Decisión nº 106 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

NIEGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.738

I

Consta en las actas procesales que el día 16 de octubre de 2008, inició este proceso por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos C.T.C.L.C. y A.R.D.O., venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.773.737 y E-82.049.222, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio T.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.393, en contra del ciudadano M.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.350, y del mismo domicilio.

La parte demandante en el escrito libelar fundamentó la pretensión de la siguiente manera:

…En fecha 21 de febrero de 2006, suscribimos un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano M.M.M. ROJAS… por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó autenticado bajo el No. 68, Tomo 36… sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicado en la intersección formada por la avenida 91 con la calle 66 del Barrio Guacaipuro, signado con el No. 65 B-52 de la actual nomenclatura de la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 17°, Protocolo 1°, del cual le cedimos en arrendamiento la Planta Baja de dicho inmueble, donde actualmente funciona la sociedad mercantil denominada PANADERÍA GENESARET COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto del 2003, bajo el No. 40, Tomo 29-A y domiciliada en esta ciudad… cuyo Fondo de Comercio, igualmente quedó arrendado por el presente contrato, dentro del cual se encuentran todos y cada uno de los bienes que se identifican en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula PRIMERA y que se dan aquí por reproducidos; inmueble y Fondo de Comercio que recibió dicho ciudadano en ese momento, con la mercancía, víveres y materia prima, que para ese momento existía colocada en los depósitos, estantes, cavas exhibidoras-enfriadoras y mostradores-exhibidores del mismo, sobre lo cual elaboramos un INVENTARIO, el cual fue firmado por las partes en señal de conformidad, materia prima y mercancía que fueron entregadas y recibidas por las partes contratantes a REPOSICIÓN, las cuales deben ser entregadas en las mismas cantidades, al momento de cesar la vigencia del presente contrato y hacer entrega de dichos bienes a los arrendadores.- La duración de dicho contrato de arrendamiento, según lo establecido en la Cláusula TERCERA del mismo, era de UN (01) AÑO PRORROGABLE, contado a partir del día 01 de marzo del 2006, el cual podía ser prorrogado por la voluntad de las partes contratantes, por períodos iguales de UN (01) AÑO, por lo que dicho Contrato de Arrendamiento, culminó su primer año de vigencia , el día 28 de Febrero del 2007 y se prorrogó por la voluntad de las partes contratantes, por UN (01) AÑO MAS, a partir del día 01 de Marzo del 2007, y últimamente, se volvió a prorrogar en fecha 01 de marzo del 2008, hasta el día 28 de febrero del 2009… En la Cláusula SEGUNDA del mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció expresamente, que el canon de arrendamiento por dicho local comercial, el Fondo de Comercio y los bienes muebles instalados dentro del Local, plenamente determinados en la Cláusula Primera del Contrato, para el primer año de la vigencia del mismo era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo que hoy equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), por pedimento de EL ARRENDATARIO, con la finalidad de cancelar menos por concepto de la redacción del contrato de arrendamiento, por Honorarios Profesionales al Colegio de Abogados del Estado Zulia, pero que en realidad lo pactado y convenido entre nosotros, como canon de arrendamiento durante el primer año de la vigencia del contrato antes identificado, fue la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,oo), lo que hoy por hoy representan CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.250,oo), cantidad que el arrendatario fue cancelando puntualmente durante cada mes, mediante Depósitos efectuados a la Cuenta Corriente No. 3638987 del Banco Occidental de Descuento… perteneciente al ciudadano ARLINDO RODRÍGUEZ… monto que vino depositando hasta el día 08 de mayo del 2007, ya que a partir de ese momento, por los efectos del ajuste del canon de arrendamiento, por la Inflación experimentada antes, comenzó a depositar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), lo que hoy representan CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo), y a partir del mes de Agosto de 2007, comenzó a depositar como canon de arrendamiento, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), depósito que efectuó el arrendatario, M.M.M. ROJAS… hasta el día 31 de Marzo del 2008, con lo cual canceló el mes de Febrero del 2008, y a partir de esa fecha, se ha negado a depositar como lo venía haciendo dicho canon de arrendamiento y por cuanto fue amenazado con Desalojarlo del Local Arrendado, dicho arrendatario, tal vez asesorado por un abogado, procedió a consignar por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un supuesto pago del canon de arrendamiento, correspondiente según se evidencia de la notificación que nos fue entregada por el Alguacil de este Tribunal, al mes de abril de 2008, el cual nos venía cancelando por el Local, el Fondo de Comercio y los bienes muebles instalados dentro del mismo, mediante depósito a la Cuenta Corriente del B.O.D., No. 3638987, que para ese momento, por los ajustes de inflación aplicados, era la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) MENSUALES… según se evidencia de las Boletas de notificación que nos fueron libradas por dicho Tribunal, de fecha 16 de mayo del 2008, a cada uno de nosotros… se indica que el ciudadano M.M.M. ROJAS… consignó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), según planilla de depósito No. 11972452 de la Entidad bancaria BANFOANDES, en la Cuenta Corriente del Tribunal, los cuales según sus alegatos, corresponden al pago del mes de Abril 2008, de un bien inmueble ubicado en la planta baja del inmueble No. 65B-52, situado en la intersección de la avenida 91 con calle 66 del Barrio Guaicaipuro, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., cuando dicho ciudadano, según lo podemos evidenciar de los Estados de Cuenta antes referidos, solamente canceló su arrendamiento, mediante depósitos a la Cuenta Corriente No. 3638987 del B.O.D., hasta el mes de febrero del 2008, el cual fue realizado en fecha 31 de marzo del 2008, según planillas de depósitos Nos 144859140 y 144859146, por las cantidades de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.430,oo) la primera y QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 570,oo) la segunda, con lo cual completó la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por lo que para la presente fecha se encuentra pendiente por cancelar los meses que vencieron los días 31 de Marzo, 30 de Abril, 31 de Mayo, 30 de Junio, 31 de Julio, 31 de Agosto, 30 de Septiembre del 2008, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) cada uno de ellos, puesto que dicho pago debió hacerse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, según lo establecido en el contrato suscrito, lo que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 35.000,oo), ya que con la consignación efectuada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como de cualquiera otra que hubiera podido efectuar en dicho Tribunal, de la cual no hemos sido Notificados, no cubre el monto del canon de arrendamiento que para ese momento venía cancelando sobre el inmueble, el Fondo de Comercio y los bienes muebles arrendados… es el caso… que EL ARRENDATARIO del antes identificado local Comercial, Fondo de Comercio y Bienes Muebles y Equipos antes referidos… ha dejado de cancelarnos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo) de los arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, ya que con el monto consignado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta ciudad, NO CUMPLIÓ con dichos pagos, ya que el monto depositado a la Cuenta Corriente de ese Tribunal, cuya planilla de depósito fue consignada en el mismo, de lo cual hemos sido Notificados, no cubre el monto convenido de común acuerdo entre las partes, para esa fecha, ya que el mismo es igual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) y dicha consignación se hizo por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo)… EL ARRENDATARIO, además de los cánones de arrendamientos vencidos hasta ese momento, como Cláusula Penal, debe cancelar los arrendamientos de las mensualidades que faltaren por transcurrir de la vigencia del contrato, como si las mismas estuvieran de plazo vencido, de allí que al mismo le reclamamos, de conformidad a lo pactado… los arrendamientos que vencerán los días 31 de Octubre del 2008, 30 de Noviembre del 2008, 31 de Diciembre del 2008, 31 de Enero del 2009 y 28 de Febrero de 2009, respectivamente, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), cada uno de ellos, que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo)… Ahora bien, inútiles como han resultado todas las gestiones realizadas, para que el ciudadano M.M.M.R., en su condición de ARRENDATARIO nos cancele los arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, y por todos los fundamentos antes expuestos… demandamos en toda forma de derecho por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano M.M.M. ROJAS… en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En dejar Rescindido y sin valor jurídico alguno, el contrato de arrendamiento… SEGUNDO: En cancelarnos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha… TERCERO: En cancelarnos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), por concepto de los arrendamientos correspondientes a las mensualidades por transcurrir de la vigencia de la prórroga del contrato, como Cláusula penal establecida y convenida… CUARTO: En cancelarnos los intereses legales y moratorios, producidos por dicho incumplimiento, al no haber cancelado los arrendamientos convenidos en la oportunidad respectiva…QUINTO: En cancelarnos los gastos judiciales… SEXTO: En hacernos la entrega del Local Comercial arrendado, del fondo de Comercio y todos sus bienes muebles y equipos… y REPONER el INVENTARIO suscrito de mutuo acuerdo, al momento de hacerle la entrega del local y el Fondo de Comercio arrendado…

. Se adjuntó al libelo los siguientes documentos:

El contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 68, Tomo 36.

El acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GENECA), protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 29-A, en fecha 11 de agosto de 2003.

El inventario de víveres de la Panadería Genesaret, C.A.

Los estados de cuenta del ciudadano A.R.d.B.O.d.D..

La compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el No. 11, Tomo 44.

Y por último, dos boletas de consignación dirigidas a los ciudadanos A.R.D.O. y C.T.C.L.C., las cuales fueron emitidas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008.

Sucesivamente, se procedió a realizar la citación personal del ciudadano M.M.M., pero como el alguacil no encontró a la persona del citado, entonces se verificó también la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que el demandado no se dio por citado en la presente causa, la parte actora solicitó que se designara defensor para el accionado, de manera que se nombró defensor ad litem al profesional del derecho O.V., a quien se notificó, aceptó el cargo y se citó, sin embargo no compareció al acto de contestación de la demanda, siendo así la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente el nombramiento del defensor ad litem, por lo que este Juzgado designó al abogado en ejercicio Dorismel J.Á.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, quien compareció ante este Órgano Jurisdiccional para contestar la demanda del siguiente modo:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos, y por no serle aplicable el derecho invocado…

.

Llegada la instrucción de la causa, la representación judicial de la parte demandante ratificó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No. 68, Tomo 36, y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 17°. Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comunique a este Tribunal si está inscrita la sociedad mercantil PANADERÍA GENESARET, C.A., igualmente que se oficie al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. para que participe a este Órgano Jurisdiccional si se está tramitando allí un procedimiento de consignación arrendaticia iniciado por el ciudadano M.M.M.R., a favor de los ciudadanos C.T.C.L.C. y A.R.D.O., y en caso de ser afirmativo, informe cuánto es la cantidad consignada hasta la presente fecha y cuales meses corresponden a las mismas. Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.I.G.G., M.I.H.B., X.L.L.C.d.P., A.A.G., A.A. y L.G.. Por último, promovió la prueba documental constituida por un ejemplar de MI DIARIO de fecha 17 de marzo de 2009. De manera que, se admitieron las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo la documental constituida por el periódico MI DIARIO, por cuanto no se acompañó el ejemplar con el escrito de promoción; es preciso señalar que se evacuaron a los testigos promovidos excepto a la ciudadana M.I.H.B., puesto que se declaró desierto el acto dado su incomparecencia.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Durante el iter procesal el profesional del derecho Dorismel J.Á.H., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano M.M.M.R., únicamente presentó el escrito de contestación de la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, pero no promovió ningún medio probatorio en la etapa legal correspondiente y tampoco estuvo presente en la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En ese sentido, es conveniente mencionar que el jurista E.C.B. señaló que: “…El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandado, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…”. (E.C.B., Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Pág. 257). De manera que, la referida institución procesal tiene por objeto primordial que se le designe un representante judicial al demandado, quien deberá proteger los intereses debatidos en juicio, procurando la defensa plena del accionado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, cuyo Ponente es el Dr. F.A.C.L., expresó:

…Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó informes…

…De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida… a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…

…En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

.

Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), en que expresó:

...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

.

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada… y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa…”. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, esta Sentenciadora observó en las actas procesales la negligencia demostrada por el defensor ad-litem designado, ya que se limitó a contestar la demanda en forma genérica, y de ninguna manera efectuó las actuaciones procesales subsiguientes como lo es la promoción de los medios probatorios conducentes, estar presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, durante la etapa legal correspondiente, consignar informes y hacer las observaciones pertinentes a estos últimos. Desde esa perspectiva, resulta evidente la deficiente defensa ejercida en la presente causa por el defensor ad-litem, quien con su actuación insuficiente quebrantó el derecho a la defensa de su representado, infringiendo en ese sentido el orden público constitucional; de manera que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria y en aras de preservar las prerrogativas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

En atención a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, es oportuno traer a colación lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo III, De la nulidad de los actos procesales, artículo 206, que dispone: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R.e.“. juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio… La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes… la nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El Juez debe declarar esa nulidad aunque no exista texto legal que la prevea… El último precepto de nuestro artículo 206… Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman…Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Año 2004, Pág. 98, 99 y 100).

Pues bien, en el caso de autos transcurrieron las diversas etapas del proceso en las cuales el defensor ad-litem exclusivamente contestó la demanda de forma genérica dentro del lapso de emplazamiento, sin embargo, no efectuó los actos procesales sucesivos en las oportunidades legales respectivas, es decir, que se evidenció la deficiente defensa efectuada por el representante judicial designado para el demandado, siendo así tal acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado porque le generó un estado de indefensión a su representado, y en efecto se le está causando perjuicios a una de las partes; de modo que detectada la inestabilidad del proceso se procede a corregir las irregularidades suscitadas en el mismo.

Por consiguiente, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, instituye: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado nuestro). En cuanto a la institución jurídica prevista en la norma adjetiva citada, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente: “…la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Año 2004, Pág. 130).

En virtud del incumplimiento del defensor respecto a los deberes que le atañen durante el iter procesal, para preservar los derechos e intereses de su representado, se ha configurado un estado de indefensión en el demandado, razón por la cual, resulta ineludible declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación del defensor ad-litem, y en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales producidos a partir de la designación del defensor de autos, en consecuencia se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem.

Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria,

ELUN/npjb

consecuencia se repone la causa al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem. Y así se decide.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados a partir de la designación del defensor ad-litem.

Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de que se fije oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 43.738. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil once.

ELUN/npjb

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