Decisión nº BP12-R-2006-000009 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dos de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000009

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.967.434 y domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero del año 2003, bajo el No. 70 del Tomo 1-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1900.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTO LEASING, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2000, bajo el No. 50 del Tomo 63-A, representada por el Presidente, ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 1.652.693.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Vea, a los Cien Metros (100 Mts.) del Centro Comercial Olivieri, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Auto apelado el de fecha 02 de febrero del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

I

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 07 de marzo del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero del año 2006, por la parte actora M.A.P.C., plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900, contra el auto de fecha 02 de febrero del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el apelante en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A, en contra de la empresa AUTO LEASING, C.A., plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 16 de enero del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 07 de marzo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 21 de marzo del 2006, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

Ahora bien, por auto de fecha 03 de abril del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual lo hace de la manera siguiente:

II

MOTIVA.-

Observa quien aquí decide que en fecha 10 de enero del año en curso, el ciudadano M.A.P.C., identificado en autos asistido de abogado APELÓ del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de febrero de 2.006, mediante el cual le fue negada la medida cautelar solicitada (Secuestro), en virtud de que, por una parte, está comprobado el fumus boni juris, con el documento contractual debidamente autenticado, del cual emana el fundamento de la acción intentada y, por la otra parte, el fumus periculum in mora está comprobado por medio de hechos notorios comunicacionales que no requieren de prueba especifica, según afirmaciones del apelante.-

En las actas del expediente riela el auto apelado y se observa que el a quo para negar la medida solicitada, explanó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J, que establece que el juez es soberano para que a pesar de estar llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitrio.-

Llegado el día del acto de Informes solo la parte apelante hizo uso de ese derecho, y presento los siguientes alegatos: sic: apelé del auto que niega las medidas cautelares solicitadas en virtud que, por una parte está comprobado el fumus boni juris con el documento contractual debidamente autenticado, del cual emana el fundamento de la acción intentada y, por la otra parte, el fumus periculum in mora está comprobado por medio de hechos comunicacionales que no requieren de prueba especifica como consta de las copias de información publicadas en servicios informativos de Internet acompañadas al libelo de la demanda intentada.-

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que no se deriva de las actas procesales que conforman este expediente los instrumentos correspondientes que puedan servir de fundamento a su recurso, vale decir, el documento contractual autenticado y las copias de información publicadas en servicios informativos de Internet, documentos estos indispensables para que este Juzgador pueda emitir su fallo, sin conculcar los derechos de las partes.-

En este sentido nuestro M.T., en Sala de Casación Civil estableció: “Cuando la concurrente no consigna las copias certificadas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…..Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que a la ciudadana: M.N.D.S., no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.- Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elemento de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para proferir su decisión..” (Set. Del 31-10-2000 Sala de Casación Civil. Caso L.S.R. contra O.R. de González. Exp. No 00-871).-

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas respectivas, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir esa omisión.-

En el caso de autos, no fueron remitidos por el A-quo ni suministrados en su oportunidad por el apelante copias certificadas de los instrumentos necesarios para que este órgano Jurisdiccional pueda proferir un fallo ajustado a derecho.-

En este orden de ideas y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte su respectiva sentencia, pasa a hacerlo observando que, al no constar en autos ni haber sido consignados en este expediente por el accionante los instrumentos aludidos supra que pueda conllevar a la revocatoria de la resolución judicial apelada, el juez que conoce dicha apelación se encuentra imposibilitado de examinar con precisión y revisar adecuadamente los documentos mediante los cuales basa su apelación el apelante, lo que conlleva a este juzgador a CONFIRMAR e fallo apelado y declarar SIN LUGAR la apelación, y así se decide.-

En consecuencia debe confirmarse el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de febrero del año en curso, y así se decide.-

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de enero del 2006, interpuesta por la parte actora ciudadano M.A.P.C., debidamente asistido por el abogado H.C.C., contra el auto de fecha 02 de febrero del año 2006, que negó las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2.006).- SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ de VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000009. Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ de VILLARROEL.

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