Decisión nº 1640 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1993-000012

ASUNTO ANTIGUO: 739 Sentencia No. 1640

Vistos

. Con Informes de la Representación Fiscal.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.987.830, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en representación de CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), sociedad mercantil con domicilio en Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado R.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.336.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17613, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000123 de fecha 2 de abril de 1993, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose la Resolución No. HRA-500-DSA-0207 y 0208 de fecha 22 de Abril de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación No. 05-10-66-00009, y 05-10-66-00010 ambas de fecha 07 de Mayo de 1991, y sus correspondientes planillas para pagar por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, respectivamente, por las cantidades de Bs. 379.422,71, Bs. 830.962,45, Bs. 405.347,54, Bs. 425.614,96 y Bs. 206.321,90, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVATES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.247.669,56) lo que equivale actualmente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.247,67), correspondientes al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1986 al 31 d diciembre de 1986, en materia de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario con Recurso Jerárquico, constante de cinco (5) folios útiles, fue interpuesto por ante la División Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha 17 de julio de 1991, y recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 1993, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1993, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 739. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 7 de diciembre de 1993, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1993 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de febrero de 1994 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes, y llegada la oportunidad legal correspondiente, únicamente la ciudadana L.J.B.V., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó su escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

Luego de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Despacho dijo “Vistos”, ello en fecha 24 de marzo de 1994.

Posteriormente en fecha 20 de junio 1994 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-

Resolución No. HJI-100-000123 de fecha 2 de abril de 1993, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y se procede a “confirmar las resoluciones Nos. HRA-500-DSA-0207 y 0208 ambas del 22 de abril de 1991 y confirmar la planilla de liquidación No. 05-10-66-00010 del 07 de mayo de 1991” emitidas a cargo de la contribuyente y “enviar el expediente a la División de personería fiscal a los fines de que se proceda al trámite del Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente a los jerárquicos interpuso la contribuyente(…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso jerárquico y contencioso subsidiario, su inconformidad con el rechazo de la rebaja de impuesto por inversión en activos fijos, que se resume de la siguiente manera:

Que “si cumplió con el requisito de fondo, es decir, activos efectivamente incorporados a la producción de la renta.”

Así mismo que “el hecho de que por omisión no se le dedujo la parte alícuota correspondiente al gasto de depreciación implicaba sólo un ajuste, pero no desnaturalizar el concepto de “incorporación al proceso productivo”.” Y que “si estaba solvente, como siempre lo ha estado (…)”.

Concluyendo que “no ha causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios, causando un daño al fisco por la obtención indebida de un beneficio fiscal, tal como está previsto en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario, sino que ella ha sido acreedora de un derecho, en virtud de unas inversiones en Activos Fijos efectivamente incorporados en la producción de la renta y en cumplimiento de los requisitos de fondo estipulados en el hoy derogado Decreto 1775.”

D.- Antecedentes.-

  1. Resolución No. HRA-500-DSA-0207 de fecha 22 de abril de 1991, emitido por la Administración de Hacienda y el Jefe de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resuelve el escrito de descargos presentado por la contribuyente, procediendo a “confirmar el contenido del Acta No. HRA-520-242 de fecha 29 de enero de 2009 (…)”, rechazando el monto solicitado en la declaración de rentas No. 000543 como rebaja de impuesto por inversiones en activos fijos, aumentando la renta neta declarada.

  2. Resolución No. HRA-500-DSA-0208 de fecha 22 de abril de 1991, emitido por la Administración de Hacienda y el Jefe de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resuelve el escrito de descargos presentado por la contribuyente, procediendo a “confirmar el contenido del Acta No. HRA-520-243 de fecha 29 de enero de 2009 (…)”, rechazando el monto solicitado como rebaja de impuesto por inversiones en activos fijos, no compensados en el ejercicio civil 1985, determinando como improcedente su traslado, aumentando la renta neta declarada.

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

    1. Expediente Administrativo, en el cual constan las siguientes copias certificadas:

  3. Resolución No. HJI-100-000123 de fecha 2 de abril de 1993, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto.

  4. Resolución No. HRA-500-DSA-0207 de fecha 22 de abril de 1991, emitido por la Administración de Hacienda y el Jefe de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

  5. Resolución No. HRA-500-DSA-0208 de fecha 22 de abril de 1991, emitido por la Administración de Hacienda y el Jefe de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

  6. Planillas de liquidación No. 05-10-66-00009, 05-10-66-00010, y 05-10-66-00010 todas de fecha 07 de mayo de 1991, y sus correspondientes planillas para pagar No. 05-10-1-1-66-00010, 05-10-2-1-66-00010, y 05-10-3-1-66-00010 de la misma fecha.

  7. Formulario No. 140750 contentivo de la Forma No. H-80 para la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio gravable del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986.

  8. Escrito de solicitud de la contribuyente, del beneficio de la compensación, a razón de la determinación de impuesto a reintegrar derivado de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio del 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985.

  9. Formulario No. 748686 contentivo de la Forma H-79 para la Declaración de Rentas, para el ejercicio gravable del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, y sus anexos.

  10. Formulario No. 5976549, contentivo de la Forma T-81 de la Planilla para pagar (Autoliquidación) del Impuesto sobre la Renta.

  11. Formulario No. 094526 contentivo de la Forma No. H-80 para la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio gravable del 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985.

  12. Escrito de Certificación emitido por GIA. CONICA Giardinella Construcciones e Inversiones C.A. de fecha 14 de agosto de 1985.

  13. Escrito de Certificación emitido por Carrocerías Chama, c.a., de fecha 18 de febrero de 1986.

  14. Escrito de Certificación emitido por Banco Unión, de fecha 21 de marzo de 1986.

  15. Formulario No. 094674 contentivo de la Forma H-81 para la Declaración de Definitiva de Rentas, para el ejercicio gravable del 01 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, y sus anexos.

  16. Formulario No. 02532822, contentivo de la Forma T-81 de la Planilla para pagar (Autoliquidación) del Impuesto sobre la Renta.

  17. Acta fiscal No. HRA-520-242 emitida por Fiscal de Rentas IV adscrito al Ministerio de Hacienda, con su Anexo No. 1.

  18. Acta fiscal No. HRA-520-243 emitida por Fiscal de Rentas IV adscrito al Ministerio de Hacienda, con su Anexo No. 1.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana L.J.B.V., en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

    Que “a los fines de la celeridad procesal da por reproducidos en este acto, tanto los fundamentos que respaldan los reparos que constan en las actas fiscales Nos. HRA-520-242 y 243, de fecha 29 de enero de 1990, Resolución No. HJI-100-00123, de fecha 2 de abril de 1993, las Resoluciones culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HRA-500-DSA-0207 y 208, del 22 de Abril de 1991, así como también los argumentos expuestos por la contribuyente en su libelo recursorio donde expone las razones en que fundamenta sus defensas.”

    Y agrega que “con relación a la multa y a los intereses moratorios, al ser procedentes los reparos formulados por la fiscalización también procede la sanción y los intereses moratorios (…)”.

    Finalmente expone que “ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes las actuaciones fiscales por estar ajustadas a derecho, (…)”

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso subsidiario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000123 de fecha 2 de abril de 1993, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose la Resolución No. HRA-500-DSA-0207 y 0208 de fecha 22 de Abril de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación No. 05-10-66-00009, y 05-10-66-00010 ambas de fecha 07 de Mayo de 1991, correspondientes al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario -1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 52.- “Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

      PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

      Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

      Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

      Artículo 56.- “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.”

      De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

      Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

      Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

      Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

      El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

      En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

      Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

      (Cursivas de este Despacho).

      De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 55 que el curso de los procedimientos establecidos en él, suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

      De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

      Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

      (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

      Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

      . (Cursivas de esta Juzgadora).

      Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

      (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

      Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

      Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

      (Omissis)

      Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

      En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

      Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: “OLIVER INGENIERIA, C.A”, la cual establece que:

      (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

      Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

      Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

      (Omissis)

      Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

      Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

      De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos efectuados a la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio del 01 de noviembre de 1980 al 31 de octubre de 1981, y visto que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

      Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 17 de julio de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y que después de haber dicho “Vistos”, el día 24 de marzo de 1994, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes, más la prórroga de treinta (30) días que fuere dispuesta por auto de este Tribunal en fecha 20 de junio de 1994. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

      En caso bajo estudio, en fecha 23 de febrero de 1995, la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de abogado fiscal, adscrita a la Dirección jurídica impositiva de la dirección general sectorial de rentas, del Ministerio de Hacienda solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo, quedando este nuevamente suspendido. No siendo sino hasta el 29 de julio de 2008 cuando fue suspendido nuevamente el curso de la prescripción por parte del ciudadano V.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.667, quien actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia solicitando sentencia, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

      En fecha 11 de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estas practicadas y consignada la última según se evidencia del expediente en fecha 30 de junio de 2009.

      Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa, el 23 de febrero de 1995, hasta la fecha 29 de julio de 2008, en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA). Y ASÍ SE DECLARA.

      Capitulo III

      Dispositiva

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    7. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.987.830, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en representación de CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), sociedad mercantil con domicilio en Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado R.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.336.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17613, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000123 de fecha 2 de abril de 1993, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose la Resolución No. HRA-500-DSA-0207 y 0208 de fecha 22 de Abril de 1991, y las correspondientes planillas de liquidación No. 05-10-66-00009, y 05-10-66-00010 ambas de fecha 07 de Mayo de 1991, y sus correspondientes planillas para pagar por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, respectivamente, por las cantidades de Bs. 379.422,71, Bs. 830.962,45, Bs. 405.347,54, Bs. 425.614,96 y Bs. 206.321,90, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVATES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.247.669,56) lo que equivale actualmente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.247,67), correspondientes al ejercicio fiscal del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    8. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM) a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZ

      ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

      LA SECRETARIA TITULAR

      Abg. A.G.S.

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM)

      LA SECRETARIA TITULAR

      Abg. A.G.S.

      Asunto: AF45-U-1993-00012

      Asunto Antiguo: 739

      BEOH/AGS/MGR

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