Decisión nº 198 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.415

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.863.396, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.211, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.C. y B.J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.765.910 y 2.765.903, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.692.254 y de igual domicilio.

Expresó la parte actora en el libelo de la demanda que:

… [M]is representadas son las personas responsables de las cargas familiares que se hallaban dentro de su hogar para el momento, debido a la mala situación del país y el desempleo que acaecía en esa época se encontraron con muchos problemas económicos, inclusive el tratamiento médico de un hijo de una de mis representas (sic), la situación se volvió tan crítica y las desesperó de tal manera que se vieron en la obligación de recurrir a prestarle a la ciudadana CASTORILA R.M.D.T. (…) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), puesto que conocían su condición de prestamista con interés, y en efecto recibieron una respuesta positiva en cuanto a la petición, conforme a préstamo a interés (…), con la salvedad de que exigía una garantía, para la cual les solicitó hipotecarle una propiedad a su favor, mientras la deuda se cancelaba. A tal fin, (…) les requirió que debía traspasar los derechos que tenía sobre el único inmueble de su propiedad para poder hacerles entrega de la cantidad de dinero antes señalada, siempre y cuando al momento de hacer la devolución de dicha cantidad se le pagara la rata del diez por ciento (10%) anual. Les indicó que para mayor rapidez y seguridad, debía firmar el documento de compra-venta con pacto de retracto del referido bien inmueble, al preguntarle que era eso, les indicó que era una formalidad, y que había confiado en mis representadas, que ahora confiaran en ellas, sin estar claras (…) en el alcance jurídico del documento y ante la necesidad urgente por lo ya expuesto, decidieron el veintiséis (26)de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) otorgar documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 21, Protocolo 1°, cuyo contenido era un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, en virtud del cual mis representadas (…), aparentemente les venden con pacto de retracto convencional a la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., un inmueble de su única y exclusiva propiedad (…). Ciudadano Juez ese documento de venta con pacto de retracto, fue firmado por mis representadas creyendo que se trataba de un documento de préstamo hipotecario en el cual el inmueble en mención garantizaba el fiel cumplimiento de la obligación (préstamo e interés) y les pareció lógico que tratara de garantizar su dinero.

(…) esta ciudadana CASTORILA R.M.D.T. le hizo entrega a mis representadas de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), hecho este que fue realizado mediante cheque de gerencia a favor de la co-demandante B.C. (…) emitido por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., de fecha 26 de Mayo de 1995, cheque este que fue comprado por el ciudadano R.A.T. persona ligada a la prestamista CASTORILA R.M.D.T., por ser su legítimo hijo, todo se evidencia de formato o recibo que acompaño en fotocopia en su folio útil, ya que los otros CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) fueron utilizados para gastos de redacción y registro del documento. La suma recibida en préstamo por nuestras representadas era con el compromiso de cancelar dicha cantidad en doce (12) cuotas anuales, consecutivas y sucesivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) cada una, contentiva dichas cuotas de capital e interés. Es de hacer valer que la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., pauta el precio de la compra venta con pacto de retracto en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), alegándole a mis representadas que dicho monto era la cantidad que ellas iban a cancelar con todo y los intereses, pero que la cantidad que en realidad iba a prestar era QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) incluyendo los gastos de registro, y aluciendo (sic) en todo momento que la cantidad que aparece en la compra venta con pacto de retracto era solo un formalismo.

(…) en vista que desde el momento que se firmó la compra venta con pacto de retracto la ciudadana antes mencionada no había ido a cobrar a mis representadas decidieron buscarla para cancelar las cuotas acordadas, encontrándose con que la demandada había cambiado su domicilio y no había dejado dicho para donde se mudaba. Un año después sin saber nada de la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., esta aparece con una orden judicial de desalojo sobre el inmueble, alegando que mis representadas no habían cumplido con las cuotas acordadas y que ella reclama el inmueble como pago de ese dinero. Es evidente ciudadano juez que la demandada realizó todas las tramitaciones del embargo a espaldas de mis representadas ya que en todo momento quiso quedarse con el inmueble en cuestión, es lógico ya que adquiría un inmueble de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), para aquel entonces en solo UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), allí se observa la mala fe que en todo momento tuvo la ciudadana CASTORILA R.M.D.T..

(…) Por cuanto entre mis representadas y la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., no existió ni existe la voluntad de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble que en dicho documento se individualiza, lo que si existe es un contrato de préstamo de dinero con intereses ilegales con fraude a la Ley. Ahora bien, acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, con la finalidad de que la ciudadana CASTORILA R.M.D.T. convenga en: 1. la nulidad del documento de venta con pacto de retracto (…). 2. En el supuesto que jurisdiccionalmente se establezca, la validez del documento señalado anteriormente, demando a la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., en que convenga en considerar y reconocer que el contrato de venta con pacto de retracto, son realmente simulados ya que su causa es ilícita y el consentimiento dado por mis representadas fue viciado (…).

.

Junto con el escrito libelar consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo 35; copia simple de contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado en fecha veintiséis (26) de mayo de 1995, anotado bajo el No. 26, Tomo 21, y finalmente, copia simple de cheque de gerencia, librado el día veintiséis (26) de Mayo de 1995.

En fecha tres (03) de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la acción, ordenando la citación personal de la demandada, la cual no obtuvo resultados favorables, toda vez que la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., no se hallaba en el domicilio indicado por la parte actora.

No obstante lo anterior, en fecha diez (10) de junio de 2005, la referida ciudadana, diligenció en actas, asistida por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.085, confiriendo poder apud acta, al abogado asistente, al efecto de que le defendiera sus derechos e intereses, es decir, desde esa fecha se encuentra a derecho en el presente juicio.

En ese estado procesal, acudió la apoderada actora, ciudadana M.C., presentado escrito en cuyo tenor reformó el libelo de la demanda, estableciendo que el dinero adeudado debía pagarse a la rata del diez por ciento (10%) mensual, admisión que consta por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2005, que quedó expreso bajo los mismos términos de la primigenia.

Nuevamente comparece ante este Órgano Jurisdiccional la demandada, otorgando poder apud acta a los abogados R.A. y F.C.S., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.361. De allí que, los recién nombrados por escrito fechado el día veintidós (22) de noviembre de 2005, contestaron al fondo y reconvinieron la demanda, argumentando lo que de seguidas se transcribe:

PRIMERO

Contestación al fondo de la demanda.

(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que nuestra representada le mintiera o engañara a las hoy ingenuas demandantes M.C. y B.C., diciéndoles que el documento registrado en la señalada fecha 26 de Mayo de 1995, ante el Registro Subalterno del 2° Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la adquisición del referido inmueble con pacto de retracto, se tratara de un préstamo con garantía hipotecaria convencional, pues a estas enajenantes les fue leído y leyeron con voz clara ese documento ante los testigos instrumentales en un solo acto, y en prueba de su plena lucidez mental y psíquica, manifestaron su conformidad y estamparon sus firmas ante el funcionario público facultado (…). Por ello no hubo fraude en tal negociación, tampoco se tramó ningún ardid, ni simulación ni venta ficticia, ni se incurrió en encubrimiento o violación a las leyes (…)

Negamos y rechazamos que el citado contrato de compra venta debidamente registrado y sin vicios de forma, motivo del presente juicio sea de carácter usurario como lo afirman las demandantes (…).

Igualmente, niego, rechazo y contradigo, por no ajustarse a la verdad de los hechos, los alegatos presentados por las ingenuas actoras en relación a que el precio por el cual se realizó la venta, fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), cuando en verdad fue de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), establecido claramente en el documento, y reconocido por ellas mismas, precio que estaba por encima del valor del inmueble comprado dos (2) años antes, ya que esa compra se realizó por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), queda claro que hubo un jugoso margen de ganancia y que disfrutaron durante todo ese tiempo (cuatro años), sin tener que pagar ningún tipo de arrendamiento o alquiler. Es falso de toda falsedad que existiera la intención de recuperar el inmueble vendido por estas señoras, ya que nunca cambié mi domicilio bien conocido por ellas, el mismo domicilio y dirección donde este d.T. me citó personalmente, la misma dirección a la que fueron a ofrecer el inmueble en venta, la misma dirección que es mi asiento principal desde hace más de cuarenta (40) años, y nunca mostraron interés en recuperar el inmueble, solo ahora después de diez (10) años.

Pues bien, ciudadano Juez, lo único cierto es que nuestra conferente CASTORILA R.M.D.T., adquirió el referido inmueble de buena fe por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, bajo la modalidad con pacto de rescate (retro venta), que las enajenantes se obligaron hacer uso del derecho de rescate en el plazo fijo de pago de 12 cuotas mensuales a razón de Bs.40.000,00, cada una en forma consecutivas; las primeras once (11), y una (1) última por Bs. 560,000.00. Se convino en dicho documento y así lo aceptaron las hoy demandantes, que de no cancelar todas y cada una de las cuotas mencionadas, no tendría derecho a recuperar el inmueble antes identificado otorgándole el derecho a la compradora (nuestra mandante), tomar posesión inmediata del inmueble sin necesidad de notificación alguna, como realmente ocurrió, dos meses después de vencido el plazo.

Es bien cierto, ciudadano juez, que las referidas enajenantes hoy accionantes M.C.C. y B.J.C., no cumplieron con las obligaciones de pagar a nuestra representada CASTORILA R.M.D.T., las respectivas cuotas mensuales a que estaban obligadas, razón por la cual perdieron el derecho de rescatar ese inmueble. De otra parte, las demandantes tampoco hicieron uso de facultades que establecen los artículos 1306, 1307 y siguientes del Código Civil, que tratan de la oferta de pago y depósito (…). Además la hoy demandada nunca se rehusó a recibir esos pagos bajo ninguna forma, ni cambiado de domicilio; y las accionantes siempre han conocido el domicilio y residencia común de nuestra representada, ya que, esa dirección es la misma que dieron las demandantes para efectuar la citación, y que en efecto en la misma se citó a nuestra mandante.

Así pues tomando como punto de partida la llamada CAUSA SIMULANDI, en la presente demanda no se ha puesto de manifiesto, ni puede verificar los restantes indicios que se puedan considerar la existencia de la causa de simulación en el negocio jurídico motivo del presente proceso (…). Por manera pues queda demostrado que nuestra mandante adquirió el citado inmueble con justo título debidamente registrado y que no adolece de vicio alguno de forma, con consentimiento.

SEGUNDO

EL DERECHO

Establece el artículo 1356 del Código Civil que: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Y la doctrina nos dice con respecto al contenido del artículo 1534 del mismo texto sustantivo civil que debe observarse: a) El retracto en un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; b) El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad de la misma.

TERCERO:

RECONVENCIÓN

En consecuencia de todo lo anteriormente consignado, queda establecido que el contrato de venta con pacto de rescate (…) celebrado por las vendedoras M.C.C.P. y B.J.C.P., y la compradora CASTORILA R.M.D.T., en la adquisición del descrito inmueble (…), por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, y con plazo de vencimiento para su rescate de 12 meses contados a partir de la señalada fecha 26 de Mayo de 1995, precluyó totalmente el día 26 de Mayo de 1996, (…) por ello (…) proponemos formalmente la RECONVENCIÓN (…) para que convengan o en su defecto a ello, sean condenadas a pagar a nuestra supradicha representada (…).

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la reconvención formulada, ordenando la contestación, para el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha. Constando en autos, escrito de fecha quince (15) de ese mismo mes y año, en el que dejó expreso que:

(…) En nombre de mi representadas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la por demás temeraria y absurda reconvención propuesta y muy especialmente niego, rechazo y contradigo la estimación de la reconvención (…).

La demandada reconveniente señala, claramente en sus alegatos que mis representadas le deberían cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de un supuesto pago, que la hoy demandada reconviniente, entregó a mis representadas, y alegan que este hecho está demostrado en el documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…). Igualmente reclaman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de unos supuestos intereses legales causados, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) (…).

(…) se puede observar con claridad manifiesta que en el presente caso la parte demandada reconviniente reconoce la simulación del acto celebrado en fecha veintiséis (26) de mayo de 1995, entre mis representadas y la reconviniente, ya que de lo contrario no reclamaría estos conceptos, por lo que evidentemente estamos en presencia de lo que se conoce en doctrina como una CONFESIÓN ESPONTANEA, por cuanto al señalar que se les adeuda estas cantidades de dinero, se evidencia que en su espíritu permanece la idea de préstamo con intereses y no una venta como lo pretenden hacer valer (…)

.

Estando en tiempo hábil para presentar los escritos de promoción de pruebas, la parte demandada presentó el mismo, el cual fue reservado por el Tribunal y ordenado agregar el día primero (1°) de febrero de 2006, día en que finalizó el lapso de ofrecimiento de los medios de instrucción. Una vez agregado a las actas el escrito de pruebas, el Tribunal se pronunció admitiéndolos a excepción de la prueba informativa.

En fecha diez (10) de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron sendos escritos de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal importante establecer lo que del análisis de las actas procesales se desprende: por un lado, las actoras alegaron que en virtud de la necesidad imperiosa que les surgió en aquél momento, requirieron un préstamo por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la ciudadana CASTORILA R.M.D.T.; ésta, a fin de garantizar la obligación, propuso suscribir un contrato de venta con pacto de retracto, el cual se configuró ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, estipulando que para el rescate del inmueble debía pagarse la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en un lapso de doce (12) meses, el cual fenecía el día veintiséis (26) de Mayo de 1996. Por otra parte, la demandada sostuvo que el contrato en cuestión, no emergió de una obligación prestataria, pues del contenido mismo se infiere que se trata de una venta con pacto de retracto, términos que fueron asentidos por las suscriptoras y autorizados por un funcionario público. Por cuanto la parte actora incumplió la convención celebrada, se produjo como consecuencia inmediata el traslado de propiedad del bien inmueble objeto del contrato a su persona, por lo que a su juicio no tiene fundamento para pretender la acción.

Prescribe el artículo 1.534 del Código Civil, lo que sigue: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.”

Resulta forzoso para esta Sentenciadora examinar cuidadosamente las causales por las que arguyen las actoras que el referido contrato de retroventa, realmente encubre un préstamo, originando un acto negocial simulado.

Pese a que la acción de simulación no aparece definida expresamente por el legislador, o al menos no se encuentra tipificada esa posibilidad en provecho de alguno de los otorgantes del negocio simulado, prevalece en esa materia el criterio doctrinal y jurisprudencial. Al respecto, el autor F.Z., en su obra Obligaciones, indica que:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta u oculta, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Existe por lo tanto, una manifiesta discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada

.

Igualmente, se reproduce el criterio sostenido por el tratadista E.M.L., que señala:

Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos

.

Por lo anterior, esta Juzgadora aprecia en su conjunto las actas insertas al expediente, a lo cual, agrega que sólo la parte demandada promovió pruebas. En este sentido, es prudente advertir que en criterio de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el operador jurídico de instancia, está en el deber de precisar con exactitud si en el caso en que se denunció la simulación, efectivamente se encuentran presentes y concurren los indicios fijados por la mencionada Sala, para considerar que un acto se trata de un negocio jurídico ficticio. (ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

De allí, que surge la siguiente inquisición ¿como podría desestimarse que la venta con pacto de retracto, en realidad es un acto simulado, según lo alegado por la parte actora? A través del análisis del acervo probatorio y el descarte de los indicios fundados por la Sala de Casación Civil, concordándolos con las circunstancias particulares del caso, concluye este Tribunal, en primer lugar, que entre los litigantes o contratantes, no existe un nexo filial o simplemente una relación amistosa que permitiera suponer que entre ellos privaba un interés manifiesto en simular la venta, al efecto de trasladarse la propiedad. Porque si bien es cierto que en el libelo de la demanda la actora alega que la cantidad presuntamente prestada fue otorgada mediante cheque de gerencia comprado por el ciudadano R.A., quien, según sus dichos, es hijo de la demandada, situación que a su juicio constituye un argumento para considerar que el acto es ficticio, ya que ese instrumento acredita la cantidad se supone prestada, no es menos cierto que, en autos no quedó demostrado fehacientemente el parentesco, y por tanto no es reprochable su actuación, amén de que no fue impugnado este medio probatorio.

Por otro lado, en actas no consta medio probatorio que permita crear a esta Sentenciadora, la convicción de que la adquiriente del bien, en este caso, la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., para la fecha contractual carecía de los medios patrimoniales suficientes para pagar la cantidad acordada en el contrato, decirse lo contrario es imposible, porque la parte actora más bien alegó que recibió el precio por parte de la compradora.

Otra circunstancia relevante que debe considerarse en aplicación de los indicios, deviene de la vileza del precio o la falta del mismo, al observarse la redacción fáctica del libelo de la demanda, la parte actora refutó el valor de la venta, el cual, según sus alegatos, no se compadecía para la fecha de su celebración, dado que el inmueble v.V.M.D.B. (Bs. 20.000.000,00). Lógicamente, es imposible para esta Sentenciadora aseverar que el precio de adquisición para esa fecha, esto es, el año 1995, es irrisorio o vil. No obstante lo anterior, para evitar posibles confusiones se acota que es cierto que atendiendo al sistema de valoración de las pruebas según la regla de la sana crítica, el Juez está facultado para desplegar un análisis de los hechos a través de un adecuado juicio, conjeturado por proposiciones lógicas, pero tal facultad tiene lugar es con la valoración de los medios probatorios, de allí que, en este caso, resulta imposible su aplicación al no existir algún medio probatorio, que demostrare el indicio en cuestión, a pesar de que el mismo es de fácil comprobación, a través de una prueba de experticia, constancia de valor del metro cuadrado expedida por la oficina de catastro respectiva, o cualquier otro medio conducente; por tanto el Tribunal considera que la actora no probó la condición de irrisorio del precio de la venta, tal como lo alegó.

A ello se adiciona, que la Instancia Casacional del Supremo Tribunal, en decisión No. R.C.0005, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó que:

…Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, esta Juzgadora colige que no existía óbice para la parte actora en demostrar que la venta se efectuó siguiendo parámetros simulados, ya que le era dable promover cualquier medio probatorio que creara convicción de que era un negocio simulado. Acotando que, siguiendo el sustento de la decisión es imposible valorar el documento autenticado objeto de la acción de simulación de acuerdo a la tarifa legal, sin importar que fuere extendido por un funcionario público, dado que es tarea del Juez, adminiculándolo con las pruebas aportadas, establecer la veracidad o no de las declaraciones asentadas en el documento, constitutivas del negocio jurídico sometido a la delación de simulación.

Retomando los indicios fijados por la referida Sala, de acuerdo a la falta de tradición del bien, a este Tribunal le llamó la atención que, en el libelo de la demanda las actoras señalaron que por cuanto la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., no les cobró las cuotas acordadas en el contrato, decidieron pagarle directamente sin hallar su paradero, por lo cual al año siguiente –entiende esta Juzgadora que es el año 1996– ésta presentó una orden judicial de desalojo del inmueble. Sin embargo, posteriormente la representante judicial de la parte actora resaltó que sus poderdantes continuaron ocupando el inmueble.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación admitió el hecho de que las actoras adquirieron el inmueble en el año 1993, disfrutando del mismo durante cuatro años, recordando que el contrato se celebró en 1995, del simple conteo que realiza el Tribunal rápidamente deduce que lo que quiso significar es que la permanencia de las actoras en el inmueble fue hasta el año 1996, fecha en la que según lo dicho por la apoderada actora, se produjo la orden del desalojo por no pagar lo adeudado.

Es por ello, que en sintonía a los lineamientos que regulan el contrato cuestionado, esta Sentenciadora enfatiza que consumado el lapso estipulado en el mismo sin que las vendedoras hicieran uso del derecho de rescatar el inmueble, es decir, sin que el precio recibido por las vendedoras le fuera reembolsado a la compradora, aquéllas pierden el derecho de recuperar el inmueble. Específicamente en este caso, la parte actora reconoció que no pagó las cuotas pactadas para el retracto, e igualmente en el caso de que en la actualidad efectivamente estuviere habitando el inmueble tampoco probó ese hecho.

En el empeño de este Tribunal, de aplicar la doctrina de la M.I.J. para afirmar o descartar la existencia de un negocio simulado a través del encuadramiento de cada uno de los indicios establecidos por la Sala en el caso concreto, corresponde determinar si el negocio atacado por la parte actora, revela que se constituyó por conducto de pagos anticipados por el presunto adquiriente; ello así, porque la anticipación de pago en los negocios jurídicos de naturaleza civil, no es cotidiana, siendo más común ver que la entrega del pago se verifica en el momento en el cual se actualiza y perfecciona el contrato. Así, si se pretende disfrazar el préstamo de una suma de dinero garantizada con un inmueble, con la suscripción de un contrato de retroventa, de ordinario se verá que el presunto vendedor reciba primero el precio del supuesto pago (que en realidad constituye la suma prestada), y que luego se garantice el préstamo con el otorgamiento del simulado contrato de venta con pacto de retracto. En el presente caso, no existe constancia probatoria que riele a las actas, de que el pago de la suma por la cual se vendería el inmueble, hubiera sido adelantada a favor de la vendedora, pues al contrario, las partes acordaron que el pago se hiciera en el momento del otorgamiento de la retroventa, y así se dejó expresa constancia en el mencionado documento, cuando afirma la vendedora que: “…el precio convenido es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que confesamos haber recibido de manos de la compradora en este acto en dinero en efectivo de curso legal y a nuestra entera satisfacción…”, lo cual confirma que el pago no fue anticipado, y en consecuencia lo descarta como indicio en el presente juicio de simulación.

Observa este Tribunal el interés procesal de la demandada, por lo cual, evidentemente no incurre en el indicio contentivo del abandono del juicio o la desidia en su atención porque sea demandada, muestra de ello, es el haber ejercido su derecho constitucional a la defensa en cada una de las etapas que rigen el presente proceso.

Indiscutiblemente, al aplicar la sentencia indicadora de los indicios que determinan la simulación aunado al acervo probatorio que riela a las actas, esta Juzgadora concluye que la voluntad declarada en el contrato de venta con pacto de retracto coincide con la voluntad real de los contratantes.

La explicación detallada de cada uno de los supuestos establecidos por el M.T., los cuales permiten al operador de instancia, estimar cuando un acto negocial es simulado, es el motivo por el cual, esta Sentenciadora decide declarar sin lugar la simulación del contrato de venta con pacto de retracto, y así lo dispondrá de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de este fallo.

Es deber de este Tribunal pronunciarse sobre la contra-pretensión presentada por la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., en el acto de contestación, en el cual expuso que por cuanto precluyeron los doce (12) meses que se dieron en el contrato de retroventa para la recuperación del inmueble, según la parte demandada-reconviniente, a la parte demandada-reconvenida le cumple el deber de pagar las cantidades acordadas, las cuales en criterio de este Tribunal constituirían el regreso del precio de la venta. A pesar de lo escueto de la línea argumentativa planteada en la reconvención, concluye este Tribunal que se trata de la pretensión de la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., de que las vendedoras cumplan el contrato de retroventa, pero sólo en lo que respecta al pago del precio, por cuanto la compradora no está dispuesta a la devolución del inmueble. Semejante pretensión resulta a la vista de este Tribunal, cuanto menos absurda, dado que la naturaleza de la venta con pacto de retracto impone la posibilidad de que dentro de un lapso convencional de tiempo el vendedor recupere el inmueble devolviendo el precio de la venta, pero si trascurrido ese lapso tal devolución no ocurre, la venta se reputa como pura y simple, manteniéndose incólume la tradición de la cosa.

De allí que no sea posible condenar a la parte demandante-reconvenida al pago de cantidad alguna de dinero, pues simplemente esa parte, dentro del negocio jurídico, virtualmente renunció a la posibilidad de retractarse de la venta, y sería insensato que no obstante no haber recuperado el inmueble, tenga que pagar el precio del regreso. Para tales conclusiones no precisa este Órgano Jurisdiccional de prueba alguna, por tratarse de un punto de mero derecho que determina indiscutiblemente la improcedencia de la contra-pretensión deducida en la reconvención propuesta inútilmente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, incoara la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.C. y B.J.C., en contra de la ciudadana CASTORILA R.M.D.T., en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada, como consecuencia de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas mutuamente, por haber vencimiento recíproco de ambas partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.40.415. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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