Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 39

Maracay, 27 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As 8247/10

ACUSADO: CONCENZIO D.D.I.O.

DEFENSORES: VERONY L.G. y R.L..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: C.B.J.H.

ABOGADO ASISTENTE: F.R.B. GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.B.J.H. debidamente asistida por el abogado F.R.B., contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 26 de marzo de 2010 y publicada mediante auto en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONCENZIO D.D.I.O., por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión recurrida, de conformidad con los 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto, a los fines de la celebración del juicio oral y público.

N° 058.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 39 de esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.B.J.H. en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado F.R.B. GARCÍA, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fechas 26-03-10 y publicada en fecha 16-04-10, en la Causa N° 4U-622-09, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONCENZIO D.D.I.O., por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: CONCENZIO D.D.I.O., Italiano, de 52 años de edad, nacido en fecha 02-05-1958, titular de la cédula de identidad N° E- 81.037.007, residenciado en la Calle L.A., Norte N° 15-A, Pent del Hotel Aventino” , Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua.

  1. DEFENSORES: Abogados R.L.G. y VERONY L.G..

C.- VÍCTIMA: C.B.J.H.

D.- DEFENSOR: Abg. F.R.B. GARCÍA

E)- FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana C.B.J.H. en su condición de víctima, asistida por el abogado F.R.B. GARCÍA, contra la sentencia publicada 16-04-10 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en escrito cursante del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98) de la pieza III, anuncio formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…En fecha 23 de noviembre de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dicta una orden de inicio de una Averiguación por la Comisión de Desacato de la Autoridad cuyo agente perpetrador de dicho delito es CONCEZIO D.D.I., por lo cual se libra una orden de APREHENSlÓN el 31 de julio de 2.005, es decir, menos de un año a la apertura de la averiguación. Producida la orden, el investigado es legalmente llevado al juez de la Causa, siendo este acto por si solo, interruptivo de la prescripción. Ahora bien, la sentencia que apelamos, detalla este hecho y la propia sentencia lo desestima a los efectos indicados. Dice la Sentencia:" EN FECHA 31-07-2006, EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DICTA DECISIÓN EN LA CUAL ACUERDA LIBRAR ORDEN DE ° APREHENSIÓN EN CONTRA DE CONCEZIO D.D.I. ".-Mas adelante sigue diciendo la sentencia:" EN FECHA 18-11-2.006 (menos de un año desde el inicio de la averiguación)ES PRESENTADO el ciudadano CONCEZIO....EN V.D.L.O.D.A. "; con lo cual no deja ninguna duda de los actos procesales interruptivos, con lo que queda el delito y sus efectos en el tiempo y en el espacio, sometidos a la vindicta pública y a las sanciones correspondientes. II De la misma manera, en fecha 12-03-2.007, las partes estaban emplazadas para celebrar una audiencia oral y pública que, a la luz de la jurisprudencia penal, resaltada en la misma sentencia, convierte dicho acto procesal interruptivo, ya que el investigado estaba a derecho en cuanto a las razones del por que era llamado por la justicia a comparecer a los estrados. De lo anterior se desprende fehacientemente que la sentencia viola abiertamente el derecho que tenemos como victimas mis hijos y yo de que se castigue al delincuente incurso en desacato a la autoridad que afectaron nuestros derechos civiles y ciudadanos al someternos a privaciones tanto en lo personal como familiar al ordenar suspender el servicio de luz al inmueble en donde habito con mis hijos, hecho éste reconocido por la sentenciadora al quedar demostrado con las pruebas traída a los autos. Al respecto la jurisprudencia es conteste en fulminar con la sanción la no aplicación de las normas adjetivas penales que guían el debido proceso y que con esta sentencia que sobresee la causa a favor del delincuente, se le esta dando la espalda a la aplicación normativa y exegética de la ley. LA ALEGACIÓN NUESTRA, DE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, NO PUEDE SER DESESTIMADA NI AUN INVOCANDO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, cuando los hechos subsumidos en las actuaciones de cada uno de los Tribunales que conocieron de los atropellos de los cuales fuimos victimas, corroboran que el IMPUTADO COMPARECIÓ Y CONOCIÓ LAS RAZONES DE LA AVERIGUACIÓN, y ello ocurrió en un espacio de tiempo menor de los tres afios desde el inicio de la averiguación decretada por la vindicta pública, como bien lo apunta la propia narrativa de la decisión que en esta oportunidad apelamos. En el caso sublite no se trata de una "SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE, DE ZOZOBRA" en que se mantiene al imputado, sino que se trata de una INAPLICACIÓN de normas sobre hechos que están evidentemente demostrados a todo lo largo de la averiguación. Queda claro que, ante la inexistencia de nuestras firmas en el Acta que recoge la Audiencia especial, se da por descontado que estamos a derecho y es razonable y constitucionalmente irrenunciable nuestro derecho a estar presente en la conclusión de dicha audiencia especial y así lo denuncio formalmente. Finalmente apuntamos que para sacar con fórceps la prescripción del delito y consecuencialmente otorgar el sobreseimiento el perfil del imputado, específicamente sus comparecencias luego de la orden de ^aprehensión, supone una revisión exhaustiva de todo su accionar en la presente causa relacionado con su comportamiento delictivo y evasivo de la ley por lo que las normas sustantivas como la adjetiva penal, en intima relación con la Constitución Bolivariana de Venezuela, deben guiar la justicia para que ésta aflore con todo su peso sancionador. Pido a la ciudadana Juez, en mi nombre y en nombre de mis hijos PASQUALE Y GIOVANNI DI IENNO JIMENEZ, tener interpuesto este Recurso de Apelación en contra de la decisión del 16 de abril de 2.01°0, sustanciarlo conforme a derecho, para que en definitiva, la Alzada revoque dicha decisión

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DEL EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Al folio cien (100) de la pieza III de la presente causa, cursa auto donde la Jueza a-quo visto el recurso de apelación interpuesto por la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo transcurrir el lapso para la contestación del recurso de apelación, observándose de las actuaciones que del folio ciento seis (106) al ciento siete (107), cursa escrito presentado por las abogadas VERONY L.G. y R.L.G., mediante el cual dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.B.J.H. en su condición de víctima, asistida por el abogado F.R.B. GARCÍA, en los siguientes términos:

…Dicho recurso debe ser declarado sin lugar por las razones que a renglón seguido pasamos a enunciar: Luego del estudio y análisis minucioso del contenido textual del

escrito contentivo del referido recurso de apelación, se observa con claridad que la recurrente no le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene un mandato de impretermitible cumplimiento, pues dicho dispositivo legal en su encabezamiento reza: "EL RECURSO SOLO PODRA FUNDARSE EN: 1.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO; 2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDEEN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; 3.-QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, 4.-VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.". Pues bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que van a conocer y revisar el referido Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada ciudadana recurrente, la impugnación en mención debe ser declarada sin lugar (Destacado Nuestro), por cuanto ninguno de los alegatos y argumentos contenidos en los Capítulos 1,11 y III del escrito contentivo del recurso de apelación, se encuentra fundado en las causales que de manera taxativa están establecidas en el mencionado articulo 452 ejusdem. De igual manera, la recurrente tampoco le da cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 453 ejusdem, que reza: "El recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, en el cuado se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se presente". Como se puede apreciar del contenido gramatical del dispositivo legal reproducido, el mismo contiene en mandato de obligatorio CUMPLIMIENTO para la recurrente en apelación, como era el de presentar el recurso en escrito fundado, el cual no esta como se dijo en el acápite anterior, pues carece de fundamento, por no haberse sustentado en ninguna de las causales del articulo 452 ejusdem y por no haber presentado las soluciones que se pretenden, así como tampoco promovió prueba para acreditar un defecto de procedimiento. Asimismo; dicho recurso de Apelación debe ser declarado Extemporáneo, por las razones siguientes: En la sentencia dictada el día 16 de Abril del año 2.010, la Juez de la Causa declaro el SOBRESEIMIENTO a favor de nuestro representado, por cuanto cuando se dio inicio al debate oral y publico opusimos la excepción de la Prescripción de la Acción Penal conforme al ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal Venezolano, excepción que fue contestada por el Ministerio Publico, tramitando se la misma como una incidencia dentro del proceso, es decir una sentencia interlocutoria, la cual fue resuelta el día 16 de Abril del corriente con la Declaratoria de Sobreseimiento Al hilo de ideas, debemos señalar que el fallo dictado por este Tribunal en la fecha antes indicada es subsumible en las previsiones contenidas en el ordinal 1 del articulo 447 ejusdem, que dispone: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: l.-Las que pongan apelación debió ser interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 448 ejusdem, vale decir, dentro del término de cinco días, pues bien, todas las partes estábamos a derecho y debidamente notificadas. Por ello, el recurso debió ser interpuesto el día 23 de abril del año 2.010, por lo tanto, el mismo es EXTEMPORANEO por haber sido presentado el día 03 de Mayo del año 2.010, ante la Oficina de Alguacilazgo. Por todas las razones expuestas, es por lo que solicitamos se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de Abril del año 2.010

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la decisión impugnada dictada en fecha 16-04-10 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…Es así que, considera este Tribunal, en fecha 19 de Julio del 2005 el C. deP. al Niño y al Adolescente del Municipio A.G. dictó decisión de MEDIDA DE PROTECCION a favor de niño y adolescente en la cual PROHIBIA a cualquier persona NATURAL o JURIDICA distinta a los entes productores y comercializadores de los servicios básicos (agua, luz, gas) realizar suspensiones temporales o definitivas sobre los mismos en el inmueble ubicado en Residencias L.A., Calle L.A. entre Calles Miranda y Páez, Apartamento 11-B, mas sin embargo, a pesar de existir dicha medida de protección, la cual se demostraría con la declaración de los Abogados E.R., E.R. y la profesora Y.R. miembros de dicho Consejo, así como la copia certificada de dicho decreto, la misma fue incumplida por el ciudadano CONZENCIO D.D.I. ya que el mismo, en fecha 17 de noviembre de ese mismo año 2005, es decir, cuatro meses después de dictada la medida, se dirigió a la oficina comercializadora de luz eléctrica (ELECENTRO), ubicada en Parque Aragua y de forma verbal, solicitó liquidar el servicio de luz al inmueble ya citado, siendo que dicha empresa procedió a efectuar dicha suspensión definitiva del servicio, tal como lo señalaría I.B. Jefe de dicha oficina Comercializadora y se desprende del Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de fecha 25-11-2005, quedando efectivamente dicho inmueble sin servicio de luz eléctrica como se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 25 de Noviembre de 2005 por la Fiscal encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en compañía del Abogado E.R., Consejero de guardia del C. deP. delM.G., en visita al inmueble donde se pudo percatar que, efectivamente, el mismo no contaba con energía eléctrica. Este hecho encuadra en el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual señala: "... quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. al Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años..." Efectivamente, el C. deP. al Niño y Adolescente tiene facultades legales a fin de dictar medidas de protección, y en el presente caso, el C. deP. del Niño y Adolescente de Municipio A.G. dictó medida de protección el 19 de Julio del 2005 en el cual, entre otros, PROHIBIO la suspensión temporal o definitiva de los servicios básicos de agua, luz y gas al inmueble ubicado en Residencias L.A., Calle L.A. entre Calles Miranda y Páez, Apartamento 11-B, pudieron dejar constancia que, efectivamente, el mismo no contaba con energía eléctrica, por lo que su decisión debía acatarse. El ciudadano CONCENZIO D.D.I. al solicitar en fecha 17 de Noviembre del 2005 a la empresa ELECENTRO la liquidación del contrato de luz al inmueble antes señalado siendo así suspendido definitivamente el servicio, incumplió la acción del C. deP., quién aún cuando es un organismo administrativo, la ley lo ha revestido de la autoridad suficiente para dictar medidas de protección al punto que es delito el incumplimiento por parte de terceros de sus decisiones. El ciudadano CONCENZIO D.D.I. no acató la acción de NO HACER, que emitió el C. de protección en su decreto, cuando este decide que PROHIBE, el ciudadano CONCENZIO D.D.I. no acató ese deber de prohibición y acudió a la oficina comercializadora de luz poniendo fin al servicio eléctrico de la residencia donde habitaban sus menores hijos quienes son precisamente las personas sobre quienes se dictó la medida de protección. TERCERO Ahora bien, aún cuando consideró este Tribunal que en el presente caso estamos ante el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD cometido por el ciudadano CONZENCIO D.D.I., a su vez consideró que efectivamente la acción para perseguir el mismo se encontraba prescrita desde el mismo momento en que se presentó la acusación, ello por las razones que se discriminan a continuación. El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal de Juicio en fecha 15 de Marzo del 2010 al iniciarse el juicio oral y en virtud a la excepción por prescripción de la acción penal interpusiera la defensa, alegó que, si bien el delito establece una pena de 6 meses a dos años, no es menos cierto que en el presente caso la prescripción se ha interrumpido conforme al artículo 110 del Código Penal en virtud que la orden de aprehensión interrumpe la prescripción. Este Tribunal pasa a hacer una consideración acerca de la interrupción de la acción penal: conforme a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal la prescripción se interrumpe: "... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare... interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan..." Es de acotar que aún cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la citación del imputado interrumpía la prescripción, ello prosperó en virtud de la estipulación contemplada en el artículo 110 del Código Penal derogado referido a que el auto de detención o de citación para rendir indagatoria eran actos interruptivos, señalando que al no existir esas figuras actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo que conforme a este, el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración en dicha fase es equivalente a la citación para rendir declaración (sentencia Sala Constitucional del 28-07-2008); mas sin embargo, dicha disposición fue reformada en el Código Penal de Noviembre del 2005 y en referencia a la prescripción ordinaria, las reglas de la misma cambiaron, pues ya en esta se menciona que la citación que interrumpe la prescripción es aquella que practique el Ministerio Público con tal carácter, siendo ello así conforme a nuestra ley penal, la prescripción ordinaria se interrumpe por algunos de los supuestos antes mencionados, en consecuencia: La orden de aprehensión que fuera dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 2006 al ciudadano CONCEZIO D.D.I. corresponde a delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección a la Mujer y la Familia en su momento vigente, no se dictó ningún tipo de orden de aprehensión por delito de DESACATO previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo que cuando el referido ciudadano fue presentado en virtud de dicha orden judicial ante el Tribunal Octavo de Control, dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar ya que en dicha orden no se señala el delito imputado declarando la libertad plena; por lo que con respecto a la acusación fiscal por este delito de DESACATO no existe orden de aprehensión previa. En cuanto a la citación del Ministerio Público, efectivamente la vindicta pública imputó al ciudadano CONCEZIO D.D.I.O. del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, mas dicha imputación la hizo el 18 de Diciembre del 2008, tres años, un mes y un día después de haberse realizado el hecho. Es evidente que desde que tuvo lugar el hecho que originó el delito de desacato, el 17 de Noviembre del 2005, no tuvo lugar acto procesal alguno que produjera la interrupción de la prescripción. Así las cosas, el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente establece una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme a lo pautado en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal tenemos que: "... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5. Por tres años, sí el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. Estamos ante el supuesto de un delito que establece una pena menor de tres años en su límite máximo, pues esta es de dos años, por lo que el lapso para que interrumpa la acción a fin de perseguir su castigo prescribe a los tres (03) años.- Como hemos señalado anteriormente, desde que se cometió el hecho, es decir, el 17-11-2005 hasta la fecha en que fue imputado el acusado transcurrió un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día de forma continua, es decir, para el 17 de noviembre del 2008 fecha en la cual se cumpliría el termino de ley a fin que proceda la prescripción, no se había efectuado ningún acto procesal interruptivo de la misma, por lo que para el momento de presentada la acusación, ya se había configurado la prescripción ordinaria de la acción, no pudiendo este Tribunal aplicar en el presente caso la prescripción judicial que alega el Ministerio Público ya que dentro de esos tres años no existieron esos actos interruptivos, corriendo de forma lineal el tiempo. Es así entonces que ya para el 18-12-2008, había transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, UAI (01) MES y UN (01) DIAS sin existir acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria; consideró este Tribunal, que, efectivamente, el tiempo ha transcurrido para enjuiciar al acusado y no puede seguir sometiéndose al mismo a un proceso prolongado tomando en cuenta la penalidad del delito y el tiempo de prescripción que la ley le asignó para perseguirlo; y si es cierto que el objeto del proceso penal es el resarcimiento y reparación del daño a la víctima, no es de menos que la ley establece mecanismos para que el enjuiciamiento de algunos delitos no se prolongue en el tiempo; y como refiere la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1089 Con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López: "... debe afirmarse entonces que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano...".- Ello así consideró este sentenciador, en la presente causa ha operado LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en virtud de haber transcurrido el lapso de TRES AÑOS para que operara la prescripción ordinaria sin realizarse acto procesal alguno que interrumpiera el mismo, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal, por lo que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la L.P. del ciudadano CONCENZO D.D.I.O. declarando con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. “

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE:

Consta a los folios 178 al folio 180 que fue celebrada por ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Privada en fecha ocho (08) de septiembre del presente año, con la asistencia de las partes quienes a viva voz plantearon sus alegatos en cuanto al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

…Buenos días, la victima, quien fue que interpuso el recurso de apelación, contra la decisión que se dicto por ante el tribunal cuarto de juicio, donde el tribunal dicto un sobreseimiento de la causa; una vez realizada la evaluación de la Juez Maryori Calderón, sin embargo, ella dijo que existió el delito de Desacato a la autoridad el accionante considera que no, en virtud de una orden de aprehensión emanada por el tribunal cuarto de control, de fecha 31-05-2005; señalando la misma que eso es un motivo por el cual se interrumpe la prescripción; el Ministerio Público solicita se analice si efectivamente la decisión, según los alegatos que establece la doctora maryori calderón, esta ajustada a derecho, sin no es así que sea declarado con lugar con lugar el recurso de apelación, es todo. Seguidamente el Magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Veroni L.G.; quien expone: En atención a lo manifestado por el Ministerio Público, en razón a la orden de aprehensión, es de señalar que en el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 16-05-2010, le hace ver al tribunal de juicio, igualmente cuando se abre la incidencia alegada, señalando en el punto dos, la orden de aprehensión, que riela al folio 129 pieza 2 del expediente, donde se indica que la misma es por un delito Sobre la Violencia de la Mujer; un delito totalmente distinto al delito que se llevaba en la causa principal ella denuncia por Desacato a la autoridad. Debido a esto esta representación alega la prescripción ya que la orden aprehensión no estaba vinculada a la causa que se estaba llevando, el señor se puso a derecho y el tribual octavo de control le acordó la libertad plena; en base a todo esto y a las pruebas, solicite se realizara un computo donde se evidenciaba que la misma inicio en fecha 17-11-2005 y a la fecha 18-12-2008, fecha en la cual se dicto sentencia habían transcurridos tres años, la sentencia es bastante clara al señalar que el señor había incurrido en desacato a la autoridad, y no obstante se declara la prescripción y el sobreseimiento por el tiempo transcurrido. Cabe destacar que la ciudadana apelante en su escrito, no lo hace ajustado a derecho y es necesario que el mismo cumpla con los requisitos y formalidades establecidas en los articulo 447, 448, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; con los acules no cumple la misma, ella no indica de que esta apelando, ella solo se aferra a la orden de aprehensión; por todo lo antes narrado solicito de esta honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar la Apelación interpuesta; es todo.

De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: DI IENNO ODORISIO CONCENZIO DOMENICO; No deseo declarar esta todo dicho, por mis abogados, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana C.B.J.H., debidamente asistida por el abogado F.R.B. GARCÍA, ejerció recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano CONCENZIO D.D.I.O. por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Alude la quejosa que la Fiscal Primera del Ministerio Público libró una Orden de aprehensión en contra del referido imputado, la cual interrumpió el lapso de la prescripción, por el cual el cual el a quo había decretado el sobreseimiento de la causa, argumentando que dicha sentencia viola abiertamente su derecho que tiene como víctima .

La Sala para decidir, verifica que la apelación ejercida por la víctima ciudadana C.B.J.H., a pesar de no señalar expresamente la normativa jurídica correspondiente sobre la causal o motivo por medio del cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, este órgano colegiado la resuelve asumiendo de oficio que su pretensión va dirigida a una falta manifiesta en la motivación de su decisión, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello resuelve pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera esta Alzada hacer referencia a la decisión en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, donde estableció lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

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En este mismo sentido, se refirió la Sala en la Sentencia N° 730 del 18 de diciembre de 2007: “… La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tienen el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción….”.

En igual sintonía, nuestro máximo tribunal en decisión de fecha 2 de junio del 2005, de la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188 lo siguiente:

“…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

Siendo así, se evidencia que el proceso penal sub examine, se inició en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante escrito de denuncia interpuesto ante el Ministerio Público por la ciudadana C.B.J., acordando el Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 2005 orden de inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano CONCENZIO D.D.I., mediante oficio N° 05-F-3099-06 de fecha 14 de julio de 2006, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, el cual corre inserto al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Pieza I, siendo la misma acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión del 31 de Julio de 2006, de la que se observa que dicha orden de aprehensión se acordó en virtud del Desacato a la Medida de Protección y por cuanto el referido acusado no acudió a los llamados del tribunal Cuarto de Control para la realización de la audiencia especial; tenemos que de dicho auto se aprecia lo siguiente: “En la presente causa se observa que, el imputado CONCENZIO D.D.I., contra quien se acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN, no ha cumplido con la misma, tal como lo indico el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante Oficio N° 05F-3099-06 de fecha 14 de julio del presente año, así mismo, se evidencia en Acta de Diferimiento de Audiencia Especial que el referido ciudadano no cumplió con el llamado realizado por este Tribunal Cuarto de Control para la celebración de la mencionada Audiencia Especial, fijada para el día 12 de julio del presente año”

Ahora bien, observa esta Alzada que en el contenido de la Orden de Aprehensión que se libró en esa oportunidad con el N° 026-06, no se señala el delito por el cual se libró, únicamente se aprecia de la misma, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y dos (292) de la Pieza I, que “…debido a que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” ; por lo que estos Juzgadores determinan que dicha orden de aprehensión aunque no señale expresamente el delito por el cual fue librada, se tiene que, en virtud del auto que la acordó es por el Desacato a la Medida de Protección que se le había impuesto al referido acusado y por no cumplir con el llamado realizado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para que acudiera a la Audiencia Especial que se había fijado en varias oportunidades.

En tal virtud, el día 18 de noviembre de 2006 se llevo a cabo la materialización de la orden de aprehensión, celebrándose la audiencia especial solicitada por la Fiscalía Primera, en contra del ciudadano CONCENZIO D.D.I., quien se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, fue impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem, acordándole el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, la L.P., por cuanto en la Orden de Aprehensión por la cual se realizo la audiencia, no se especifico el delito por el cual fue emitida la misma .

En tanto que en fecha 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, levanto Acta de Imputación al ciudadano CONCENZIO D.D.I., por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, el cual corre inserto al folio ciento veinticuatro de la pieza II.

Así mismo, en fecha 14 de abril de 2009, fue recibido en el Juzgado Cuarto de Control, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de Acusación contra el ciudadano Concenzio D.D.I. por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente “ius puniendi”; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

En ese sentido se hace necesario transcribir el contenido de los precitados artículos:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. - Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.

  3. - Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. - Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Tenemos que, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)

Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)

En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.)”.

Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia N° 251, de fecha 06 de Junio de 2006, al destacar: “…La reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesados delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. (…) Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencia procesales y actuaciones procesales que le sigan… (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción…”

En tal sentido, esta Corte observa que, el delito imputado y cuya prescripción se denuncia, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Por su parte, el artículo 108, numeral 5 ibídem, contempla un lapso de tres (03) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal.

Siendo así, es de hacer notar, que desde la fecha en que se perpetró dicho delito, esto es, Desacato a la Autoridad (17-11-2005), hasta los actuales momentos, ocurrieron los siguientes actos interruptivos de la prescripción: 1- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 14 de julio de 2006, cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza I; 2- Decisión del Tribunal Cuarto de control, de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual se decreta orden de aprehensión, cursante a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) de la pieza I; 3- Orden de Aprehensión de fecha 31 de julio de 2006 N° 026-06, cursante al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza I; 4.- Audiencia Oral de fecha 18 de noviembre de 2006, en virtud de la Orden de la Aprehensión contra el ciudadano CONCENZIO D.D.I.O., celebrada ante el Juzgado Octavo de Control, cursante a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza II; 5- Boleta de Citación de fecha 12 de diciembre de 2008, librada en contra del ciudadano Concenzio D.D.I., cursante al folio ciento veintidós (122) de la pieza II; 6.- Acta de Imputación de fecha 18 de diciembre de 2008, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza II, y 7.- Escrito de Acusación de fecha 14 de abril de 2009.

Precisados como han sido los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, esta Corte observa que, efectivamente como señala la recurrente, la Orden de Aprehensión de fecha 31 de julio de 2006 y el resto de los actos subsiguientes, interrumpieron el lapso exigido en el artículo 108 en su numeral 5 para que opere la prescripción a favor del ciudadano CONCENZIO D.D.I., por el delito de Desacato a la Autoridad, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que fue interrumpida la prescripción en fecha 31 de julio de 2006, con la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal instando la aprehensión del encausado, sin que se haga procedente la misma; razón por la cual, siendo la prescripción materia de orden público, resulta evidente que para el caso del delito in commento NO operó la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y muchos menos la extinción de la acción penal, observándose en atención a ello, que la jueza a quo erró en declarar la misma, argumentado que la orden de aprehensión de fecha 31 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, no se dicto por el delito de Desacato a la Autoridad, sino por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección a al Mujer y la Familia, en atención a ello observa esta Sala Accidental N° 39 que si bien en dicha Orden de Aprehensión no se señalo el delito por el cual fue librada, no es menos cierto que el oficio de fecha 14 de julio de 2006 librado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Juzgado Cuarto de Control mediante la cual solicita la Orden de Aprehensión, se señala claramente que es en virtud del desacato a la Medida de Protección otorgada (Desacato a la Autoridad) y por cuanto el ciudadano CONCENZIO D.D.I. no acudió a los llamados realizados por el Tribunal Cuarto de control para la celebración de la audiencia especial; igualmente el auto de fecha 31 de julio de 2006 que acuerda la precitada Orden de Aprehensión (folio 290,pieza I) hace referencia en su punto denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA” que el acusado de autos no cumplió con la medida de protección que se le acordó.

Tenemos entonces, que la Orden de Aprehensión de fecha 31 de julio de 2006 que se libró en contra del ciudadano Concenzio D. deI., aunque no señale el delito por el cual se libró, se considera tácitamente que fue librada por el delito de Desacato a la Autoridad, en virtud del oficio de fecha 14 de julio de 2006 librado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Juzgado Cuarto de Control mediante la cual solicita la Orden de Aprehensión, en la cual se señala que el ciudadano Concenzio D.D.I. desacató la medida de protección otorgada y por cuanto el acusado de autos no acudió a los llamados del Tribunal Cuarto de Control para la celebración de la audiencia especial; en ese sentido observan quienes aquí deciden que la antes señalada orden de aprehensión y los actos subsiguientes interrumpieron el lapso de la prescripción que establece el artículo 108 en su numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar igualmente que, estos Juzgadores observan de las actas que integran el presente asunto que el DESACATO O INCUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE PROTECCION dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del municipio Girardot del estado Aragua, fue continuo por cuanto el ciudadano Concenzio D.D. ienno, no materializo el restablecimiento del Servicio Eléctrico que había mandado a suspender en el hogar donde habitan sus dos menores hijos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 39 de esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.B.J.H. debidamente asistida por el abogado F.R.B., en consecuencia se Decreta la Nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010 y publicada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.B.J.H. debidamente asistida por el abogado F.R.B., contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 26 de marzo de 2010 y publicada mediante auto en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CONCENZIO D.D.I.O., por encontrarse EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión recurrida, de conformidad con los 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro juzgado de Juicio de este Circuito Jud1icial Penal, distinto al Cuarto, a los fines de la celebración del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 39,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES,

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DRA. I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

FGCM/AGBO/IBR/mfrj.

Causa N° 1As 8247/10

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