso de autos el Sindicato demandado no cumple con el mínimo de 20 trabajadores exigidos por la ley, y, si bien, es cierto la libertad sindical es un derecho constitucionalmente establecido, y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el caso analizado, el cúmulo probatorio conlleva a crear convicción en quien decide respecto a la aplicación del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente su disolución al no llenar el mínimo de veinte (20) miembros requerido para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 460, en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; disolución ésta que se ordena, conforme a las facultades atribuidas en el artículo 462 ejusdem. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (S.I.B.T.TR.ANIM), por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO, propuesta por la Empresa CONCENTRADOS VALERA, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 6 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 24, tomo XXVI, ultima reforma de acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2006, inserta bajo el Nº 19, tomo 5-A., representada legalmente por J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.620.426, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C. A., y judicialmente por los Abogados C.A.R.C. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.262.754 y 7.952.521 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.927 y 45.954, respectivamente; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (S.I.B.T.TR.ANIM). TERCERO: Se ordena la notificación a la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- 200º y 151º, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA (A)

    SULHEY TORREALBA

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA (A)

    SULHEY TORREALBA

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