Decisión nº 259-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.872/J.R

Con lugar la demanda de Divorcio

Fecha.10-07-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: M.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.D.M., A.M.A. y X.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.758.809, V-13.551.055 y V-5.037.892, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.400, 129.511 y 41.422, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.S.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.718.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 31 de mayo de 2011.

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho X.J. COLINA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.037.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, contra el ciudadano E.S.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.718.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal Admite la presente demanda.

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora, reformó la presente demanda en virtud de un error involuntario comedido en la identificación de la parte demanda.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta, a las profesionales del derecho C.T.D.M., A.M.A. y X.C.C..

En fecha 20 de junio de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana M.C.P.A., asistida por la profesional del derecho A.M.A.A., dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana M.C.P.A., manifestando su insistencia en la continuación del presente juicio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora, dio contestación a la demandada.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de prueba las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 13 de enero de 2012, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 23 de enero del presente año.

En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó a las actas la constancia de recibido del oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero se agregó a las actas el oficio No. 24-F3-OF-0723-12, de fecha 06 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de abril de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana M.C.P.A., que en fecha 27 de diciembre de 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano E.S.Q.O., fijando su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente, la actora arguye que durante los primeros ocho años de unión matrimonial entre su cónyuge y ella, todo transcurría en forma feliz, en un ambiente de paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales y que posteriormente transcurrido ese tiempo específicamente a mediados del mes de julio del año 2004, comenzaron a tener serios problemas de convivencias entre ambos, hasta el punto de sentirse sola en la relación y sin contar con el mas mínimo apoyo y compresión de su cónyuge, comenzado a cambiar su comportamiento, con actitudes agresivas, agrediéndola constantemente en forma verbal y psicológica, sin importarle quien estuviera presente y sin respetar el sitio donde se encontraban, afectándola emocionalmente y ocasionándole con esa aptitud agresiva un estado de depresión y nerviosismo por el temor de que le ocasionara un daño físico, llevándola así a denunciarlo ante el Ministerio Público, Fiscalía Tercera, expediente No. C24-F3-03776-11, ordenándole a su cónyuge el retiro del hogar conyugal.

    Por todo lo expuesto, la ciudadana M.C.P.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra el ciudadano E.S.Q.O., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano E.S.Q.O., a pesar de ser citado de manera personal, no compareció a la citación de los actos conciliatorios, razón por la cual se entiende como contradicho los términos expuestos en el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código del Procedimiento Civil.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.C.P.A. y E.S.Q.O., signada con el No. 31 de fecha 27 de diciembre de 1.996, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fue tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

    • Promueve prueba de informes dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de corroborar la denuncia interpuesta contra el ciudadano E.S.Q.O., según la causa signada con el No. C24-F3-03776-11.

    Con relación a dicha prueba, siendo que la misma fue promovida en tiempo hábil y en vista de la respuesta dada por la representante Fiscal bajo el oficio No. 24-F3-OF-0723-12, mediante la cual informó la existencia de la mencionada causa en dicha Fiscalía, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La apoderada judicial de la parte demandante abogada A.M.A., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan H.J.V.U., J.E.O.G., Á.J.A.S., A.M.D.O. Y C.E.B.M.V., siendo rendida las misma ante el Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por sorteo de distribución, las cuales se transcriben a continuación:

    H.J.V.U.:

    En el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano H.V., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera H.J.V.U., venezolano, veinticinco (25) años de edad, soltero, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad número V- 18.821.860 y domiciliada Urbanización Zapara dos (2) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho C.D.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.400. Acto seguido, la parte solicitante pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.P.A. Y E.S.Q.O.? CONTESTÓ: Si los conozco trabajamos juntos hace cinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal de los esposos QUIJADA PARRA? CONTESTÓ: Si lo conozco, Urbanización la Picola, tengo un familiar que vive muy cerca de allí. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido una conducta de abandono para con el hogar y para su cónyuge M.P.A.? CONTESTÓ: Si la ha mantenido, durante todo el periodo que trabajamos juntos ella siempre estuvo sola, y las pocas veces que estaba con ella el mantenía una conducta negativa, la maltrataba verbalmente. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido hacia la señora M.P.A. una conducta agresiva hostil con agresiones verbales en cualquier lugar donde esta se encuentre? CONTESTÓ: Si siempre la mantuvo, incluso una vez en su casa estábamos en una reunión de trabajo y el poco tiempo que estuve allí eso siempre fue agresividad delante de todo el mundo, no le importo que estuviera los compañeros de trabajo, el nunca la había querido, la humillo y le grito que no quería estar con ella.- Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman

    .

    J.E.O.G.:

    En el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.O., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera J.E.O.G., venezolano, treinta y tres (33) años de edad, soltero, estudiante de Diseño Grafico, titular de la cédula de identidad número V- 13.878.647 y domiciliado Urbanización M.N., segunda etapa, transversal C, casa No. 5-115 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho C.D.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.400. Acto seguido, la parte solicitante pasa a realizar las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.P.A. Y E.S.Q.O.? CONTESTÓ: Si trabaje con ella siete (7) años aproximadamente fui su chofer. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal de los esposos QUIJADA PARRA? CONTESTÓ: Si lo conozco, Urbanización la Picola, Villa Jardín, casa 15N-69. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido una conducta de abandono para con el hogar y para su cónyuge M.P.A.? CONTESTÓ: Si, cada vez que llevaba a la doctora para su casa tenia que esperar que entrara y encendiera las luces por temor a conseguir a un delincuente allí dentro, debido a que la casa siempre se encontraba sola, luego ella me enviaba a la panadería a comprarle cosas. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido hacia la señora M.P.A. una conducta agresiva hostil con agresiones verbales en cualquier lugar donde esta se encuentre? CONTESTÓ: Si cuando yo iba a buscarla o la iba a llevar a su casa, de las pocas veces que el Señor estaba allí y los dos se encontraban siempre habían discusiones, insultos y malas palabras de parte de el, incluso ella me enviaba a cancelar el recibo de Enelven e Hidrólogo, incluso a veces nos encontrábamos en el supermercado y ella siempre estaba sola, me imagino que por los insultos porque el no media palabras delante de quien sea para insultarla. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman

    .

    E.J.A.S.:

    En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano E.A., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera E.J.A.S., venezolano, de treinta y cinco (35), concubinato, Técnico en Computación, titular de la cédula de identidad número V- 13.741.409 y domiciliado en la Urbanización La Picola, Residencias Villa Jardín, casa N° 15N79, parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia de la profesional del derecho C.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.400. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.P.A. y E.S.Q.O.? CONTESTÓ; Si, silos conozco, los conozco desde hace aproximadamente 4 o 5 años, los conozco porque son mis vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce el domicilio conyugal de los esposos QUIJADA PARRA? CONTESTÓ: Si, el número de la casa es N1569, Residencias La Picola, villa Jardín. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido una conducta de abandonó para con el hogar y para su cónyuge M.P.A.? CONTESTÓ: Si la ha tenido ya que el no se la pasa mucho en la residencias, hasta llegamos a los extremos de que nosotros los vecinos la ayudábamos a ella porque en verdad ella no tenia ninguna ayuda de el, y nosotros les prestábamos el apoyo a ella. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido hacia la señora M.P.A. una conducta agresiva hostil con agresiones verbales en cualquier lugar donde esta se encuentre? CONTESTÓ: Si las ha tenido, era un señor muy agresivo hacia ella, la maltrataba mucho verbalmente, no respetaba que hubiera gente, nosotros como vecinos nos sentíamos avergonzado hacia el trato que le daba a el/a, en las pocas veces que se encontraba en la casa, es tanto así que el llegaba a la casa y por cualquier cosa peleaba y se escuchaba muchos gritos de el, ya que las residencias de La Picola son muy pegadas y los gritos de el no eran normal, es tanto así que la grataba en la calle, no respetaba que nosotros como vecinos estábamos cerca en el frente de mi casa. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a las constantes agresiones verbales y psicológicas y el comportamiento hostil del ciudadano E.S.Q.O. hacia la ciudadana M.P.A., la misma lo denunció ante la Fiscalía y fue sacado del domicilio conyugal? CONTESTÓ; Si me consta, es tanto así porque ese mismo día se escucho un problema, cuando el llegaba a la casa era peleando y me llama la atención porque había funcionarios CICPC y pensé que había pasado algo malo, era que lo estaba sacando el CICPC por agresiones a ella, un día como hoy se esta cumpliendo un año que lo sacaron y me acuerdo que cumplía año la vecina un 27 de este mes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

    .

    A.M.D.O.:

    En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.D., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera A.M.D.O., venezolano, de treinta y siete (37), casada, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad número V- 13.244.880 y domiciliado en la Urbanización La Picola, Residencias Villa Jardín, casa N° 15-59, parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Leídoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia de la profesional del derecho C.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.400. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.P.A. Y E.S.Q.O.? CONTESTÓ: Si los conozco, porque somos vecinos y vivo al lado de la casa de la ciudadana M.P.. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce el domicilio conyugal de los esposos QUIJADA PARRA? CONTESTÓ: Si, en la casa 15-69 de Urbanización La Picola, residencias Villa Jardín. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido una conducta de abandonó para con el hogar y para su cónyuge M.P.A.? CONTESTÓ: Si varias veces, ella se ve llegar sola a su residencia y el muy poco esta en su casa, cada vez que ella llegaba con la compra a su casa se veía llegar sola, prácticamente se la mantenía sola. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido hacia la señora M.P.A. una conducta agresiva hostil con agresiones verbales en cualquier lugar donde esta se encuentre? CONTESTÓ: Eso era de cada rato, yo le arreglo las uñas cada 15 días y sin querer queriendo yo me daba cuenta que no le importaba que uno estuviera allí para gritarla y la maltrataba verbalmente. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a las constantes agresiones verbales y psicológicas y el comportamiento hostil del ciudadano E.S.Q.O. hacia la ciudadana M.P.A., la misma lo denunció ante la Fiscalía y fue sacado del domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si casualidad que yo estaba saliendo eso día hacer compra y vi entrar a la unidad del CICPC y me di cuenta que se iban a llevar al señor, ella en ver tanto maltrato decidió, terminó, se leyó y conformes firma

    .

    C.E.B.M.V.:

    En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana C.M., quien según cédula de identidad laminada se identifica de la siguiente manera C.E.B.M.V., venezolano, de veintiséis (26), soltera, Licenciada en Publicidad y Relaciones Públicas, titular de la cédula de identidad número V17.953.045 y domiciliada en la avenida 3F con calle 65, edificio Madrid, apartamento 21, parroquia O.V. lobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leídoles las generales de Ley a la testigo,. contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo juro. En este estado, se deja constancia de la presencia de la profesional del derecho C.T.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 200400. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.P.A. Y E.S.Q.O.? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 6 años, porque trabajamos juntos en la Alcaldía de Maracaibo, específica mente el SAPLAZ. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce el domicilio conyugal de los esposos QUIJADA PARRA? CONTESTÓ: Si, es la Urbanización La Picola, Villa Jardín, lo conozco por varias reuniones de trabajo que tuvimos allí y además tengo unos familiares que viven cerca. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido una conducta de abandonó para con el hogar y para su cónyuge M.P.A.? CONTESTÓ: Si se y me consta porque como dije en varias oportunidades nos reunimos en su casa por trabajo y el casi nunca el estaba, no la acompañaba a reuniones políticas y la mayoría de las veces andaba sola. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.Q.O. ha mantenido hacia la señora M.P.A. una conducta agresiva hostil con agresiones verbales en cualquier lugar donde esta se encuentre? CONTESTÓ: Si me consta, en varias oportunidades cuando nos reunimos en su casa cuando el estaba era con actitud hostil, gritándola, tratándola mal no le importaba delante de quien estuviera, en la misma oficina el llegaba y la gritaba y la insultaba, le decía que no la quería que se fuera de su casa que no la soportaba entre muchas cosas que decía. Es todo, terminó, se leyó y conformen firma

    .

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta juzgadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica. En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que las declaraciones rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, están contestes en sus dichos y además versan sobre hechos pertinentes en el caso bajo estudio, razón por la cual el otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:

    …Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . (Cursiva del Tribunal).

    Asimismo, señala la autora mencionada:

    … Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…

    (Cursivas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.732 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que entre ambos han surgidos una serie de desavenencias y dificultades insuperables, de tal forma que se ha hecho la vida imposible en común ya que su cónyuge dejó de cumplir con lo deberes que impone el matrimonio, en cuanto a la atención y socorro mutuo, hasta el punto de ofenderla verbalmente y psicológica delante de terceras personas, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por los ciudadanos H.J.V.U., J.E.O.G., E.J.A.S., A.M.D.O., C.E.B.M.V. y N.C.R.P. y por las pruebas aportadas a la causa, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegada por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges M.P. y E.Q., es decir, logró demostrar que el ciudadano E.S.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.420, incurrió en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, M.C.P.A., contra el ciudadano E.S.Q.O., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana, M.C.P.A., contra el ciudadano E.S.Q.O., plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 27 de diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 31, que corre inserta en las actas en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la parte manifiesta no haberlo procreados durante la relación conyugal.

    Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio, y de este domicilio C.T.D.M., A.M.A. y X.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.758.809, V-13.551.055 y V-5.037.892, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.400, 129.511 y 41.422, obran como apoderadas judiciales de la parte demandante.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce(2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 259-12.-

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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