Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3446-C.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

MOTIVO: RECUSACION

RECUSANTE:

M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, de este domicilio, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente.

JUEZ RECUSADO:

J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.173.086, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de: cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana: M.D.S.d.L.S., contra la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, y de los ciudadanos: M.d.V.C. de Acevedo, C.O.A. y C.E.S., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa Nº 3.859-11, la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, recusó al Juez Temporal del referido Tribunal, abogado ciudadano: J.J.M.S., fundamentando la recusación en el contenido del artículo 82, numeral 17º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, mediante diligencia el juez recusado consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2012, por distribución se recibieron copias certificadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio 1.134, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios.

En fecha 27 de abril de 2012, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho sin término de distancia, y vencido el cual el Tribunal decidirá al siguiente día.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

La abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 y su vto., de fecha 7 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos: M.d.V.C. de Acevedo, C.O.A.F. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038 respectivamente, parte demandada en el juicio de: cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, recusó al Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido denunciado ante el Tribunal Disciplinario Judicial por la ciudadana: M.d.V.C. de Acevedo, siendo la denuncia admitida en fecha 24/11/2011, según expresó en el escrito de recusación, que es del tenor siguiente:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

… En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) de Febrero del año 2012, comparece por ante ese despacho, la Abogada M.B.G.B., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.949.630, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 85.479, de este domicilio, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., M.D.A.. C.A. Y C.S.S. se evidencia de poder, quien con el debido acatamiento ante su competente autoridad ocurre y expone: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar al Ciudadano Juez, por encontrarse incurso en el contenido del numeral 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido denunciado por ante el Tribunal Disciplinario Judicial el titular de ese despacho, y siendo la misma admitida en fecha 24-11-2011, lo que se evidencia del anexo marcado A, la boleta de notificación recibida por la Ciudadana M.D.A., por lo que es necesario que el Ciudadano Juez, se abstenga de seguir conociendo de la causa, y en ese sentido y al verificarse que esto no ha sucedido, es la razón que nos asiste para interponer la presente recusación. Solicito que la presente diligencia, sea admitida, sustanciada y se produzca la decisión al respecto, en su oportunidad legal, para que el presente expediente sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a objeto de que ese Tribunal a quien corresponde pronunciarse sobre lo aquí peticionado, continúe conociendo de esta causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juez recusado abogado: J.J.M.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, rindió informe en la presente recusación, en los términos siguientes:

...Yo, J.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.086, actuando en este acto en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:

Consta en diligencia presentada por ante este Juzgado el día de ayer, 09 de febrero de 2.012, que la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, en el presente juicio, que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, se sigue en su contra y de los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., por parte de la ciudadana M.D.S.d.L.S., procede a proponer recusación en mi contra, basándose para ello, en el contenido del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la circunstancia de haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, con fundamento en la denuncia que fuer interpuesta en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, por parte de la co-demandada, ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.582, la cual fuere admitida en fecha: 24 de noviembre de 2.011, consignando al efecto, copia fotostática simple de la boleta de notificación librada a la referida ciudadana; la cual aparece signada como recibida en fecha: 12 de enero de 2.012, según lo cual, -expresa la co-apoderada judicial recusante-, se hacía necesaria mi inhibición para el conocimiento del presente asunto.

En este sentido, niego y contradigo por ser falso, que exista en mi persona la causal de inhabilitación subjetiva, prevista en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que la co-demandada de autos interpuso en mi contra, denuncia por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, siendo admitida la misma en fecha: 24 de noviembre d 2.011, y de lo cual fui debidamente notificado en fecha: 16 de enero de 2.012, mediante comunicación emitida por el Tribunal Disciplinario Judicial, que fuere remitida a la Rectoría del Estado Barinas y posteriormente entregada a mi persona; tal circunstancia no constituye en ningún caso, la causal de recusación alegada, por las circunstancias que detallo a continuación:

En primer término, la queja es un mecanismo de defensa, previsto en el Título IX, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 829 al 849, ambos inclusive, cuya naturaleza jurídica –a tenor de lo establecido en el artículo 829, ejusdem- es de una “demanda”, cuya finalidad consiste en hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, pudiendo ser incoada, con fundamento en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 830, ibídem, por ante los juzgados superiores en el orden jerárquico, correspondiendo en el presente caso –si hubiese sido ejercido tal mecanismo- conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, o al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conforme a la distribución que de la demanda se hubiese realizado, según lo estipulado en el artículo 836 de la ley adjetiva civil.

En segundo lugar, el recurso ejercido en el presente caso, por parte de la co-demandada, ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, resulta ser una “denuncia”, cuya sustanciación y decisión, tiene fundamento en lo establecido en los artículos 51 al 90, ambos inclusive, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, no siendo conocida su tramitación por los jueces superiores jerárquicos –atendiendo la estructura organizativa judicial venezolana- sino por el Tribunal Disciplinario Judicial, en primera instancia, y por la Corte Disciplinaria Judicial, en segundo grado, siendo estos órganos vigilantes y sancionadores de la conducta de los Jueces y juezas de la República, creados por el mismo Código de Ética, antes referido.

De conformidad con lo precedentemente expresado, considera este juzgador, que siendo disímil la naturaleza jurídica y tramitación de la demanda de queja, establecida en el Código de Procedimiento Civil, y la denuncia formalizada por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, conforme a las disposiciones del Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y aunado a ello, no constando en las disposiciones contenidas en éste, que constituya causal de inhibición para el juez, haber sido notificado de la admisión de una denuncia en su contra, resulta procedente deducir, que en el presente caso, no existe en mi persona la causal de recusación argüida por la representación judicial de la parte accionada, por no encuadrar los hechos denunciados, en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, norma alegada a fin de fundamentar la recusación.

En tercer lugar, y sin que ello implique en modo alguno aceptación de la causal de recusación incoada en mi contra, es pertinente expresar, que el contenido del numeral 17° aludido, establece que dicha causal de recusación resulta procedente, siempre que no hayan transcurrido doce (12) meses, contados desde la terminación final que resolvió la queja. En tal sentido resulta ajustado a derecho acotar, que aunado a la circunstancia de que la denuncia incoada en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, no constituye –conforme a lo explanado ut supra- una demanda de queja en el sentido establecido en el Código de Procedimiento Civil, tampoco ha habido una “determinación final” que culmine dicho procedimiento, por lo que en consecuencia, menos aún resulta aplicable la causal de recusación alegada por la representación judicial de la parte accionada, por no poderse computar el término previsto en la referida norma.

En otro orden de ideas, considera necesario este jurisdicente, advertir que en el presente caso, la co-apoderada judicial de la parte accionada infringe con la recusación, la prohibición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a intentarla bajo pena de caducidad, antes del acto de contestación de la demanda –el cual tuvo lugar en fecha: 26 de enero de 2.012-, constatándose en tal sentido, que el motivo en que se fundamenta la recusación, no es posterior al acto de contestación, pues la denuncia interpuesta en mi contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, fue admitida en fecha: 24 de noviembre de 2.011, siendo notificada de tal circunstancia, la co-demandada, ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, -conforme a la boleta de notificación consignada con la diligencia de recusación- en fecha : 12 de enero de 2.012, de lo que se colige, que ambas fechas son anteriores a aquélla en la cual se produjo la contestación de la demanda en el presente juicio. No existiendo además en mi persona –a fin de verificar la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 90, señalado supra- ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 85, ejusdem, verbigracia, no detento el carácter de cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, y menos aún, tengo interés directo en el juicio sometido a mi conocimiento, por cuanto no conozco personalmente a ninguna de las partes que conforman la relación jurídico-procesal. Circunstancias estas que en conjunto, hacen evidente la circunstancia de que la recusación no podía ser ejercida válida y legalmente.

Es en atención a las consideraciones precedentemente explanadas, que niego y contradigo que exista en mi persona, la causal de recusación invocada en mi contra, dando de esta forma por concluido el presente informe, en cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil venezolano. En Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de Independencia y 152° de Federación. ….

III

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la presente incidencia de recusación objeto de la presente sentencia en los términos que precedentemente fueron expresados, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial en el que convergen distintas garantías, tenemos que una de ellas es la garantía del Juez natural consagrada también en casi todas las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales de derechos humanos; dentro del concepto de Juez natural se encuentra como requisito la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en nuestra Constitución ese derecho se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3º y 4º.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera afirma que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualquiera de sus aspectos sea real y efectiva, los distintos ordenamientos procesales establecen los medios e instrumentos que permiten al juzgador o juzgadora excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de las distintas relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; existiendo también medios que facultan al litigante afectado excluir de manera forzosa al jurisdicente, cuando este último no lo ha hecho de manera voluntaria tal y como es en todo caso su obligación. En nuestro sistema procesal esos medios son, la inhibición y la recusación, que en lo que respecta al proceso civil, encuentran expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal como punto previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerla hasta el día que concluya el lapso probatorio…

(Resaltado nuestro)

En las actas procesales que conforman el presente expediente se observa en el folio doce (12) boleta de notificación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Tribunal Disciplinario Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada a nombre la ciudadana: M.d.V.C. de Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.582, en su carácter de representante de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A; en su condición de denunciante, en el que se le informa que mediante auto de esa misma fecha, ese Tribunal Disciplinario Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta contra el ciudadano: J.J.M.S..

Además de ello, del informe del Juez recusado – que se encuentra agregado en los folios 13 y 14 del presente expediente- se evidencia declaración expresa del mismo en la que afirma que es cierto que la co-demandada de autos interpuso en su contra denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial, siendo admitida la misma en fecha 24 de noviembre de 2011, y de lo cual fue notificado en fecha 16 de enero de 2012.

Ahora bien, de autos se observa que el acto de contestación de la demanda en el juicio en el que se presentó la litis incidental de recusación, tuvo lugar el 26 de enero de 2012, y esta circunstancia quedó demostrada no sólo de la afirmación del Juez recusado, sino también de escrito presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadano: J.d.C.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.970.193, cuya copia certificada consta en los folios 09 y 11 del presente expediente.

En efecto, si la denuncia fue interpuesta y admitida el 24 de noviembre de 2011, y el acto de contestación de la demanda tuvo lugar el 26 de enero de 2012, resulta claro y evidente que la recusación planteada en fecha 09 de febrero de 2012, fue interpuesta de manera extemporánea y en este caso aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 90 de la Ley adjetiva que ya hemos transcrito en el presente fallo, es decir la caducidad de la acción. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en cuanto a las excepciones previstas en el señalado artículo 90, esto es, de conformidad con el artículo 85, que el Juez recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o que tenga interés directo en el pleito; en el informe rendido por el funcionario en cuestión ha afirmado que no le unen a las partes algunos de los nexos antes indicados, y que ni siquiera los conoce; por lo que en este caso no se cumple en modo alguno con las excepciones establecidas en la norma señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el motivo alegado en la presente incidencia (denuncia) fue tramitado y admitido con anterioridad (24/11/2012), al acto de contestación de la demanda la cual se efectuó el 26 de enero de 2012, y siendo que el Juez recusado no es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o que tenga interés directo en el pleito; forzoso es concluir que la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de haberse declarado inadmisible la presente recusación, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal no entra a conocer y decidir el mérito de la presente recusación. Y ASI SE DECIDE.

IV

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G.B., contra el abogado ciudadano: J.J.M.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de: cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, que es tramitado en el expediente N° 3.859-11 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este Tribunal observa que el juez recusado ciudadano: J.J.M.S., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión a los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 2012-3446-C.B.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR