Decisión nº BP12-R-2006-000235 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2006-000235

JUEZ SENTENCIADOR: M.A.P..-

SENTENCIA APELADA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

SINTESIS NARRATIVA.

La parte oferente ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCIÒN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 5.967.434, representado, por su apoderado judicial Abogado H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.900.-

Las partes oferidas, ciudadanos: GIOVANNI y GIUSSEPE LAVEGLIA CAIFA, mayores de edad, domiciliados en la prenombrada ciudad de San J.d.G., y titulares de las cédulas de identidad Nos 2.749.562 y 2.749.559, respectivamente, representados por sus apoderados Abogados en ejercicio: ADISSON CONTRERAS DELGADO, N.C. y JENNIFER MÈNDEZ A., inscritos en Inpreabogado bajo los números: 10.074, 7.236 y 99.522 respectivamente.-

Ninguna de las partes constituyó domicilio procesal.-

Mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente la parte ofertante, en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil seis (2.006), presentó oferta real de pago, mediante la cual ofrece a los oferidos, las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.608.255,92), monto total de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, no incluyéndose el mes de enero del año 2.006 por cuanto se requería el cierre del mes para calcular el porcentaje a cargar sobre la venta de combustible.- SEGUNDO: la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 8.599.892,49) por concepto de indexación, al 31 de diciembre de 2.005, última fecha calculada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).- TERCERO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.168.325, 94) por concepto de intereses de mora calculados sobre la base del tres por ciento (3%) anual, y CUARTO: la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.525, 65), a titulo de previsión de gastos ilíquidos y reserva para cualquier suplemento.-

En virtud de lo expuesto continua el oferente, ofrezco a los arrendadores la suma total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo ), por los conceptos antes indicados y que es consignada en el Tribunal mediante cheque de gerencia librado por el BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito.-

DE LA ADMISIÒN DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

En fecha seis (6) de febrero de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y acordó su traslado a la dirección fijada por el oferente para efectuar la oferta y entrega del cheque antes señalado.- Esta actuación se materializaría al tercer día de Despacho siguiente al de la fecha del auto (06-02-2006) a las 11 a.m.

No obstante lo antes acordado por auto de fecha 02 de marzo del año 2.006, el a quo acordó efectuar la oferta al segundo día de despacho siguiente y en consecuencia dicha oferta se hizo el día 06 de marzo de 2.006 a las once de la mañana ( 11.a.m).

La oferta fue rechazada por la parte oferida mediante la siguiente argumentación: “Considero que está fuera de toda lógica que la parte oferente, ciudadano M.A.P.C. haya procedido a ofrecer o a efectuar una Oferta Real con un cheque del cual ellos tienen en estos momentos conocimiento de que el día mismo de la solicitud de esta Oferta fue embargado en su totalidad por el ciudadano: J.L.M., en su carácter de coapoderado del ciudadano L.A.M.Q. quien es titular de la C.I. N°. 8.968.071, cuestión esta que se evidencia de las diligencias efectuadas por él abogado H.C.C., en fecha posterior a la Oferta solicitada por el ya antes referido ciudadano M.A.P.C..- Igualmente nos extraña de que la Ley es muy clara en indicar la forma como se puede cancelar arrendamientos cuando el arrendador se niega a recibir el pago de los mismos. E incluso existe un lapso plenamente establecido y no como pretende el oferente efectuar un pago retardado.- Por todo lo antes expresado consideramos y establecemos que no recibimos ni recibiremos la cantidad antes especificada por el Tribunal, ya que como lo dije antes no podemos recibir un cheque que está embargado por una medida judicial, agregando que es sumamente extraño que el ya referido cheque no haya sido elaborado a favor de los arrendadores, se corrige, sic: de los arrendadores.-

El Tribunal le observa al notificado que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos tres días se procederá al depósito de la cosa ofrecida en este acto.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR RECAIDA SOBRE EL CHEQUE QUE REPRESENTA LA CANTIDAD OFERIDA.-

Se evidencia de Acta de fecha 06 de febrero de 2.006 que el Juez a cargo del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2. 30.p.m.) en compañía del co-apoderado de la parte actora en el juicio de Enriquecimiento Sin Causa que cursa en el Juzgado de la causa, seguido por el ciudadano L.A.M.Q. contra el ciudadano ALEJANDRO PEREZ CONCEPCIÒN, se trasladó a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la prenombrada ciudad de El Tigre, a objeto de practicar medida de embargo sobre la cantidad representada en el cheque de gerencia de marras que se encontraba en el expediente formado con ocasión de la oferta efectuada.-

Notificada la juez de la medida, y después de algunas consideraciones que esta Alzada analizará en su parte MOTIVA, SE DECLARÒ EMBARGADO EL CHEQUE DE GERENCIA, en consideración que la referida cantidad era propiedad del deudor por no haber sido aceptada por los oferidos y por estar consignada la cantidad expresada en el referido cheque, número 24002138, del Banco Guayana, de fecha 30 de enero de dos mil seis, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo), siendo el Código de Cuenta Cliente No. 00080024420240021014, a favor del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial antes nombrado.-

DE LA SENTENCIA DEL A QUO:

En fecha uno (01º) de agosto de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente asunto, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente declarando INVALIDA la Oferta Real de pago antes precisada, en base a la siguiente fundamentación: En el caso de autos, se observa que por cuanto la cantidad de dinero depositada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a favor de los ciudadanos G.L.V.C. y GIUSSEPE LA VEGLIA CAIFA, por parte del ciudadano M.A.P.C., ya que la cantidad depositada de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo), fue objeto de la medida de embargo en el Expediente No. BP12-V-2006-000060, mal podía este tribunal depositar a favor de los oferidos una cantidad de dinero que estaba antes de ofrecérsele embargada.-

Si bien es cierto CONTINUA EL A QUO el artículo 827 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargara la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.- Se desprende de la lectura del mismo artículo si durante el procedimiento se embargare la cosa ofrecida; es decir, que la cosa de la oferta real puede ser objeto de medida de embargo, pero es el caso que en la presente causa el embargo fue practicado antes del acto de ofrecimiento a los oferidos, es decir, la medida de embargo fue practicada con anticipación a dicho ofrecimiento, como en efecto el Tribunal se lo hace saber a los oferidos cuando se levanta el acta de ofrecimiento.- Considera esta Juzgadora que no puede desprender del mencionado Expediente de Enriquecimiento Sin Causa, signado con el No BP12-V-2006-000060, que cursa por ante este mismo Tribunal, la cantidad de dinero embargada y trasladarla a la presente solicitud, a los fines de su depósito, en virtud de la negativa de los oferidos de aceptar la oferta real que le fuera ofrecida, negativa que fundamentan en que la medida de embargo hizo que el monto de dinero al cual se refiere el cheque de gerencia consignado quedó fuera del dominio del oferente, ya que nadie puede ofertar lo que no le pertenece, e igualmente rechaza la oferta por cuanto además de los alegatos de falta de cumplimiento de las condiciones contractuales, se encuentra que dicha oferta debe comprender la suma íntegra que se deba, y no como lo confiesa el ofertante de que en uno de los meses debido no conocen su monto por cuanto no era conocido por ellos la de enero del presente año ( 2.006) Mayúsculas y cantidad en paréntesis agregado de la Alzada.-

Rechazada como ha sido la oferta real ofrecida por el ciudadano M.A.P.C. a favor de los ciudadanos G.L.V.C. y G.L.V.C., fundamentándose en la no existencia real de tal cantidad de dinero ofrecida, ya que pesa sobre dicha cantidad de dinero una medida judicial de embargo, además de no comprender la oferta la suma integra debida a los oferidos, y por cuanto en efecto la cantidad ofrecida se encuentra embargada desde antes del ofrecimiento hecho a los oferidos, y consta de autos que el ofertante posterior a su ofrecimiento realiza nuevos depósitos, es la razón por la cual este Tribunal declara INVALIDA la oferta real de pago, y así se decide.-

DEL RECURSO DE APELACION Y DE LAS ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO DE ALZADA.-

De las actas del expediente se observa que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de la Causa.-

El oferente por considerar que la misma no se ajusta a derecho, y los oferidos apelaron sin alegar ningún motivo en su diligencia.-

Oída la apelación en ambos efectos por auto del a quo de fecha 18 de septiembre del año 2.006, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido en fecha 14 de febrero de 2.007, fijándose un lapso de 20 días de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de informes.-

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES ANTE ESTE AD QUEM.-

Llegado el día para la presentación de INFORMES, sólo la parte ofertante hizo uso de ese derecho, mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose el siguiente extracto: (……Omissis……): c.-Observará, también, este Tribunal Superior, que la oferida esgrimió, como defensa, la circunstancia de que la cantidad de dinero que le era oferida, estaba embargada, previamente, sosteniendo que no era posible, ofrecerla. Sin embargo, es clara la norma contenida en el artículo 827 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que: si se embargare la cosa ofrecida durante el procedimiento de oferta, el efecto de la medida, quedará en suspenso hasta que sea declarada la validez o nulidad de la oferta y el articulo 339 ejusdem, establece que el procedimiento ordinario, (aplicable a cualesquiera otros procedimientos en aplicación de lo previsto en el artículo 22 del mismo Código), comenzará con la introducción de la demanda, por lo que, desde ese punto de vista, la “cosa embargada” (que NO FUE la cantidad de dinero ofrecida), fue correctamente ofrecida. Ahora bien, ¿por que indicamos que la cosa embargada NO FUE la cantidad de dinero ofrecida?. Por que del acta de embargo queda demostrado queda absolutamente claro que el embargante, de manera expresa y sin que quedara duda alguna, SEÑALÒ un cheque emitido contra el Banco Guayana, debidamente identificado y librado sobre la Cuenta Corriente del Juzgado de la causa. ESE CHEQUE fue el asiento de la medida practicada y no, como debió haber sido, sobre EL CREDITO EXISTENTE A FAVOR DEL EMBARGADO, habido con ocasión de la cantidad de dinero entregada al Tribunal para que fuera ofrecida a la parte oferida en el procedimiento de oferta, acto de embargo en el que, por lo demás, el embargante RECONOCE que la cantidad de dinero que él menciona PERO QUE NO EMBARGA, está destinada a ser ofrecida en la tramitación del procedimiento donde fue consignada.- ( …..Omisis….)

Obrando en tiempo útil, en escrito de fecha 12 de abril del año 2.007, las partes oferidas presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, pero que conviene destacar extracto de ellas, así: ( ……. Omissis…….): En el literal “a” del indicado escrito, la contraparte señala que a pesar de que el Tribunal de la Causa admitió la prueba de informe a la cual se hace referencia en tal escrito, dicha prueba no fue evacuada, lesionándose- el concepto errado de la contraparte- el derecho al debido proceso. Tal alegato carece de toda lógica y razonamiento jurídico.- En efecto, salvo determinadas excepciones legales, las pruebas no pueden ser evacuadas extemporáneamente ni los lapsos procesales pueden ser reabiertos. Si el Tribunal considera vencido el lapso para evacuar una prueba determinada, no significa en lo absoluto que se niegue el acceso a la justicia, mucho menos cuando tácitamente la contraparte admite la finalización del término de evacuación.- Por otro lado, es de observar que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil le da facultad al juez, como Director del proceso- ordenar de oficio la práctica de ciertas diligencias. Pero esa facultad (entre las cuales está la de exigir la presentación de algún instrumento) está limitada al libre arbitrio del juez.- La norma habla de que el juez “podrá” es decir, es facultativa, y no de carácter imperativo, limitándolo a que el juez considere “necesario” aquel instrumento, por lo que mal puede una de las partes imponerle obligaciones a quien al dirigir el proceso, estime la improcedencia o la impertinencia de una prueba o de su evacuación.

En el literal “b”, la contraparte pretende señalar que el Tribunal de la causa es el que alega la circunstancia de depósitos bancarios realizados en fecha 15 de octubre de 2.004.(…..Omissis……).-

En cuanto a los alegatos indicados por la contraparte en el literal “C” de su escrito, creemos que la explicación que trata de dar no es mas que producto de su imaginación, pretendiendo delimitar dos conceptos: el de cheque con el de el crédito existente a favor del embargado lo que olvida es que de acuerdo a nuestra legislación, el cheque no es más que un medio o forma de pago que utiliza una persona al tener cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, teniendo así derecho a disponer de aquellas cantidades a favor de si mismo o de un tercero, y que de acuerdo a Messineo, sólo produce la extinción de la obligación que dio causa al negocio cambiario, si el titulo es efectivamente pagado, por lo que no bastaría que se libre el cheque para que produzca la novación del crédito existente. En otras palabras, es obvio que los términos necesariamente se confunden cuando se señala uno u otro para ser objeto de la medida preventiva correspondiente. Tanto es así, que el artículo 490 del Código de Comercio establece como una de las características sine quanon para la existencia del cheque, es el señalamiento de la cantidad que debe pagarse, es decir, el monto del crédito existente.- Omissis.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

La cuestión de la competencia se encuentra regulada en los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos íntegramente.-

El articulo 294 ejusdem, establece el criterio atributivo de la competencia por razón del territorio-ratio loci- criterio territorial.-

Además de esta competencia también es competente este ad quem, por razón de la materia-ratio materiae- En consideración que el procedimiento de oferta real de pago es, materia civil.-

Por auto de fecha 13 de abril de 2.007, este Tribunal Superior recibió escrito de observaciones a los informes presentados por la parte ofertante , y fijó un lapso de sesenta días contados a partir de la fecha del auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo mediante la anterior narrativa, y de acuerdo a la siguiente motivación.

PARTE MOTIVA.

  1. La sentencia apelada es la dictada en fecha 01 de agosto del año 2.006, por el Tribunal de la causa que riela en autos, y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, al igual que el extracto parcial de la misma que se explanó supra, dicha sentencia declaro INVALIDA, la, oferta con fundamentos que en la misma se esgrimen en extracto transcrito antes en la parte DE LA SENTENCIA DEL A QUO.-

  2. Del escrito de oferta real de pago presentado se observa que en el mismo no se ofreció la cantidad que comprenda los gastos líquidos, como lo señala el articulo 1.307, ordinal tercero del Código Civil, y lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la EXTINTA CORTE SUPREMA, hoy T. S. J.-

  3. Alega en sus informes el apoderado judicial del ofertante que la sentencia apelada adolece de una serie de vicios, este ad quem observa que respecto a la suma embargada, según acta de embargo que cursa en este expediente la medida de embargo fue practicada en fecha 06 de febrero de 2.006, hora 2.30 p.m. de la cual se evidencia que se practicó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 56.500.000,oo) consignados en el expediente BP12-S-2006-000229 en una oferta real de pago, que se encontraba para la fecha en el Tribunal de la causa, y en donde finalmente después de algunas argumentaciones hechas por la titular de ese Tribunal que aparecen narradas en el acta de embargo, fue embargada la cantidad ya determinada por ser de propiedad del oferente.-

Aunado a este hecho se observa que el mismo día en que se admitió el escrito de oferta real de pago 06 de febrero del año 2.006, la suma ofrecida fue embargada según se evidencia de acta de embargo de esa misma fecha, que riela a las actas de el expediente y que, esta alzada valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil. En consecuencia comparte esta Alzada el criterio del a quo, que asentó: “mal podía este tribunal depositar a favor de los oferidos una cantidad que estaba antes de ofrecérsele embargada”.-

También se evidencia de autos que el día 06 de marzo de 2.006, se efectúo el acto de oferta por el Tribunal de la causa de acuerdo a acta que cursa a los autos.-

Otro fundamento del a quo que esta Alzada comparte es que: “ … se encuentra que dicha oferta debe comprender la suma integra que se deba, y no como lo confiesa el ofertante de que uno de los meses debido no conocen su monto por cuanto no era conocido por ellos la de enero del presente año.-

Riela en el presente expediente cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre el establecimiento mercantil Estación de Servicios LA CONFIANZA II, en donde se pactaron las condiciones contractuales –entre ellas- el canon mensual, procediéndose a consignar mediante oferta real de pago los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004: y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, no incluyéndose el mes de enero de 2.006 por cuanto se requiere el cierre del mes para calcular el porcentaje a cargar sobre la venta de combustible.- El contrato aludido es una copia simple del contrato otorgado por ante la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.-

En cuanto al alegato de la parte ofertante a que se contrae la letra “a” de su escrito de informes en el sentido de que a pesar de que el Tribunal de la causa admitió la prueba de informe, dicha prueba no fue evacuada lesionándose el derecho al debido proceso.-

En las actas del expediente que se remitió a este ad quem, no aparece ni el escrito en donde se promovió dicha prueba ni el auto de admisión de la misma, motivo por el cual esta alzada no puede pronunciarse sobre este particular.-

En las observaciones a los informes la representación de las parte oferidas expone que, Omisis.… En efecto, bien sabe la contraparte que no debemos fundamentar nuestras ambiciones en el Decreto-Ley sobre Arrendamientos , ni tampoco en que se renuncie a disposiciones de orden público tal como lo será la regulación de las pensiones de arrendamiento según el nuevamente errado criterio de la contraparte. En efecto, nos permitimos transcribir el artículo 3o del señalado Decreto que textualmente dice: Artículo 3º “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.-

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.- Omisis.-

REITERA, este ad-quem el criterio sentado en el ASUNTO BP12-R-2005-000290. (Juicio de DESALOJO incoado por los ahora oferidos ciudadanos. GIOVANNI Y GIUSSEPE LA VEGLIA CAIFA contra el también ahora ofertante M.A.P.C. por desalojo del Fondo de Comercio LA CONFIANZA 2, en donde se declaró SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la parte arrendadora, contra la sentencia del a quo que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte demandante, por que en ese caso la Ley sobre la materia hace excepción de los fondos de comercio.

JURISPRUDENCIA.

(…….Omissis……..).- La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.-

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el articulo 1.307 del Código Civil.- (…..Omissis…..).-

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de mayo de 1.997, ratificada en sentencia No. 430 de fecha 15 de noviembre de 2.002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente No 00-252, la cual estableció:

“ ….Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil.- Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, por que cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenia que ser contraria a la validez de la oferta.-

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1.965 ( G.F.No 50, 2ª Etapa. Pàg 482, y 11 de Diciembre de 1.975. G.F. No 90, 2ª Etapa. Pàg 643).-

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en sentencia del 29 de marzo de 1.960, antes citada.-

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C. A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del articulo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago corresponderla al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.-

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.-

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios ,lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en los dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil.- ….( Omissis….)

(Ver sentencia de fecha 08 de agosto del año 2.003 de la Sala de Casación Civil del T. S. J, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ. Exp. Rc-00.379.Juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos. L.H.A.G. e I.M.P.D.A. contra el ciudadano: G.A.N..).-

Conviene explanar la opinión del autor A.S.N., en su “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, segunda edición, ediciones Paredes, Mérida, mayo de 2.001, pàg. 527 in fine.

(….Omissis…..).

Sic. Ahora bien, el embargo efectuado impedirá que el deudor pueda retirar la cosa ofrecida y que el acreedor pueda aceptar la oferta, pues la disposición supedita los efectos de la medida a la declaratoria de validez o nulidad por sentencia del Tribunal.-

Respecto a la oferta de pago mediante cheque de gerencia (Caso de autos) conviene explanar extracto del criterio jurisprudencial contenido en la obra: EL DINERO. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera.- Autor. JAMES-OTIS RODNER S. 2ª edición concordada con la jurisprudencia Venezolana y los principios de UNIDROIT. Impreso en Editorial ANAUCO. Caracas 2005, págs. 164 y 165 que asentó: Omissis:….

(d) Pago ordinario de obligaciones pecuniarias mediante el cheque de gerencia (cheque bancario). Si la Corte Suprema de Justicia permite que en el procedimiento de oferta real y depósito de sumas de dinero, el cual se lleva a cabo frente a un tribunal de instancia (CPC) 142, habría que concluir que el pago ordinario de una obligación de sumas de dinero igualmente se puede realizar mediante la entrega de un cheque de gerencia, y el momento del pago de la obligación será precisamente el momento de la entrega del cheque de gerencia 143. Sin embargo la sola entrega del cheque no extingue la obligación, la obligación sólo se extingue en el momento en que se acredita el monto en una cuenta del acreedor en un banco comercial (ver post, Capítulo 3.D).- Omisis.-

142 Idem. Ante. A pesar de la jurisprudencia de la corte en el caso J. M. Iglesias vs. Inversiones Saloz, bajo el nuevo Código de Procedimiento Civil la oferta real se debe hacer mediante el depósito hecho a favor del tribunal (CPC, artículo 820).-

143 En un sentido contrario, sostenía la Corte Suprema de Justicia en 1.965, en relación al pago del precio de remate, que sin restar valor a la función económica del cheque bancario, los terceros no están obligados a aceptarlo como si fuera dinero efectivo, Gaceta Forense, 2ª . etapa No 50,p.567 ss, diciembre de 1965. Citado en J.E.M., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1961-1975, tomo I, p.429.- En nuestra opinión, este criterio ha quedado derogado con la sentencia en el ya citado caso de J. M. Iglesias vs. Inversiones Saloz.-

En Venezuela, el cheque de gerencia es un cheque emitido directamente por un banco comercial.- El librador del cheque de gerencia no es el cliente del banco sino el propio banco. Por lo tanto, el cheque de gerencia constituye un compromiso directo del banco comercial emisor del cheque.- Y por cuanto los bancos comerciales están sujetos a la regulación del propio Estado ( a través de la Superintendencia de Bancos), este control garantiza el encaje suficiente para atender los compromisos propios del banco, entre estos- por supuesto- la suma representada en el cheque de gerencia emitido.-

De lo antes expresado considera quien decide que, un cheque de gerencia puede ser objeto de medida de embargo, como cualquier otro bien mueble, mientras no haya sido depositado en una determinada cuenta, y en el caso de autos si se encuentra depositada en la cuenta del tribunal, mientras pertenezca al deudor, objeto de la medida puede ser embargada dicha cantidad, más aún no obstante haber sido ofrecida mediante oferta real de pago, si todavía no ha sido aceptada por el o los oferidos.-

La jurisprudencia de nuestra m.T.S.d.C.C., sobre las confesiones espontáneas por alguna de las partes en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios ha venido reiterando:

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagración en el Código oportunidad de promoción y evacuación.- Debido a su condición espontánea, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

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Esta Alzada en el presente caso CONCLUYE: ES VERDAD QUE A LA SOLICITUD DE OFERTA SE LE COMPAÑÓ UN CHEQUE DE GERENCIA, NO MENOS CIERTO ES QUE PARA LA FECHA EN QUE SE EFECTUO LA OFERTA, LA CANTIDAD REPRESENTADA EN EL CHEQUE ESTABA EMBARGADA.- ENTONCES SE OFERTÓ UNA CANTIDAD QUE AL PRESENTAR LA SOLICITUD FORMABA PARTE DEL PATRIMONIO DEL OFERTANTE, PERO QUE PARA EL MOMENTO DE HACER LA OFERTA HABIA SALIDO DEL MISMO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.- DE LOS TERMINOS DEL LIBELO MEDIANTE CONFESION ESPONTANEA QUE HACE LA PARTE OFERENTE, NO SE INCLUYO EL MES DE ENERO DEL AÑO 2.006, POR CUANTO SE REQUERIA EL CIERRE DEL MES PARA CALCULAR EL PORCENTAJE A CARGAR SOBRE LA VENTA DE COMBUSTIBLE.- ENTONCES LO OFERTADO ES UN PAGO PARCIAL.- Y FINALMENTE, DEL ESCRITO DE OFERTA SE EVIDENCIA QUE SE INCLUYO UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILIQUIDOS, Y NO SE MENCIONA SI ELLA COMPRENDE TAMBIEN LOS LIQUIDOS.- EL CODIGO CIVIL EN EL ARTICULO 1.307 DISPONE, PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA VÁLIDO ES NECESARIO OMISSIS:.EL ORDINAL 3º PRESCRIBE: QUE COMPRENDA LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LIQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILIQUIDOS.- NO SOLO SE DEBE OFRECER LA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILIQUIDOS, SI ELLO FUERA ASÍ, EL CODIGO NO HUBIESE ESTABLECIDO LOS GASTOS LIQUIDOS.- BAJO ESTOS SUPUESTOS ES LÓGICO Y JUSTO QUE EL O LOS OFERIDOS HAYAN RECHAZADO LA OFERTA, Y NO ES POSIBLE DECLARAR VALIDA LA MISMA.- Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expresado, y en especial por que del escrito de oferta se evidencia que el ofertante no ofreció ninguna cantidad para los gastos líquidos, indicando una cantidad solo para los iliquidos, incumpliendo lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil y lo establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a este Tribunal Superior le es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte ofertante, y con LUGAR el recurso incoado por los oferidos, y en consecuencia CONFIRMAR con motivación ampliada (INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OFERTANTE DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 1.307 Código Civil, en cuanto a los Gastos líquidos), la sentencia apelada y, así se decide..-

DISPOSITIVO

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ofertante abogado H.C.C., y CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las partes oferidas, abogado ADISSON CONTRERAS DELGADO.- SEGUNDO: Declara NO VALIDA, la oferta real de pago efectuada por el ofertante y en consecuencia CONFIRMA con motivación AMPLIADA, la sentencia del a quo dictada en fecha 01 de agosto del año 2.006, objeto de apelación, y TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte ofertante perdidosa.-

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en su oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

M.A.P..-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO BP12-R-2006-000235.- Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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